CSJ - STC6182-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6182-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC6182-2026
Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Susana Guarín de Ramírez instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de La Mesa –Cundinamarca, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro y, los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00162.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 2
justicia y a la igualdad », para que se emitieran las siguientes órdenes:
a)- A la ORIP de La Mesa, « [s]e ordene restituir el turno de calificación No. 2023 -166-6-8798, en el que se le presentó para su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166calificación No. 2023 -166-6-8798, en el que se le presentó para su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 16675960, el derecho adjudicado a favor de mi mandante mediante providencia de fecha 29 de mayo de [2015] y comunicada en oficio No. 986 del 15 de diciembre de 2016 » y , por consiguiente, se le conminara « inscribir la servidumbre de tránsito a favor del lote Vainillal, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 16675960 y a carg o del lote Villa Lorena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166 -25575, tal y como fue declarado en providencia del pasado 29 de mayo de 2015»;
b)- Al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa – Cundinamarca « corregir la providencia del pasado 29 de mayo de 2015, dentro del proceso con radicado No. 253863103000201000016200, en el sentido de describir que el lote Vainillal se identifica en la actualidad con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166 -75960, cumpliendo con lo señalado por el artículo 31 del decreto 960 de 1970 y artículo 16 de la ley 1579 de 2012, de tal manera que se haga referencia a los linderos del predio 166 -75960, además de señalarse el título antecedente o adquisitivo de dominio de este»; y
c)- Al Con sejo Superior de la Judicatura, de manera subsidiaria, «[e]n el caso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, sea distinto al Juzgado Civil del Circuito de La
este»; y
c)- Al Con sejo Superior de la Judicatura, de manera subsidiaria, «[e]n el caso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, sea distinto al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, subsidiariamente, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar competencia al Juzgado Primero Civil delRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 3
Circuito de La Mesa, Cundinamarca, con el objeto de que pueda modificar la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 (…)».
Del dossier se extrae que, Roberto Prieto Villamizar, Segundo Miguel Pineda y Tulio Abel Ramírez Otálora (q.e.p.d.) incoaron juicio de imposición de servidumbre contra Víctor Manuel Pantano (rad. 2010-00162), en cuya demanda relacionaron los predios “Villa Serrana”, “Vainillal” y “Barlovento”, este último segregado del de mayor extensión “Vainillal”, identificados con los folios de matrícula inmobiliarias n°. 166 -18404, 166-12946 y 166 -76666, respectivamente.
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de La MesaCundinamarca, previo a d ictar sentencia, requirió al demandante Tulio Abel Ramírez Otálora por auto del 26 de marzo de 2015 , para que aport ara «nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado VAINILLAL », como quiera que, la ORIP de La Mesa, se negó a registrar la cautela
marzo de 2015 , para que aport ara «nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado VAINILLAL », como quiera que, la ORIP de La Mesa, se negó a registrar la cautela decretada respecto de ese bien, dado que, «NO SE REGISTRA EN
CUANTO AL FOLIO DE MATRICULA 166 -12946 POR CUANTO ESTE
FOLIO SE ENCUENTRA JURIDICAMENTE CERRADO EN SU ANOTACIÓN
08 POR ADJUD ICACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
DANDO APERTURA A LOS FOLIOS 166-75960 Y 166-75959».
El interesado Ramírez Otálora, arrimó al infolio el nuevo folio de matrícula n° 166-75960; empero, ese estrado judicial, lo requirió una vez más a fin de que aportara ese certificado de tradición debidamente corregido sobre el predio el “Vainillal”; como quiera que, « el número de cédula deRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 4
identificación del titular del derecho real que aparece allí correspondiente a RAMÍREZ OTÁLORA TULIO ABEL, CC 17093638, no pertenece a quien se presenta en [ese] proceso como demandante, con C.C. No. 17.093.633» (22 abr.), intimación que no fue atendida por la parte interesada; de ahí que , dictó sentencia en la que impuso servidumbre de tránsito a favor de los predios “Villa Serrana”, “Vainillal” y “Barlovento” propiedad de los allá actores (29 may. 2015) , esto, con base en la información que reposaba en el expediente, respecto de su identificación.
Serrana”, “Vainillal” y “Barlovento” propiedad de los allá actores (29 may. 2015) , esto, con base en la información que reposaba en el expediente, respecto de su identificación.
