CSJ - STC6182-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6182-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6182-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 (Aprobado en sesión de 30 de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veint icinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Protocolo - Coordinación Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculad os los intervinientes en el incidente por desacato de la acción de tutela con n° 2024-00050.

ANTECEDENTES

1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02

2

2. Expuso e n síntesis y en lo que interesa para el presente asunto , que por cuenta de las desavenencias económicas respecto del desarrollo de un «Proyecto de Protección Costera», la Asociación Cartagena Vallenata – ASOCAVA promovió la acción de tutela referida en líneas anteriores contra la Alcaldía de Cartagena, la Unidad Nacional para la

económicas respecto del desarrollo de un «Proyecto de Protección Costera», la Asociación Cartagena Vallenata – ASOCAVA promovió la acción de tutela referida en líneas anteriores contra la Alcaldía de Cartagena, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres – UNGRD y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD.

Señala que, en dicho trámite, pese a que la última de las convocadas, por su conducto, invocó las «inmunidades y privilegios judiciales» que le asisten, la Sala Penal del Tribunal de la citada ciudad, al desatar la impugnación que formuló la allá accionante, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma urbe , para en su lugar, entre otr as, ordenar a la organización internacional que en el término de 10 días , emit a una respuesta respecto a una petición relacionada con el censo poblacional del citado programa.

Indica que, aunque por su intermedio, se insistió en el fuero que le asistía a l PNUD , el Juzgado aludido, declaró incumplido el mentado fallo constitucional e impuso a Sara Ferrer Olivella como representante residente en Colombia de la referida entidad, la sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que, en el grado jurisdiccional de consulta, la Corporación convocada, la confirmó en su integridad. Manifiesta que el PNUD mediante la nota del 6 de noviembre siguiente, «respondió el derecho de petición, el cual se

en el grado jurisdiccional de consulta, la Corporación convocada, la confirmó en su integridad. Manifiesta que el PNUD mediante la nota del 6 de noviembre siguiente, «respondió el derecho de petición, el cual se canalizó a través del Ministerio de Relaciones Exteriores (…), siendoRad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 3 enviada al peticionario mediante el oficio No. S -GPl-25-028736 (…), invocando su inmunidad de jurisdicción y de ejecución basada en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia en 1974».

Refiere que, por un lado, acude al presente mecanismo en razón a que en el marco de las funciones previstas en el numeral 3 del artículo 7º de la Resolución 967 de 2024, es de su resorte «la gestión respecto de las inmunidades y privilegios de las Misiones Diplomáticas de los Organismos Internacionales » ante las autoridades judiciales y administrativas, y del otro, porque con las sanciones aludidas, se desconoci ó la «inmunidad de ejecución» que goza el citado programa «de conformidad con los privilegios e inmunidades de las Organizaciones y Agencias que hacen parte del Sistema de Naciones Unidas y, que se encuentran regulados principalmente, por la "Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas" suscrita el 13 de febrero de 1946 en Nueva York, ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973».

3. Por lo anterior, pretende a través de la presente senda que se dejen sin valor ni efecto los proveídos proferidos

ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973».

3. Por lo anterior, pretende a través de la presente senda que se dejen sin valor ni efecto los proveídos proferidos el 29 de octubre y 6 de noviembre, ambos de 2024.

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis, precisó lo siguiente:

«la decisión se fundamentó en la desidia por parte de la autoridad accionada en cumplir la orden impartida a su cargo, y si bien la Sala no desconoce que los diplomáticos del PNUD cuentan con unas inmunidades, lo cierto es que, en nuestro caso, el asunto gravita respecto a un derecho de petición, el cual, para la Sala, debe ser respondido por el PNUD, y ello, no se traduce en violación a su régimen de inmunidades, además, porque tampoco por ladoRad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 4 alguno, y en ninguna etapa procesal del presente procedimiento constitucional, han manifestado que la respuesta que deban otorgar a ese derecho de petición, constituya un riesgo a la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato (que es una de las excepciones constitucionales)».

2. El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, precisó que la sanción criticada la impuso en razón al incumplimiento de la orden de tutela.

3. El Coordinador del Grupo Interno de trabajo de

Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del

criticada la impuso en razón al incumplimiento de la orden de tutela.

3. El Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores coadyubó el reclamo.

4. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y la Alcaldía Mayor de Cartagena, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, negó el amparo solicitado, tras considerar la falta de legitimación en la causa por activa, en vista que el argumento expuesto por el accionante respecto de su interés

«no cumple con ninguno de los supuestos (…) para que el actor pueda, mediante la presente acción, reclamar la protección de los derechos que puedan verse afectados respecto de Sara Ferrer Olivella, que, en últimas, es la persona que resultó sancionada en el trámite del incidente de desacato que se pretende controvertir (…). Su condición de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades adscrito a la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, no lo convierte en titu lar niRad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 5 agente de los derechos de la sancionada, por lo que es ella la llamada a interponer la presente acción constitucional (…)».

