CSJ - STC6183-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6183-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6183-2023 Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00164-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 2 de junio de 2023, en la acción de tutela que la sociedad Listos SAS formuló contra los Juzgados Primero del Circuito y Sexto Municipal, ambos Civiles de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada de número 006-2023-00051-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en la acción de tutela que Elena Esmeralda Uribe Lara formuló en su contra, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, amparó los derechos fundamentales a la salud yRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00164-01 2 estabilidad laboral reforzada de la actora, decisión que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Afirmó que las determinaciones son equivocadas, por cuanto los Juzgados accionados no tomaron en cuenta que existía una causal objetiva para terminar el contrato de trabajo con la señora Uribe Lara, e ignoraron el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que autorizaba el despido,
Juzgados accionados no tomaron en cuenta que existía una causal objetiva para terminar el contrato de trabajo con la señora Uribe Lara, e ignoraron el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que autorizaba el despido, debido al silencio administrativo positivo porque, esa cartera, no le había contestado un derecho de petición que le había presentado para que le informara lo concerniente al trámite del permiso mencionado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, declarar la nulidad de las sentencias proferidas en la acción de tutela referida y, en su lugar, ordenarles a los Juzgados accionados dictarlas nuevamente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, indicó, que se trata de una inconformidad de la parte desfavorecida con la decisión adoptada, en la que, si bien se concedió el amparo, fue de manera transitoria, por lo que debía ser en la especialidad laboral, donde el interesado debía exponer y debatir todos los argumentos jurídicos que sostenía,pues se trataba de una tutela contra tutela, cuya improcedencia es la regla general.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, informó, que adoptó la decisión debido al cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para ordenar el reintegro allí solicitado.Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00164-01
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3. Hoteles Estelar SA pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa.
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3. Hoteles Estelar SA pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa.
4. Elena Esmeralda Uribe Lara se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque la decisión de los jueces accionados se había ajustado a la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo porque no se configuraron los requisitos de procedencia de acciones de tutela presentadas contra fallos de igual naturaleza, y no se observó la presencia de un fraude, además, no se había agotado el respectivo recurso de revisión. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela dispuesta por el Legislador en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00164-01
4 Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
2. Dicho planteamiento cobra mayor solidez cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el fallo inicialmente proferido. No obstante, la jurisprudencia Constitucional ha consolidado los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de esta acción, frente a otra de la misma naturaleza (CC. SU-627 de 2015 y T-322 de 2019).
Sobre la misma temática, esta Sala ha determinado que tales excepciones tienen lugar cuando, i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », ii) si la decisión es producto de un fraude, o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, contrarias al «debido proceso» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021, STC3423-2023, STC3962-2023 y STC4612-2023).
reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021, STC3423-2023, STC3962-2023 y STC4612-2023). Así, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, habida cuenta que, para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse el anterior, como así lo ha señalado esta Corte,Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00164-01 5 «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022,
STC3423-2023, STC3962-2023 y STC4612-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Listos SAS acudió inconforme con los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Primero del Circuito y Sexto Municipal, ambos Civiles de Ejecución de Sentencias de Cali, en la acción de tutela radicada bajo el número 006SAS acudió inconforme con los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Primero del Circuito y Sexto Municipal, ambos Civiles de Ejecución de Sentencias de Cali, en la acción de tutela radicada bajo el número 0062023-00051-00/01, iniciada en su contra por Elena Esmeralda Uribe Lara, en síntesis, porque esos despachos no tomaron en cuenta que, para el despedido por el cual se quejó la citada accionante, había solicitado permiso ante el Ministerio del Trabajo, y como este no había respondido la petición se había configurado un silencio administrativo positivo que le permitía la terminación del vínculo laboral que existía entre estos.
4. Al revisar las referidas actuaciones, no se advirtió la presencia de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, debido a que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, como exigencia general de procedibilidad de toda acción constitucional, en particular, como requerimiento indispensable para la viabilidad excepcional de juicios de esta clase, iniciados en contra de sentencias de igual naturaleza, debido a que la interesada aún cuenta con el mecanismo de la eventual revisión establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el que puede plantear, ante la Corte Constitucional, las quejas relativas a la ilegalidad de las decisiones objeto de su inconformidad, lo que significa que aún cuenta con un escenario idóneo para controvertir las presuntas equivocaciones o desafueros que denunció, y tornó inviable el amparo.Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00164-01
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cuenta con un escenario idóneo para controvertir las presuntas equivocaciones o desafueros que denunció, y tornó inviable el amparo.Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00164-01 6 Sobre esa temática, esta Sala ha explicado, «que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016, reiterada en STC15982-2022 y STC4612-2023).
5. Finalmente, no se encuentra demostrado que las determinaciones censuradas hubieran sido el producto de una situación de fraude como circunstancia excepcional de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 76001-22-03-000-2023-00164-01 7
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)