Las anteriores decisiones expedidas por esa autoridad judicial no fueron objeto de recursos, ni se elevaron inmediatamente después de pronunciadas en el término legal, mecanismos de corrección, aclaración o adición.
La gestora adujo haber contraído matrimonio con Tulio Abel Ramírez Otálora (causante), sin capitulaciones, razón por la cual, «el lote Vainillal, [en su sentir] identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 166-75960 hace parte del haber social que debe ser liquidado dada su disolución por causa de muerte del primero»; sin embargo, dice que la sentencia incurrió en un yerro al redactar incorrectamente el folio de matrícula del bien, al mencionarse que «el predio rural VAINILLAL de propiedad del señor TULIO ABEL RAMÍREZ, se encuentra distinguido con la cédula catastral No. 001-0002-0016 y matrícula inmobiliaria No. 166-12946 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la Mesa Cundinamarca, ubicado en la vereda el Espinal del municipio de la Mesa».
Señaló que, al culminar la descongestión que se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2015, asumió su conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio,Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 5
quien, a través de oficio n.° 770 del 3 de septiembre de 2015,
conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio,Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 5
quien, a través de oficio n.° 770 del 3 de septiembre de 2015, informó de manera errada la naturaleza del proceso (deslinde y amojonamiento) y la descripción del folio de matrícula inmobiliaria (166-12946); lo que produjo una nota devolutiva de la Oficina de Registro de esa municipalidad, yerros que reiteró en oficio n.° 137 de 24 de febrero 2016, al no clarificar la clase de asunto y tampoco « señaló de forma precisa que el FMI 166-75960 corresponde al predio Vainillal, descrito en la sentencia de 29 de mayo de 2015».
Aseveró que en la calidad ya aducida sobre su ex consorte, elevó memorial pidiendo corregir esa misiva; por lo que el estrado criticado emitió oficio n.° 986, clarificando la naturaleza del decurso y «en el oficio no se señaló de forma precisa que el FMI 166 -75960 corresponde al predio Vainillal, descrito en la sentencia de 29 de mayo de 2015 »; por lo que, presentó toda la documentación ante la ORIP de La Mesa para su inscripción; empero, a t ravés del turno de calificación No. 2017 -166-6560, esta expidió acto administrativo denegando la inscripción, así: «(i) el folio de matrícula inmobiliaria es inexistente por encontrarse jurídicamente cerrado (artículo 8 de la ley 1579 de 2012)» (ii)
inscripción, así: «(i) el folio de matrícula inmobiliaria es inexistente por encontrarse jurídicamente cerrado (artículo 8 de la ley 1579 de 2012)» (ii) «en e l presente documento cita el folio de matrícula no. 166 -12946, cuando este se encontrarse (sic) jurídicamente cerrado (división material), en liquidación de la comunidad, dando apertura a los folios 166-75960 y 166-75959»; (iii) «[los] inmuebles con foios (sic) de matrícula n°. 166-25575, 166-18404, 166-76666 no se determinó por su área y linderos (artículo 31 decreto 960/70, parágrafo 1 articulo 16 ley 1579 de 2012)»; (iv) «en la sentencia no relacionan el folio 166 -75960»; y (v) «el documento sometido a registro no cita título antecedente y/o adquisitivo de dominio de cada uno de los predios (artículo 29 ley 1579 de 2012)».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 6
Informó que, basada en dicha nota devolutiva, por conducto de abogado pidió la corrección del fallo expedido el 29 de mayo de 2015; sólo que dicho estrado, a juicio de la tutelante, «no accedió a corregir la sentencia del 29 de mayo de 2015, puesto que, en su criterio, no se encontraba facultado para corregir providencias que no hubiesen sido expedidas por el mismo despacho » (30 jul. 2019); de ahí que, volvió a radicar la documentación
puesto que, en su criterio, no se encontraba facultado para corregir providencias que no hubiesen sido expedidas por el mismo despacho » (30 jul. 2019); de ahí que, volvió a radicar la documentación para inscripción ante la ORIP de La Mesa, quien, mediante turno de calificación No. 2023 -166-6-8798, « expidió nuevamente acto administrativo negando la inscripción de la sentencia del 29 de mayo de 2015, utilizando argumentos similares a los descritos para la nota devolutiva del turno de calificación No. 2017-166-6-560».
