CSJ - STC6184-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6184-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00174-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por María Jacqueline Cortés Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios declarativo y ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, con la decisión de fondo dictada dentro de la ejecución que en su contra y de Leydy Lizeth OrtizRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01
Cortés, adelantó José Federico Cortés Gómez a continuación del proceso declarativo promovido entre las mismas partes. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, «dejar sin efecto la sentencia proferida de
mismas partes. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, «dejar sin efecto la sentencia proferida de seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo [referido] y en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago de fecha 7 de junio de 2.018, debiendo proseguir la actuación conforme al mandamiento de pago de fecha 10 de mayo de 2018».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que José Federico Cortés Gómez «en calidad de heredero del causante Ángel Orlando Cortés Quijano », adelantó proceso declarativo de «mayor cuantía» en su contra y de Leydy Lizeth Ortiz Cortés, con el propósito de que se rescindiera por «lesión enorme» el contrato de compraventa de inmueble que había celebrado con su progenitor, pretensión a la que accedió el Despacho accionado en sentencia del 8 de julio de 2016, y en la cual se le condenó en costas «a favor de los representantes de la herencia del causante».
Asegura que a continuación de dicho trámite, el demandante promovió juicio coercitivo con el fin de obtener el pago de «$5’000.000.oo» por concepto de «agencias en derecho» reconocidas en la determinación memorada, más los intereses de mora, por lo que en auto del 10 de mayo de 2018, la autoridad judicial acusada libró orden de apremio por esa cuantía, pero a favor de los «representantes determinados
intereses de mora, por lo que en auto del 10 de mayo de 2018, la autoridad judicial acusada libró orden de apremio por esa cuantía, pero a favor de los «representantes determinados 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01 e indeterminados del causante Ángel Orlando Cortés Quijano (q.e.p.d.)»; no obstante, esa determinación fue modificada en providencia del 7 de julio de 2019, en el sentido de librar mandamiento de pago solamente en beneficio del ejecutante, por haber sido quien resultó favorecido en el proceso declarativo, y además, porque este último pretendió únicamente el cobro de las «agencias de derecho». Manifiesta que en sentencia del 18 de febrero del año en curso se dispuso seguir adelante con la ejecución, siendo ella condenada junto con la co-ejecutada, a cancelar el monto señalado, determinación que, en su sentir, conculcó su debido proceso, habida cuenta que, en primer lugar, desconoció que la sentencia emitida en el referido proceso declarativo reconoció el pago de las agencias en derecho «a favor de los representantes de la sucesión del causante Ángel Orlando Cortes Quijano», dado que el ejecutante actuó en calidad de «heredero» de éste y a nombre de la «sucesión»; de ahí que, dice, no era procedente ordenar el pago de ese emolumento sólo en beneficio de aquél; y en segundo término, el pronunciamiento mediante el cual se modificó la orden de apremio fue
no era procedente ordenar el pago de ese emolumento sólo en beneficio de aquél; y en segundo término, el pronunciamiento mediante el cual se modificó la orden de apremio fue notificado por estado, cuando lo procedente, afirma, era llevar a cabo el respectivo enteramiento de manera personal; y, finalmente, dice, no se tuvo en cuenta que ella desembolsó a los restantes «herederos» del difunto la suma de dinero objeto de recaudo. 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot alegó, que la actuación censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el que la vulneración de las garantías alegada por la gestora es inexistente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «como el trámite de ejecución siguió la vía prevista en el artículo 306 del C.G.P., originándose dentro del proceso principal de lesión enorme de mayor cuantía, la sentencia por la cual se resolvieron las excepciones formuladas por la señora Cortés era susceptible de ser apelada y el ejercicio de ese mecanismo judicial de protección hubiera permitido que la acá actora trajese al juez ordinario los reparos que ahora le expone como juez constitucional a través de la acción de tutela». De otro lado, « surge evidente que si la accionante presentaba
