CSJ - STC6184-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6184-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6184-2021 Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 (Aprobado en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Germán Ortiz Lerma y Rafael Ortiz Lerma contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima). Al trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso de sucesión intestada con radicado 2010-00077-00 y José Daniel Gutiérrez Cardozo.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 12 de mayo de 2010, Leonardo Fabián Ortiz Lozano, en calidad de heredero, promovió el proceso deRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 2 sucesión intestada del causante Rafael Ortiz Figueroa, siendo reconocidos como herederos en dicho asunto
Leonardo Fabián, Rosmery, Olga Patricia, Luisa Fernanda y Marcela del Pilar Ortiz Villarraga, Mauricio Ortiz Alcázar y los
siendo reconocidos como herederos en dicho asunto Leonardo Fabián, Rosmery, Olga Patricia, Luisa Fernanda y Marcela del Pilar Ortiz Villarraga, Mauricio Ortiz Alcázar y los acá accionantes. 2.2. El 21 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) decretó el embargo y secuestro de los inmuebles Agua Blanca No. 1 y 2, La Ceiba - La Mojarra, Fraile la Esperanza, Santa Elena, Santa Inés 1 y 2 y la casa lote ubicada en la calle 5 No. 6-36 y carrera A No. 4-85, de Lérida. 2.3. El 17 de septiembre siguiente se llevó a cabo diligencia de secuestro de los bienes inmuebles denominados Agua Blanca No. 1 y La CeibaLa Mojarra, identificados con los folios de matrícula 352-000-5104 y 352-000-5110, respectivamente1. 2.4. El 9 de diciembre de 2015, la heredera Luisa Fernanda Ortiz Villarraga, representante legal de Agroinversiones Ortiz Figueroa S.C.A., vendió el predio rural denominado Agua Blanca, identificado con matrícula inmobiliaria 352-14543, al señor José Daniel Gutiérrez Cardozo2. 2.5. Este último interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto la secuestre del proceso sucesorio estaba perturbando su
Cardozo2. 2.5. Este último interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto la secuestre del proceso sucesorio estaba perturbando su propiedad, la cual fue fallada a su favor, en segunda 1 Folios 12-18, archivo “ANEXOS_13_10_2020 16_20_40.pdf” del expediente digital. 2 Folios 27-39, archivo “PROCESO SUCESIÓN RAD. 2010-00077-00.pdf” del expediente digital.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 3 instancia, por esta Corporación el 28 de septiembre de 2017, en los siguientes términos: «Se ordena al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, que en el término de 30 días contabilizados a partir de la notificación del presente proveído, adopte las medidas necesarias tendientes a establecer si la secuestre (…) está ejerciendo actos de perturbación sobre el predio de propiedad del señor José Daniel Gutiérrez, ello en virtud del encargo que le fue encomendado a ésta al interior del juicio sucesorio de Rafael Ortiz Figueroa y que recae exclusivamente sobre el predio identificado con folio de matrícula No. 352-5104, conforme a la diligencia de secuestro celebrada en el curso del proceso, el 13 de septiembre de 2010»3. 2.6. El 10 de noviembre de 20174, en acatamiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado accionado practicó una inspección judicial en el predio Agua
2.6. El 10 de noviembre de 20174, en acatamiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado accionado practicó una inspección judicial en el predio Agua Blanca, de propiedad del señor José Daniel Gutiérrez Cardozo, en la cual constató que el inmueble estaba siendo administrado por la secuestre de la época, por lo tanto, como medida correctiva, dispuso la entrega material del mismo a su dueño5. 2.7. El 19 de julio de 2018, Germán Ortiz Lerma, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que «se haga entrega al secuestre designado dentro de la sucesión señor LUIS JACINTO ROZO PRADILLA, del predio La Ceiba – La Mojarra, hoy Lote 21, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 352-5110 »6, petición que inicialmente fue negada, a través de providencia del 10 de septiembre de la referida anualidad 7. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición8, el cual fue resuelto mediante auto del 10 de 3 Folios 19-35, archivo “ANEXOS_13_10_2020 16_20_40.pdf” del expediente digital. 4 Folios 7-9, archivo “ANEXOS_13_10_2020 16_20_40.pdf” del expediente digital. 5 En esta diligencia además se afirmó que «Esta decisión la adopta el juzgado como medida correctiva necesaria para que el señor Gutiérrez Cardoso, puede tener la
