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CSJ - STC6183-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6183-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC6183-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00219-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Mauricio Escobar Vélez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de dicha urbe, las abogadas Verónica Vanesa Martínez Tobón, Isabel Calderón Cervera y Martha Lucía Saldarriaga Franco, así como la parte activa del juicio reivindicatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 proceso, a la dignidad humana y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida de manera anticipada el 2 de marzo de los corrientes, en el marco del proceso declarativo reivindicatorio que en su contra promovió la

convocada, con la sentencia proferida de manera anticipada el 2 de marzo de los corrientes, en el marco del proceso declarativo reivindicatorio que en su contra promovió la sociedad Saldarriaga Franco Safra S.A.S., con radicado No. 2019-00368-00. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar tales prerrogativas, disponer «que la [citada] sentencia no haga tránsito a cosa juzgada y se subsanen las irregularidades, permitiendo[l]e ejercer [su] derecho a la defensa desde el momento de la notificación de la demanda y que continúe el proceso con las respectivas etapas procesales», y, que «se ordene la suspensión de los efectos de la [misma] y que no se lleve a cabo la entrega del inmueble hasta tanto no se resuelva el declarativo de pertenencia que cursa en el juzgado 20 civil del circuito de Medellín, o en su defecto se continúe con las etapas procesales en el proceso reivindicatorio»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que es demandante en el juicio de pertenencia señalado con antelación, el cual se identifica con el radicado No. 2019-00255-00, donde funge como demandada la sociedad Saldarriaga Franco Safra S.A.S., quien posteriormente inició en su contra el litigio

radicado No. 2019-00255-00, donde funge como demandada la sociedad Saldarriaga Franco Safra S.A.S., quien posteriormente inició en su contra el litigio reivindicatorio referido en líneas precedentes, el cual se tramita ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. 1 De acuerdo con la demanda de tutela que hace parte del expediente digital remitido vía correo institucional a la Corporación. 2Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 Asevera que una vez recibió la comunicación para ser enterado de dicho proceso, se comunicó con la abogada Verónica Vanesa Martínez Tobón, quien es su apoderada en la otra actuación, con el fin de que contestara la demanda, por lo que, por indicación de ésta, dice, se presentó al Despacho con un estudiante de derecho, quien es colaborador de aquélla, para notificarse de manera personal, pues le manifestó que se encargaría también de su defensa en este otro juicio. Señala que la citada togada elaboró un documento para que él lo firmara y lo radicara en el Juzgado, lo cual hizo el 11 de diciembre de 2019, sin saber que se trataba de un recurso de reposición contra la admisión de la demanda, por lo que, tiempo después, al no tener noticias de dicho trámite, intentó comunicarse con ésta con el fin de obtener información, lo cual fue infructuoso, ya que la misma

un recurso de reposición contra la admisión de la demanda, por lo que, tiempo después, al no tener noticias de dicho trámite, intentó comunicarse con ésta con el fin de obtener información, lo cual fue infructuoso, ya que la misma aducía estar ocupada y dejaba recados con su secretaria, quien le informaba que todo iba bien. Refiere que a principios del presente año aquélla lo contactó para decirle que debía firmar otro documento para sustituir el poder a la doctora Isabel Calderón Cervera , sin recibir explicación de ello y tampoco información de los procesos; sin embargo, sucedió que el 31 de enero el juez del conocimiento emitió auto donde manifestaba que los términos para constituir apoderado se habían vencido, por lo que rechazaba el citado recurso, decisión en la que advirtió que por no haberse contestado la demanda estaban dados los presupuestos para fallar de forma anticipada, 3Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 máxime cuando no habían pruebas que practicar, actuación que acaeció el 2 de marzo siguiente, al declarar prosperas las pretensiones de la sociedad demandante, lo que trajo como consecuencia que se diera la respectiva orden de entrega de los bienes inmuebles objeto del litigio. Expone que una vez la abogada Martínez Tobón se enteró de la anterior determinación, procedió a informarle que le devolvería los dineros que le fueron pagados por concepto de honorarios y que renunciaba a representarlo en