Inconforme con ese acto administrativo, el 29 de noviembre de 2023, la reclamante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, «con el objeto de que se revocara en su totalidad la nota devolutiva al turno de calificación No. 2023-166-6-8798 y, e n su lugar, se accediera a inscribir el derecho declarado en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de La Mesa, Cundinamarca»; sin embargo, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro en sede de apelación ratificó « [algunas] causales contenidas en la nota devolutiva impresa el 27 de octubre de 2023, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa» y revocó una de tales, con base en la cual: «[se] rechazo el registro de la Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la Mesa Cundinamarca con fecha del 29 de mayo de 2015 con turno de
con base en la cual: «[se] rechazo el registro de la Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la Mesa Cundinamarca con fecha del 29 de mayo de 2015 con turno de radicación de documento 2023-166-6-8798; en la que se requiere:
“2.- EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO NO CITA TÍTULO ANTECEDENTE O NO CORRESPONDE AL INSCRITO EN EL FOLIORadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 7
DE MATRÍCULA INMOBILIARIA (ART. 32 DEL DECRETO LEY 960
DE 1970 Y ART. 29 DE LA LEY 1579 DE 2012). NO SE ESTA
CITANDO EL TITULO DE ADQUISICIÓN DE LOS PREDIOS ARRIBA
MENCIONADOS, NI SE ESTAN IDENTIFICANDO POR U NUMERO
DE MATRICULA PARA PODER INSCRIBIR LA RESP ECTIVA PROVIDENCIA DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE FAVOR ACLARAR.”» (Res. n.° RES -2025-017478-6, 16 sep. 2025).
Reprochó la promotora que (i) no se podría acudir nuevamente a la justicia, con base en similares pretensiones y hechos, « puesto que se probarían los mismos hechos y, en consecuencia, existe cosa juzgada »; (ii) con la negativa de inscripción de la sentencia en 3 oportunidades, « se le está vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia, puesto que no ha logrado materializar los derechos que fueron declarados en la providencia del pasado 29 de mayo de 2015, razón por la cual, no existe
vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia, puesto que no ha logrado materializar los derechos que fueron declarados en la providencia del pasado 29 de mayo de 2015, razón por la cual, no existe otro mecanismo distinto al de la ac ción de tutela»; y (iii) «no le quedan otras vías judiciales o administrativas para lograr obtener el efectivo cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015», en tanto, la resolución n.° RES -2025-017478-6 del 16 de septiembre de 2025, es un «[acto] de ejecución, puesto que se encuentran dando cumplimiento a una providencia judicial, razón por la cual, no se encuentran sometidos al medio de control de la Nulidad y Restablecimiento del derecho».
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva e instaron su desvinculación, en tanto, no son los llamados aRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 8
soportar el petítum del escrito tutelar, ya que no es resorte de su competencia tales funciones.
La Registraduría de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa – Cundinamarca, relató que, desde el 25 de abril de 2024, devolvió sin registrar el turno 2023-166-6-8798, toda vez que, «como bien se indica en la nota devolutiva, debe señalare en forma, por demás, precisa y concreta,
que, desde el 25 de abril de 2024, devolvió sin registrar el turno 2023-166-6-8798, toda vez que, «como bien se indica en la nota devolutiva, debe señalare en forma, por demás, precisa y concreta, el área y los linderos del inmueble objeto de la servidumbre que se pretende inscribir en el folio 166-75960, tal como lo ordena el Parágrafo 1 del Artículo 16 en concordancia con el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012, así como el artículo 8 de la misma ley»; tanto más, cuando, no transgredió derecho alguno, porque « el caso llegó hasta la instancia de apelación ante el Supe rior Jerárquico, esto es la Superintendencia de Notariado y Registro, según se contempla en la Resolución No. 2025-0174786, expediente SAJ-422 de 2024».