IMPUGNACIÓN

La present ó la parte actora para lo cual señaló, similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial en

llamada a interponer la presente acción constitucional (…)».

IMPUGNACIÓN

La present ó la parte actora para lo cual señaló, similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial en cuanto a las funciones que le asisten como garante de las inmunidades y privilegios de los organismos internacionales como el PNUD; agregó además lo siguiente:

«[l]a presentación de la acción de tutela por parte de (…) Sara Ferrer Olivella, en su calidad de Representante Residente en Colombia del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, conllevaría a una renuncia tácita a su inmunidad y por ende a un desconocimiento de esta. (…) Por ello, en la práctica internacional, son los ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados receptores los facultados para hacer valer ante las autoridades nacionales, administrativas y judiciales las inmunidades y privilegios tanto de las misiones diplomáticas, los organismos internacionales, como los agentes diplomáticos acreditados en su territorio, lo cual incluye a los funcionarios de organismos internacionales».

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contempla n los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de

artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 6 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio torna rían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el auto de fecha 29 de octubre del mismo año, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Cartagena impuso una sanción por desacato en la acción de tutela con rad. 2024-00050.

3. Respecto de la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del

Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

«podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos

persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.»

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesalesRad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 7 adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC12868-2023).

Y en relación con los presupuestos para que proceda dicha figura, las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa han establecido, que este procede cuando: «(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus

establecido, que este procede cuando: «(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional» (resalte fuera de texto) (SU288-2016).

3.1. Teniendo en cuenta las anteriores directrices jurisprudenciales de cara a la legitimación en la causa por activa del Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Protocolo - Coordinación Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades , se observa que contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, en el presente asunto se advierte que sí le asiste tal calidad.

En efecto, del escrito de tutela y la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, se observa que, aunque no se menciona explícitamente, se configura la figura de la agencia oficiosa en favor de la señora Sara Ferrer Olivella, en su calidad de Representante Residente en Colombia del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Esto se debe no solo a que ella es laRad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 8 afectada por la sanción impugnada, sino también porque, debido a la inmunidad que le asiste, no está en capacidad de comparecer directamente ante la jurisdicción. En este contexto, el accionante actúa como el canal idóneo para ello, conforme a la costumbre internacional.

debido a la inmunidad que le asiste, no está en capacidad de comparecer directamente ante la jurisdicción. En este contexto, el accionante actúa como el canal idóneo para ello, conforme a la costumbre internacional.

Así mismo, nótese que el ente ministerial, por una parte, tiene dentro de sus funciones , la de «[e]jercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales», lo que conlleva a través de la dependencia correspondiente a «[g]estionar ante las autoridades nacionales la aplicación de los privilegios e inmunidades a las que tengan derecho las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales y de Cooperación, y los miembros del personal de estas»1; y por la otra, de la revisión del expediente de tutela objeto de análisis, se evidencia que el ente gubernamental participó activamente en todas las instancias en pro de la defensa del organismo multilateral, por las particularidades antes anotadas.

4. Establecido lo anterior, y para abordar la temática planteada, la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra

de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra

1 Decreto 869 de 2016, art. 6, núm. 4; Resolución 967 de 2024, art. 7º, núm. 3.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 9 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de

impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»

4.1 En el presente asunto, se itera, que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 6 de noviembre de 2024Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 10 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el auto de fecha 29 de octubre del mismo año, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad impuso por desacato, a la señora Sara Ferrer Olivella, en su condición de Representante Residente en Colombia Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, la sanción 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4.2 Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

4.2.1 La Asociación Cartagena Vallenata – ASOCAVA, representada legalmente por Danilo Ferrer Carvajal, interpuso acción de tutela contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastre (UNGRD), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD ) y la Oficina de Valorización del Distrito de Cartagena, en búsqueda de la

la Gestión del Riesgo y Desastre (UNGRD), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD ) y la Oficina de Valorización del Distrito de Cartagena, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y petición, por cuenta de las inconformidades de carácter económico, que presentaban en el desarrollo del plan de protección costera.

4.2.2 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena en proveído proferido el 25 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 11 4.2.3 Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , en sentencia del 29 de agosto siguiente, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso y petición del señor Danilo Ferrer Carvajal y en tal sentido ordenó en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«[s]e le ordena a la UNGRD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a remitirle al área de gestión social del proyecto de protección costera liderado por el PNUD, la petición que identificó con el radicado N° 2023EE13997. Una vez recibida dicha petición por parte del PNUD, se le otorga el término de diez (10) días hábiles para que proceda atenderla de fondo, y le notifique al

identificó con el radicado N° 2023EE13997. Una vez recibida dicha petición por parte del PNUD, se le otorga el término de diez (10) días hábiles para que proceda atenderla de fondo, y le notifique al ciudadano accionante, la contestación que habrá de brindar»

Lo anterior tras considerar que

«si bien la UNGRD da cuenta al gestor de una información amplia respecto al proyecto, y los pagos que vienen realizando, lo cierto es que ello no resuelve lo solicitado por el gestor respecto a la inclusión de él en el censo, sin embargo, atendiendo los roles de las diferentes autoridades aquí vinculadas, ello, no es un tema del resorte de la UNGRD sino del PNUD, quien es el encargo del componente social del proyecto. En ese sentido, lo deseable en este caso, hubiese sido que la UNGRD, le corriera traslado de la petición al área de gestión social del proyecto liderado por el PNUD, para que se pronuncie respecto a la viabilidad o no de incluir al gestor en el censo.»