Expone que una vez la abogada Martínez Tobón se enteró de la anterior determinación, procedió a informarle que le devolvería los dineros que le fueron pagados por concepto de honorarios y que renunciaba a representarlo en los dos procesos, pero no le aclaró por qué no había contestado la demanda, tampoco le mencionó nada acerca de dicha sentencia y mucho menos le indició que podía apelar la misma, motivo por el cual contrató otro profesional del derecho, con tan mala suerte que ya no pudo hacer nada, dado que los términos para interponer el susodicho mecanismo había fenecido. Sostiene que la autoridad judicial acusada al dictar sentencia anticipada incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, pues soslayó que la parte demandante con la demanda solicitó el decreto y la práctica de unas pruebas, como lo eran una inspección judicial con intervención de perito e interrogatorio de parte, entre otras, razón por la que no se configuraba la hipótesis señalada en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, medios de convicción que si bien no fueron pedidos por él, eran necesarios para generar certeza sobre la existencia e identidad de las propiedades en 4Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 disputa, no siendo suficientes los documentos aportados con el libelo genitor. Finalmente aduce, que fue engañado por la abogada Martínez Tobón, y que si no replicó el escrito incoativo no

disputa, no siendo suficientes los documentos aportados con el libelo genitor. Finalmente aduce, que fue engañado por la abogada Martínez Tobón, y que si no replicó el escrito incoativo no fue por negligencia suya, pues, de saber que dicha profesional del derecho no iba a hacerlo, hubiera contratado otro apoderado, razón por la que afirma que se encontraba en estado de indefensión y carente de una defensa técnica, todo lo cual torna procedente el amparo invocado2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La vinculada Isabel Calderón Cervera se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no recurrió la providencia que censura, motivo por el cual no puede pretender convertir el ruego tuitivo en otra oportunidad para revivir etapas procesales ya vencidas como consecuencia de su inactividad, por demás injustificada. Por último indicó, en compendio, que no tiene certeza de que la abogada Martínez Tobón, a quien conoce personalmente, tuviera conocimiento del proceso reivindicatorio criticado desde sus inicios; que solo fue apoderada del actor en dicho juicio a partir del mes de febrero del presente año, pero que a éste le había comenzado a correr el término para contestar la demanda desde el 5 de 2 Ejusdem.

apoderada del actor en dicho juicio a partir del mes de febrero del presente año, pero que a éste le había comenzado a correr el término para contestar la demanda desde el 5 de 2 Ejusdem. 5Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 diciembre de 2019; y que es cierto que una vez se enteró de la sentencia confutada decidió devolver a su mandante el dinero que le había abonado, pues advirtió que poco o nada se podía hacer en dicho trámite3. b. Por su parte, la citada Martha Lucía Saldarriaga Franco se mostró extrañada de su vinculación a la presente actuación, toda vez que únicamente funge como apoderada de la sociedad Saldarriaga Franco Safra S.A.S. en los procesos que se adelantan en los Juzgados Trece y Veinte Civil del Circuito de Medellín; no obstante, dijo oponerse a lo pretendido por el tutelante, comoquiera que la supuesta negligencia de sus mandatarias no es responsabilidad de los citados despachos judiciales ni de su representada4. c. El Juzgado Trece Civil del Circuito de la aludida capital, a través de su secretaría, se limitó a realizar un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio objeto de debate constitucional, sin efectuar manifestación alguna frente a la queja elevada por el actor5. d. El titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de dicha urbe se dedicó a memorar las actuaciones que ha