5 En esta diligencia además se afirmó que «Esta decisión la adopta el juzgado como medida correctiva necesaria para que el señor Gutiérrez Cardoso, puede tener la posesión efectiva de su predio, como lo ordenó la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes mencionado». 6 Folio 43, archivo “PROCESO SUCESIÓN RAD. 2010-00077-00.pdf” del expediente digital. 7 Folio 44, ibidem. 8 Folio 45, ibidem.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 4 octubre siguiente, que ordenó practicar diligencia de inspección ocular al citado predio9. 2.8. El 15 de febrero de 201910 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, en la que se negó la petición de entrega del bien, por encontrar válida la oposición presentada por José Daniel Gutiérrez Cardozo 11. Frente a esta determinación, la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación 12, el cual fue inadmitido por el ad quem mediante auto del 4 de abril de ese mismo año13. 2.9. El 14 de agosto de 2020, el accionado aprobó la solicitud de inventario y avalúos adicionales solicitados por la apoderada de los herederos Rafael y Germán Ortiz Lerma, pero sólo frente a los bienes que no estaban relacionados en el inventario ya aceptado por el Juzgado. Adicionalmente, se fijó para el 17 de septiembre del comentado año fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva14.
3. Los tutelantes reclamaron que, en la diligencia del 10
el inventario ya aceptado por el Juzgado. Adicionalmente, se fijó para el 17 de septiembre del comentado año fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva14.
3. Los tutelantes reclamaron que, en la diligencia del 10 de noviembre de 2017, realizada en cumplimiento de lo ordenado por el fallo de la Corte Suprema de Justicia «se ejerció aparentemente una medida correctiva necesaria. Medida de corrección que aparentemente no está tipificada por la legislación y que en consecuencia desbordó las competencias y poderes naturales que son por esencia del juez en comento». 9 Folios 46-48, ibidem. 10 En la tutela se refiere a 2018. En el auto del 20 de noviembre de 2018, se indica que la diligencia se realizaría el 15 de febrero de 2019 (fl. 48, ibidem). En el acta respectiva se refiere que la diligencia se llevó a cabo el 15 de febrero de 2018, según lo ordenado en auto del 20 de noviembre de 2018 (fl. 49-53, ibidem). 11 Folios 49-52, ibidem. 12 Ibidem. 13 Folio 54-56, ibidem. 14 Folios 1 y 2, archivo “ANEXOS_13_10_2020 16_20_40.pdf” del expediente digital.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02
5 En ese orden, sostuvieron que las medidas correctivas que pueden adoptar los jueces son las contempladas en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996 y que, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte, el accionado solo podía usar los
5 En ese orden, sostuvieron que las medidas correctivas que pueden adoptar los jueces son las contempladas en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996 y que, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte, el accionado solo podía usar los poderes de instrucción y ordenación, así como los correccionales contemplados en los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, lo cual no hizo. En su criterio, el Juzgado no estaba facultado para hacer la entrega material del bien inmueble, debidamente embargado, al señor José Daniel González Cardozo, por una incorrecta interpretación de la decisión constitucional. De otro lado, cuestionaron lo actuado en la diligencia del 15 de febrero de 201915, que acogió la oposición presentada frente al predio Ceiba la Mojarra 1 hoy lote 21, por «presumir que dicho inmueble se encuentra sumergido en el predio agua blanca del señor José Daniel Gutiérrez Cardoso» , decisión que estimaron «errónea y equívoca». Conforme a lo relatado, solicitaron «PRIMERO: Sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. SEGUNDO: Déjese sin efectos la diligencia de inspección judicial del 10 de noviembre de 2017 mediante la cual se ordena la entrega inmediata del predio agua blanca identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.352-14543. TERCERO: Déjese sin efectos la diligencia de inspección judicial del 15 de febrero de 2018 donde niega el juzgado primero promiscuo de familia la petición de entrega del predio
de matrícula inmobiliaria No.352-14543. TERCERO: Déjese sin efectos la diligencia de inspección judicial del 15 de febrero de 2018 donde niega el juzgado primero promiscuo de familia la petición de entrega del predio ceiba la mojarra hoy lote 21 distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 352-000-5110 y cédula catastral No. 00-01-0033-000.