trajese al juez ordinario los reparos que ahora le expone como juez constitucional a través de la acción de tutela». De otro lado, « surge evidente que si la accionante presentaba inconformidad con la forma en la que fue notificada del modificado mandamiento de pago, debió acudir al medio de defensa ordinario, esto es, solicitar la declaración de la nulidad de la actuación por la falta de enteramiento, como así lo prevé el numeral octavo del artículo 133 del C.G.P.». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar que, en el sub examine no era procedente el recurso de apelación frente a la sentencia 4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01 cuestionada, comoquiera que, dice, «el proceso ejecutivo por cobro de costas procesales correspondía a un proceso de única instancia».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los
disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del solo capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, María Jacqueline se duele, concretamente, del proveído dictado el 18 de febrero de la presente anualidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a través del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución promovida en su contra y de
Leydy Lizeth Ortiz Cortés, por José Federico Cortés Gómez, 5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01 trámite seguido a continuación del proceso declarativo que cursó entre las mismas partes.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En auto del 10 de mayo de 2018, el citado Despacho judicial libró orden de apremio a favor de «José
Federico Cortés Gómez, Rosmira Cortés Gómez y María Caridad Cortés
3.1. En auto del 10 de mayo de 2018, el citado Despacho judicial libró orden de apremio a favor de «José Federico Cortés Gómez, Rosmira Cortés Gómez y María Caridad Cortés Gómez», en calidad de «representantes determinados e indeterminados de la herencia del causante señor Ángel Orlando Cortés Quijano», y en contra de Leydy Lizeth Ortiz Cortés y María Jacqueline Cortés Gómez, aquí accionante, por la suma de «$5’000.000.oo» más los intereses de mora, por concepto de «agencias en derecho» reconocidas en la sentencia del 8 de julio de 2016, en el marco del juicio declarativo adelantado por José Federico Cortés Gómez frente a las ejecutadas. 3.2. Una vez notificadas de la anterior decisión, las obligadas se opusieron a ésta, para lo cual formularon la excepción de mérito que denominaron «cobro de lo no debido», fundada en que ya habían cancelado la obligación objeto de recaudo a los demás «herederos» del difunto. 3.3. En proveído del 7 de junio de 2019, el estrado judicial convocado modificó la orden ejecutiva, en el sentido de librarla únicamente a favor de José Federico Cortés Gómez, tras advertir que «se incurrió en un error involuntario, al emitir mandamiento de pago a favor de otras personas diferentes a la 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01
Gómez, tras advertir que «se incurrió en un error involuntario, al emitir mandamiento de pago a favor de otras personas diferentes a la 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01 que inició la acción, puso en funcionamiento el aparato judicial y resultó favorecida en sus pretensiones, venciendo a sus opositoras, cuando además la ejecución que se solicitó sólo comprendía lo que tenía que ver con las agencias en derecho. Como lo determina la ley, las agencias en derecho, que son parte de las costas a que son condenadas una parte que es vencida en juicio; aquellas corresponden o son condenadas a pagar a favor de la parte que realiza la gestión ante la autoridad judicial, ya sea impetrando la correspondiente demanda o contestando u oponiéndose a aquella y le son favorables sus pretensiones o excepciones». 3.4. La anterior determinación se notificó por estado del día 10 del mes y año citados, y contra la misma no se formuló ningún recurso. 3.5. En fallo del 18 de febrero del año que avanza, se ordenó seguir adelante con el recaudo coercitivo, y para tal efecto comenzó el a quo accionado por establecer la naturaleza jurídica de las «agencias en derecho», estimando al respecto que éstas «corresponden al reconocimiento que asiste por su labor litigiosa siempre que obtenga triunfo en sus pretensiones o en su defensa a favor del litigante que actúa con o sin apoderado judicial en un proceso, como forma de compensarlo por los gastos que implica la gestión o actividad del litigante en pro de la demanda o la defensa que ha tenido que afrontar como consecuencia de la posición renuente de su