Y en punto de la inmunidad jurisdiccional del organismo internacional, advirtió que «si bien el PNUD goza de unos privilegios e inmunidades, ello, no es absoluto, tal y como esta Sala lo desarrollo en pasada oportunidad en la sentencia de tutela de fecha 27 de febrero de 2023, identificada con el radicado N° 13 -001-31-04001-2022-00089-02».

4.2.4 El apoderado judicial de ASOCAVA alegó la inobservancia de la referida orden ; y el PNUD a través de laRad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02

4.2.4 El apoderado judicial de ASOCAVA alegó la inobservancia de la referida orden ; y el PNUD a través de laRad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 12 Cancillería, reitero la inmunidad que le asistía, por lo que no podía satisfacer el citado mandato.

4.2.5 En auto del 2 9 de octubre de la citada anualidad, el Juez del Circuito aludido , resolvió declarar el desacato del fallo constitucional y por tanto «SANCIONAR a la señora SARA FERRER OLIVELLA, en su condición de Representante Residente en Colombia Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, o al funcionario dentro de dicha entidad que tenga tales funciones, con tres (3) DÍAS DE ARRESTO y MULTA DE tres (3)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES».

4.2.6 Finalmente el 6 de noviembre de la citada anualidad, la Corporación convocada , al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la determinación de primer grado , tras considerar que la inmunidad de jurisdicción no era absoluta teniendo en cuenta las precisiones del órgano de cierre constitucional en la sentencia T667 de 2011, que contempla como excepciones a esa regla las siguientes:

«(1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato (2)

independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional.»

Siguiendo esa línea argumentativa precisó que

«así como lo viene diciendo desde el fallo de tutela de segunda instancia, que el PNUD, debe responder esa petición, y ello, no se traduce en violación a su régimen de inmunidades, además, porque tampoco por lado alguno, y en ninguna etapa procesal delRad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 13 presente procedimiento constitucional, han manifestado que la respuesta que deban otorgar a ese derecho de petición, constituya un riesgo a la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.»

4.3. Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda para la Sala que, si bien en principio no resultaría procedente el amparo aquí reclamado frente a las providencias del 29 de octubre y 6 de noviembre pasado , por haber se proferido en el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que los argumentos expuestos en la última de las decisiones resultan arbitrarios, y de contera, quebrantan la prerrogativa superior al debido proceso, de Sara Ferrer Olivella en su condición de

el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que los argumentos expuestos en la última de las decisiones resultan arbitrarios, y de contera, quebrantan la prerrogativa superior al debido proceso, de Sara Ferrer Olivella en su condición de Representante Residente en Colombia del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, incurriendo así en causal de procedencia del amparo.

Se arriba a la anterior conclusión, en la medida que, se advierte en la citada decisión una motivación insuficiente y ligera en punto de los derroteros jurisprudencias respecto del principio de inmunidad que le asiste a los organismos internacionales reconocidos por el estado Colombiano; para el efecto, se destaca precisamente que la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011 al respecto puso de presente que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida , no era absoluto y para ello, después de relacionar algunos pronunciamientos anteriores sobre la materia, precisó lo siguiente:

«5.2.2.1 En efecto, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, como ya explicó, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas “a las autoridades” por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” (Negrilla fuera del texto original).Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02593-02 14 5.2.2.2 Al respecto, esta Corporación ha señalado que el término “autoridad” puede ser definido como la “potestad de que se halla investida una persona, que proviene del Estado y que comporta la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran

“autoridad” puede ser definido como la “potestad de que se halla investida una persona, que proviene del Estado y que comporta la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran subordinados a ella, (…).” Sin embargo, frente al derecho fundamental de petición, como se dijo en el fundamento jurídico cuatro de esta providencia, la Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.

5.2.2.3 En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según lo s convenios y tratados que se suscriban para el efecto.

5.2.2.4 Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:

(1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.

(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los

independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.

(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.

(3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional” » (Subraya la Sala).

Nótese que, de la lectura somera del precedente, en este al plantear los supuestos para la procedencia del derecho de petición frente a entidades multilaterales, en su redacción no existe una conjunción disyuntiva que permita la elección de tan solo uno de los escenarios ahí previstos para relativizar el fuero aludido, sino que, por su gramática y composición, prevé

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