El interviniente Segundo Miguel Pineda, en calidad de propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166 -76666 identificado como Barlovento, pidió la negativa del amparo, por cuanto, «desconoce las razones por las cuales no se le ha inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del lote Vainillal No. 166-7596 la servidumbre que se le impuso a su favor, con ocasión a la decisión judicial descrita previamente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio, al hallar la razonabilidad del proveído de 30 de julio de 2019 expedido por el estrado querellado; aunado al hecho que, contra dicha determinación
1.- El a quo negó el auxilio, al hallar la razonabilidad del proveído de 30 de julio de 2019 expedido por el estrado querellado; aunado al hecho que, contra dicha determinación no se formuló el recurso de reposición, en tanto, suRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 9
«inactividad que no puede ser suplida, años después, a través de esta justicia excepcional, pues ello desnaturalizaría el carácter residual de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional para reabrir debates ya clausurados por la ejecutoria de las decisiones judiciales».
Con todo, precisó que,
«[…] deviene inviable acometer de fondo el reclamo constitucional enaltecido por la ciudadana Susana Guarín, orientado -en esenciaa intervenir las decisiones expedidas por las autoridades administrativas criticadas en cuanto a la inscripción de la sentencia dictada en el año 2015 habida cuenta de que la tutela no fue ideada para controvertir actuaciones administrativas, menos aun cuando el ordenamiento ha previsto la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir su legalidad.
A su vez, si se mira con detenimiento el contenido de aquellas determinaciones, la negativa de inscripción no se fundó en la inexactitud de la matrícula inmobiliaria, sino en que el “inmueble no se determinó por su área y/o linderos (parágrafo 1 del art. 16 de la Ley 1579 de 2012 (…)”, es decir, porque la sentencia de 29 de mayo de 2015 omitió consignar aquellos datos adicionales que “complementan la plena identificación” del bien; tal circunstancia,
de la Ley 1579 de 2012 (…)”, es decir, porque la sentencia de 29 de mayo de 2015 omitió consignar aquellos datos adicionales que “complementan la plena identificación” del bien; tal circunstancia, en últimas, no ha sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial ordinaria, pues como viene de verse, la última gestión de la interesada data del año 2019, sin que se perciban actuaciones recientes encaminadas a que el juzgador conozca y valore las razones por las cuales la ORIP y su superior, en el año 2025, negaron la inscripción de la providencia».
2.- La precursora impugnó arguyendo en primer lugar que, los argumentos de la decisión expedida el 30 de julio de 2019 por el estrado Primero Civil del Circuito de La Mesa, aRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 10
través de la cual negó la corrección a la sentencia, desconocieron que en el proceso declarativo quedó plenamente identificada la servidumbre a favor del lote “Vainillal”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 166‑75960; por lo que, «el juez de instancia sí se percató de las diferencias en los folios de matrículas inmobiliarias anunciadas sobre el lote identificado como Vainillal » quien, advirtió y corrigi ó oportunamente las inconsistencias iniciales mediante requerimientos, providencias y oficios dirigidos a la Oficina de Registro , lo cual, fue conocido por todas las partes, razón por la cual no se interpuso recurso alguno contra la sentencia del 29 de mayo de 2015.
No obstante ello, enunció que la negativa de registro por
cual, fue conocido por todas las partes, razón por la cual no se interpuso recurso alguno contra la sentencia del 29 de mayo de 2015.
No obstante ello, enunció que la negativa de registro por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca, en las notas devolutivas obedecen a « la ausencia de la descripción de los linderos del correspondiente inmueble en la sentencia », tal como se le dio a conocer en acto administrativo de fecha 30 de enero de 2017; de ahí que, en su criterio « [e]s el juez de instancia del proceso declarativo de servidumbre el que ha traído a colación la supuesta falta de claridad en una providencia judicial, y es el juez constitucional de instancia, a su vez, quien ha replicado la falta de claridad de la misma sentencia», por lo que, « la decisión del juez constitucional de instancia está indebidamente fundamenta en la supuesta ausencia de claridad de una providencia judicial, sin haber examinado la actuación desplegada por la autoridad administrativa (…)».
De otra parte, señaló que este resguardo «no se encuentra instaurad[o] para controvertir, aclarar o adicionar la providencia de fecha 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito deRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 11
Descongestión de La Mesa, Cundinamarca, ni mucho menos, revivir términos que se encuentran actualmente precluidos », sino que procura sea efectivo el cumplimiento de la misma, ya que, «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca
términos que se encuentran actualmente precluidos », sino que procura sea efectivo el cumplimiento de la misma, ya que, «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca se ha negado reiteradamente en darle cumplimiento a una orden dada por un juez»; en mayor medida, porque se encuentra «aplicando erradamente exigencias propias a los documentos que trasladan un derecho real (artículo 16 de la Ley 1579 de 2012) a una sentencia judicial que decretó el nacimiento originario de un derecho real».