CUARTO: Ordénese al señor José Daniel Gutiérrez Cardozo se abstenga de impartir actos de perturbación a la posesión del predio ceiba la mojarra hoy conocido actualmente como lote 21 identificado con folio de matrícula No. 352-000-5110. En consecuencia, de lo anterior ordénese la entrega material del predio Ceiba la Mojarra hoy lote 21 al secuestre 15 Ver nota al pie de página número 10.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02
6 Jacinto Rozo designado dentro del proceso sucesoral de la referencia.
QUINTO: Compúlsese copias si a bien lo considera su señoría ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que adelante las gestiones pertinentes de su naturaleza por presuntas faltas disciplinarias del togado que representa al juzgado aquí accionado».
4. La resolución de la presente acción se adopta por magistrados y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente oportunamente, los cuales fueron aceptados por auto del 4 de mayo del año en curso, «toda vez que la tutela de la referencia
Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente oportunamente, los cuales fueron aceptados por auto del 4 de mayo del año en curso, «toda vez que la tutela de la referencia se dirige, entre otras, frente a los efectos que dicho proveído (STC154992017) surtió en el proceso cuestionado y las decisiones adoptadas con ocasión de aquella, lo cual conllevaría, según el caso, la revisión de lo allí decidido».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS16
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de sucesión y de las distintas determinaciones que allí se han adoptado.
2. Carlos Alberto Rivera Duarte, quien dijo actuar como apoderado de Mauricio Ortiz Alcázar en el proceso de sucesión intestada de Rafael Ortiz, manifestó que las peticiones realizas por el accionante eran extemporáneas, pues debieron presentarse dentro de los 6 meses siguientes a las diligencias que habrían vulnerado los derechos.
Adicionalmente, que «transcurridos 2 años desde los hechos, no es procedente invocar el mecanismo extraordinario de tutela con el 16 Corresponde a las intervenciones recibidas a lo largo del decurso procesal de la acción constitucional.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 7 argumento que se le ha violado el acceso a la administración de justicia y debido proceso».
3. Oliverio Soto Botero, quien dijo ser el apoderado de
acción constitucional.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 7 argumento que se le ha violado el acceso a la administración de justicia y debido proceso».
3. Oliverio Soto Botero, quien dijo ser el apoderado de las herederas Rosmery, Luisa Fernanda, Olga Patricia y Marcela del Pilar Ortiz Villarraga en la sucesión doble intestada de Rafael Ortiz y Devora Villarraga, pidió «denegar la protección solicitada el amparo solicitado puesto que está afuera del término la acción interpuesta por que si contamos la fecha de la resolución que se está accionado es el 15 de febrero del 2019 y que a la fecha han transcurrido 21 meses y el termino que tenía el accionante eran solo 6 meses que vencerían el 19 de agosto del 2019».
4. José Daniel Gutiérrez Cardozo solicitó negar el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia para la prosperidad de esta acción. Adicionalmente, señaló que «el predio Agua Blanca de mi propiedad no hace parte de la masa herencial de la sucesión del causante RAFAEL ORTIZ FIGUEROA, y por tanto no le asiste ninguna razón fáctica ni jurídica a los herederos accionantes para solicitar la entrega de mi predio a través de esta tutela, por cuanto eso es lo pretendido por los herederos demandantes, así no lo manifiesten de manera directa».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo,
es lo pretendido por los herederos demandantes, así no lo manifiesten de manera directa».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por «ausencia del cumplimiento del requisito general de inmediatez, por cuanto las actuaciones judiciales objeto del clamor constitucional aquí invocadas tuvieron ocasión el 10 de noviembre de 2017 y 15 de febrero de 2018, es decir, que a la fecha en que se instauró el presente amparo habían transcurrido más de 2 años (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02
8 La impulsaron los accionantes, quienes sostuvieron, sobre la inmediatez, que «Conlleva a la renuente vulneración de los derechos constitucionales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, puesto que, el interregno que se ha ocasionado entre la solicitud de esta acción constitucional que fue radicada desde el día 14 de octubre del año 2020 y los errores frecuentes que se han suscitado por el juez a quo, han ocasionado que la violación de derechos constitucionales siga permanente ». En este sentido, manifestaron que «lo que generó el quebrantamiento de los derechos fundamentales elevados, recaen sobre un Auto emitido por el Juzgado Promiscuo de Lérida Tolima y que con exactitud tiene fecha del 14 de agosto de 2020». Frente a dicho requisito, también arguyeron que «no existe regla jurisprudencial alguna que asimile como tiempo razonable determinada cantidad de días, meses o años».