reivindicatorio objeto de debate constitucional, sin efectuar manifestación alguna frente a la queja elevada por el actor5. d. El titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de dicha urbe se dedicó a memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio de pertenencia referenciado por el gestor, el cual remitió en copia digital, pero no realizó ningún pronunciamiento en relación con el amparo solicitado por éste6. 3 Ibídem.4 Cit.5 Cfr.6 Ob. 6Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 e. La vinculada Verónica Vanesa Martínez Tobón se mostró reacia a la concesión del auxilio invocado, tras manifestar, en compendio, que como apoderada del accionante inició el proceso de pertenencia con radicado No. 2019-00255-00; que una vez le fue remitido por éste el citatorio para notificación personal del juicio reivindicatorio censurado, le informó que se debían negociar nuevamente los honorarios, ya que se trataba de otro trámite judicial; que en ningún momento le fue conferido poder para actuar en dicha actuación; que es cierto que realizó sustitución de poder a la abogada Calderón Cervera, pero en relación con el aludido litigio de pertenencia; que en virtud de los insultos que recibió vía telefónica por parte de una mujer que dijo ser la apoderada del tutelante, quien le advirtió que debía devolver el dinero que había recibido por concepto de

que recibió vía telefónica por parte de una mujer que dijo ser la apoderada del tutelante, quien le advirtió que debía devolver el dinero que había recibido por concepto de honorarios, procedió en compañía de la prenombrada colega a renunciar al poder que les fue otorgado en el proceso de pertenencia, haciéndole entrega del respectivo informe de su gestión, el cual también allegaron al despacho, por lo que hizo una devolución de $1.000.000,oo de los $2.500.000,oo que habían sido recibido por parte de éste, con el fin de quedar a paz y salvo con su cliente; y, que el actor si conocía que para ejercer su derecho a la defensa en un proceso judicial debía contar con representación jurídica, para lo cual debía conferir poder, cosa que no realizó o al menos no con ella, como lo afirma7. f. La compañía vinculada, guardó silencio. 7 Ídem. 7Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de advertir que «si bien, el accionante no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones que por esta vía está ahora discutiendo, el reparo constitucional se ahínca en que precisamente no lo hizo por falta de una defensa técnica, (…) no puede esta Sala exigirle, en principio, que hubiese interpuesto los recursos con el fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad», desestimó la protección suplicada , con

de una defensa técnica, (…) no puede esta Sala exigirle, en principio, que hubiese interpuesto los recursos con el fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad», desestimó la protección suplicada , con fundamento en que la autoridad judicial acusada actuó dentro de los parámetros del artículo 278 del Código General del Proceso, ya que «la posibilidad de emitir sentencia anticipada es una facultad que tiene el juez, que implica que en ciertos casos específicos se omita la práctica de pruebas cuando esto no sea requerido, con el fin de dar celeridad al proceso », máxime cuando «al momento en que el señor Escobar Vélez guardó silencio frente a la demanda interpuesta por la sociedad Saldarriaga Franco Safra S.A.S., se consideraron como ciertos los hechos susceptibles de confesión, dándole la libertad al juez de prescindir del periodo probatorio y de dictar sentencia anticipada». Finalmente indicó, en relación con la falta de defensa técnica alegada por el actor, que «no existe prueba alguna de que las abogadas Verónica Vanesa Martínez Tobón e Isabel Calderón Cervera hubieran acordado con el tutelante la representación judicial al interior del proceso reivindicatorio antes de que el juzgado dictara sentencia anticipada, pues sobre esto, únicamente existen dichos emanados del señor Escobar Vélez y las vinculadas en sus respuestas negaron estos hechos; adicional a lo anterior, lo dicho por el señor Escobar Vélez no fue 8Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01