Aunado a lo anterior, reiteró lo dicho en su escrito inaugural, según lo cual, era inviable acudir a la acción de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho , en tanto, los « actos administrativos que dan cumplimiento a una orden no se encuentran creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, sino que apenas se encuentran ejecutando lo ordenado por otra autorida d», es decir, «aquellos actos administrativos se examinarán de acuerdo con el apego fiel a la orden impartida, más nunca se evaluará su apego a las ordenas superiores de estricto cumplimiento. Por esa razón, la Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es ni podría ser el camino idóneo para controvertir actos administrativos de ejecución».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reproches de la tutelante, en el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo rebatido; empero, por las siguientes razones:
1.1.- En primer lugar, como la gestora pretende
en el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo rebatido; empero, por las siguientes razones:
1.1.- En primer lugar, como la gestora pretende controvertir el contenido del pronunciamiento del 30 de julioRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 12
de 2019, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa (rad. 2010 -00162), mediante el cual, negó la corrección al veredicto de 29 de mayo de 2015, se advierte que tales censuras desconocen el requisito temporal que gobierna esta especial vía.
En efecto, entre la data de aquél proveído (30 jul. 2019), y la radicación de la acción constitucional en primera instancia (19 dic. 2025), se superó por mucho el término de seis (6) meses que esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado razonable para el ejercicio de la acción de tutela.
Tal desatención impide examinar el fondo de la controversia, pues la tardanza en activar esta vía resulta suficiente para descartar la configuración de una conducta indebida con incidencia directa en el « derecho fundamental » invocado (STC941-2025); y, aunque en algunos eventos se ha flexibilizado dicho presupuesto, ello ocurre únicamente cuando la demora en activar el mecanismo aparece «debidamente justificada» (STC19878-2025); en el sub lite, no se invocó ninguna circunstancia válida que excuse la «indiferencia» de la impulsora en ejercer oportunamente esta senda.
«debidamente justificada» (STC19878-2025); en el sub lite, no se invocó ninguna circunstancia válida que excuse la «indiferencia» de la impulsora en ejercer oportunamente esta senda.
1.2.- Ahora bien, respecto a la queja contra las actuaciones de las entidades registrales , específicamente, sus reparos contra la resolución n.° RES-2025-017478-6 del 16 de septiembre de 2025 expedida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de NotariadoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 13
y Registro, ignora el principio de subsidiariedad que impera en este especial sendero.
Afirmase así, por cuanto, no se acreditó el cumplimiento de aquel presupuesto, pues la promotora no acudió previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ello, porque, a voces del numeral 25 del canon 152 ibídem, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia « [d]e todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro», actos administrativos que son demandables ante esa justicia, cuando precisamente no se ejecuta la sentencia, como acaece en el asunto, dado que, como la entidad registral convalidó lo atinente a la negativa a efectuar la anotación de registro, es pasible el aludido medio de control.
Lo anterior, máxime cuando, en dicho instrumento, de
como la entidad registral convalidó lo atinente a la negativa a efectuar la anotación de registro, es pasible el aludido medio de control.
Lo anterior, máxime cuando, en dicho instrumento, de conformidad con el numeral 3 ° del artículo 230 eiusdem, resulta conducente «solicitar medida cautelar », con el propósito de «(…) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo», tarea que no se ha adelantado.
Así las cosas, tal omisión imposibilita examinar el fondo del asunto, puesto que la impulsora aún tiene la oportunidadRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 14
de rebatir su queja ante dicha jurisdicción y, por tanto, se torna imposible un pronunciamiento del juez constitucional.
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que:
«(...) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el esce nario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.» (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC10209legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el esce nario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.» (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC102092020, STC14671 -2021, STC15988 -2021, STC1152 -2023, STC9195-2025, STC17476 -2025, reiterada en la STC4402026).
2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia, por las razones antes consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-02 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7254BA74A7E196817A32550DE57B13F13CCE8BD275B704F83611D834984F1A55
Documento generado en 2026-04-24