en un proceso, como forma de compensarlo por los gastos que implica la gestión o actividad del litigante en pro de la demanda o la defensa que ha tenido que afrontar como consecuencia de la posición renuente de su contraparte contra la que ha debido afrontar un juicio para sacar avante los derechos que dicha contraparte pretendía cercenarle». A continuación apreció los interrogatorios practicados a las partes y los documentos aportados al plenario, destacando que «Ninguna de las demandadas aportó los gastos que ocasionó la actividad litigiosa del proceso ordinario de recisión por 7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01 lesión enorme y se demostró igualmente que las demandadas no tienen ningún conocimiento de la aportación de los herederos para la satisfacción de los gastos de la actividad litigiosa en el proceso ordinario a que se ha hecho mención, por el contrario manifestaron que quien satisfizo dichos gastos fue el demandante José Federico Cortés Gómez». De esta manera ultimó, que «Teniendo en cuenta que ninguno de [los] herederos conocidos [del causante Ángel Orlando Cortés Quijano] intervino en el proceso de rescisión por lesión enorme y mal pudiere reconocérsele un derecho a quien no lo ha ganado, si bien es cierto que en la sentencia del proceso ordinario se condena por las agencias en derecho a favor de los representantes de la herencia del causante (…) por obvias y elementales razones dichos herederos han
es cierto que en la sentencia del proceso ordinario se condena por las agencias en derecho a favor de los representantes de la herencia del causante (…) por obvias y elementales razones dichos herederos han de limitarse a los que en realidad intervinieron como litigantes dentro del proceso por la parte activa, puesto que las agencias en derecho solamente corresponden a los litigantes dentro de los procesos, no puede cobijar a persona ajena al juicio ni mucho menos a persona que no corresponda o que no pertenezca a la parte que ha triunfado en el proceso. Así que el único beneficiario de esa condena como representante de la herencia de Ángel Orlando Cortés Quijano es el único litigante que promovió el proceso José Federico Cortés Gómez quien actúa como demandante en el actual proceso».
4. Visto lo anterior, para la Corte no cabe duda acerca del fracaso de lo pretendido a través del amparo, por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot ordenó seguir adelante con la ejecución seguida frente a la aquí interesada y otra, luego de concluir que lo pretendido en la demanda ejecutiva era el cobro de las agencias en derecho impuestas en su contra dentro del
8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01 proceso declarativo adelantado entre los mismos contendientes, y como ese pleito fue iniciado únicamente por José Federico Cortés Gómez en calidad de «heredero del causante Ángel Orlando Cortés Quijano» , éste era tenía derecho al
contendientes, y como ese pleito fue iniciado únicamente por José Federico Cortés Gómez en calidad de «heredero del causante Ángel Orlando Cortés Quijano» , éste era tenía derecho al pago de dicho emolumento, a más de valorar que aquél utilizó recursos propios para el pago de la representación judicial en el litigio donde resultó vencedor. De este modo, para la Corte los anteriores razonamientos en manera alguna resultan arbitrarios o caprichosos, aun cuando pudiera o no compartirlos, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Despacho acusado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones
soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1798-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, el juez constitucional «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro 9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01 para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 4.2. De otro lado, téngase en cuenta que la accionante fue descuidada al interior del juicio coercitivo censurado, a fin de ejercer la defensa de la garantía que ahora estima quebrantada a través de este mecanismo residual y subsidiario, pues, si la gestora del amparo se duele, en últimas, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot dispuso el pago de las agencias en derecho en beneficio únicamente del ejecutante en vez de librar la orden de recaudo a favor de «los representantes de la
Circuito de Girardot dispuso el pago de las agencias en derecho en beneficio únicamente del ejecutante en vez de librar la orden de recaudo a favor de «los representantes de la sucesión del causante Ángel Orlando Cortes Quijano», ha debido instaurar recurso de reposición contra el auto del 7 de junio de 2019 que modificó la orden de apremio, a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, pero como ello no ocurrió así, es inadmisible entonces pretender recuperar mediante este instrumento tal oportunidad. De igual manera, aunque la promotora también se queja porque la anterior determinación no se notificó personalmente sino por estado, circunstancia que, dice, desatiende el artículo 306 ibídem, basta decir que tuvo la posibilidad de poner de presente dicho reparo al interior de la ejecución criticada, con el fin de obtener la protección de 10Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01 sus garantías, formulando solicitud de nulidad conforme los artículos 132 y siguientes ejusdem; empero, tampoco lo hizo. Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir
tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00174-01 13