señor Escobar Vélez y las vinculadas en sus respuestas negaron estos hechos; adicional a lo anterior, lo dicho por el señor Escobar Vélez no fue 8Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 acompañado por alguna prueba que pueda llevar a considerar a esta Sala que hubo una falta de defensa técnica por parte de las vinculadas»8. LA IMPUGNACIÓN El promotor se mostró descontento frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional, a más de manifestar que entre él y la abogada Verónica Vanesa Martínez Tobón «de manera verbal realiza [ron] un contrato de prestación de servicios, donde ella se comprometió a representarme en el proceso reivindicatorio», y por ello fue que «[lo] envió con su dependiente judicial de nombre MATEO a que [s]e notificara el día 5 de diciembre del 2019, me dijo que sacara las copias del proceso para ella estudiarlo y procede a contestar la demanda, y para el día 10 de diciembre me dio un documento para que lo firmara y me dijo que lo llevara al juzgado apoyo judicial», situación que demuestra que sí hubo apoderamiento, y por ende, falta de defensa técnica en el proceso reivindicatorio criticado9.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía 8 Decisión anexa al expediente en copia digital remitido a esta Corporación. 9 Escrito que hace parte de la información allegada.

9Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Héctor Mauricio Escobar Vélez, se advierte de cara a los argumentos expuestos en la tutela y los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la misma resulta improcedente, pues, aun de aceptarse en gracia de discusión que el aquí interesado sí otorgó poder a la abogada Verónica Vanesa Martínez Tobón para que lo representara al interior del proceso declarativo reivindicatorio que en su contra promovió la sociedad Saldarriaga Franco Safra S.A.S., con radicado No. 2019-00368-00, cierto es que la Sala ha considerado respecto de la ausencia de defensa técnica alegada, que «"la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo

10Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de

y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”" (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00), aparte que no se puede "dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos" (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que "existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada" (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 201100365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01) »

(CSJ STC10177-2018).

3. Por otra parte, y para ahondar en razones del fracaso del resguardo implorado, para la Sala la sentencia proferida de manera anticipada el pasado 2 de marzo dentro del citado litigio, por medio de la cual se accedió a las pretensiones incoadas por el extremo actor, se encuentra

fracaso del resguardo implorado, para la Sala la sentencia proferida de manera anticipada el pasado 2 de marzo dentro del citado litigio, por medio de la cual se accedió a las pretensiones incoadas por el extremo actor, se encuentra ajustada a la normatividad adjetiva aplicable al asunto, como bien lo apuntó el a quo constitucional. En efecto, el numeral 2° del inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada, total o parcial, «[c]uando no hubiere pruebas por practicar » en el respectivo juicio, hipótesis 11Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 de la que se valió el funcionario judicial accionado para emitir la demarcada decisión, pues con la documentación aportada con la demanda y la sanción procesal endilgada al demandado, aquí accionante, por no contestar dicho libelo (presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión), consideró que podía decidir de fondo el asunto sin necesidad de decretar y practicar otra prueba, como en efecto ocurrió, actuación que no reviste arbitrariedad o desmesura, toda vez que se enmarca dentro del evento señalado con antelación, máxime cuando no se aprecia que las inferencias efectuadas por dicha autoridad carezcan de respaldo probatorio, lo que en caso contrario si haría suponer la necesidad de practicar otras pruebas y, por

las inferencias efectuadas por dicha autoridad carezcan de respaldo probatorio, lo que en caso contrario si haría suponer la necesidad de practicar otras pruebas y, por ende, del error denunciado, conclusiones que, por demás, no fueron controvertidas por el tutelante.

4. Ahora, aunque el promotor del amparo sugiere con ahínco que era necesaria la práctica de las pruebas solicitadas por su contraparte, entre ellas, la de inspección judicial de los bienes inmuebles objeto de reivindicación, para verificar los presupuestos de la acción incoada y la identidad de dichas propiedades, tal medio de convicción, así como los demás, no tuvieron que ser evacuados por el juez del conocimiento, pues, a más que no es obligatoria su práctica en esta especie de litigio, el aludido funcionario halló acreditados dichas particularidades con las pruebas obrantes en el expediente hasta ese momento, como atrás se explicó, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia cuestionada se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único

12Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la

permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).

5. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ

STC4112-2020).

6. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 13Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00219-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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