Por otro lado, indicaron que había una nulidad en el
Frente a dicho requisito, también arguyeron que «no existe regla jurisprudencial alguna que asimile como tiempo razonable determinada cantidad de días, meses o años».
Por otro lado, indicaron que había una nulidad en el fallo de tutela, por estar impedidos los magistrados del Tribunal para conocer el amparo constitucional, porque «su actuación nuevamente dentro del proceso contaminaría el eventual fallo o en otro lado de la balanza que se encuentran impedidos para la resolución del asunto de acuerdo a los parámetros fijados en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011 ». Ello, en razón a que «los magistrados que hicieron parte de la sala especializada (algo cuestionada) habían conocido de la litis con anterioridad. En consecuencia, de lo anterior, los doctores Mabel Montealegre Varón y Diego Omar Pérez Salas, no podían debatir y fallar el asunto en cuestión por hallarse impedidos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, los actores pretenden que se dejen sin efecto las diligencias del 10 de noviembre de 2017 y del 15 de febrero de 201917, como también que se le 17 Ver nota al pie de página número 10.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 9 imponga una obligación de no hacer al señor José Daniel
Gutiérrez Cardozo.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se
habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se desarrollaron las diligencias cuestionadas que dieron origen a las pretensiones constitucionales -10 de noviembre de 2017 y 15 de febrero de 2019y la fecha de interposición del presente amparo -13 de octubre de 2020-, pues han transcurrido más de los 6 meses previstos por la jurisprudencia, como término razonable, para promover la acción de tutela.
Si bien los querellantes manifestaron en el escrito de impugnación que el auto que generó el quebrantamiento de sus derechos data del 14 de agosto de 2020, revisado el mismo se observa que este únicamente aprobó la solicitud de inventario y avalúos adicionales pedidos por los gestores18, lo cual no tiene relación directa con lo pretendido en el amparo. Además, en el escrito tutela no se advierte reproche alguno contra dicho proveído. Como corolario de lo anterior, no se avizoran situaciones que permitan justificar la inactividad de los 18 Folios 1 y 2, archivo “ANEXOS_13_10_2020 16_20_40.pdf” del expediente digital.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 10
18 Folios 1 y 2, archivo “ANEXOS_13_10_2020 16_20_40.pdf” del expediente digital.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 10 tutelantes para formular esta acción, en tanto no se evidencia la ocurrencia de circunstancias específicas que les hubieran impedido reclamar oportunamente, por esta vía constitucional, los yerros que endilgan a las actuaciones judiciales de la referencia. Al respecto, esta Colegiatura ha considerado que «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera,
puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01).
4. Por otro lado, en relación con la nulidad enrostrada en el escrito de impugnación, es menester indicar que, conforme a lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la norma aplicable en lo relacionado con los impedimentos de los jueces en sede de tutela es el Código de Procedimiento Penal, el cual dispone como causal, en el numeral 6 de su artículo 56, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».
Pues bien, de la lectura de la norma transcrita se colige que, para configurarse el impedimento del juez, éste debióRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 11 haber dictado la providencia objeto de revisión o participado en el proceso debatido, presupuestos que no se cumplen en
que, para configurarse el impedimento del juez, éste debióRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 11 haber dictado la providencia objeto de revisión o participado en el proceso debatido, presupuestos que no se cumplen en el sub examine, ya que las decisiones confutadas no fueron proferidas por los magistrados del Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 39, «En ningún caso será procedente la recusación» en acciones de tutela y que el artículo 133 del Código General del Proceso no contempla la nulidad planteada.
5. Tampoco es posible ordenar la compulsa de copias peticionada, para que se adelanten «las gestiones pertinentes de su naturaleza por presuntas faltas disciplinarias del togado que representa al juzgado aquí accionado» , pues esta acción constitucional no fue instituida con ese fin. Si los interesados lo consideran pertinente, deben acudir ante las autoridades competentes.
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, yRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 12
interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, yRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 12 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
Conjuez VIVIANA ANDREA CORTES URIBE ConjuezRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 13
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado