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CSJ - STC6184-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6184-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6184-2026

Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , en la tutela que Efraín Esteban González Mariño promovió en nombre propio y en representación de sus padres Efraín González Gómez y Flor Alba Mariño Cristancho , y su hermano menor de edad contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201500081.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado , en la condición indicada, invocó la protección de las prerrogativas al «debidoRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 proceso (…), a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…), al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (…), así como (…) a la vivienda digna (…), a la propiedad privada (…), y a la vida (...) y a la salud (…) , debido a que cu [e]nt[a] con un diagn óstico médico de Insuficiencia muscular originada en el cerebro (IMOC) - Parálisis Cerebral» , para que se emitan las siguientes determinaciones:

médico de Insuficiencia muscular originada en el cerebro (IMOC) - Parálisis Cerebral» , para que se emitan las siguientes determinaciones:

i.- «(…) se deje sin efectos la providencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante la cual se revocó la sentencia anticipada del 20 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por constituir una decisión contraria a la sentencia penal condenatoria y a sus efectos erga omnes».

ii.- «(…) se ordene al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA dentro del proceso ejecutivo No. 15238-4003-001-201500081 acatar plenamente los efectos de la sentencia penal condenatoria del 17 de mayo de 2017, confirmada por el Tribunal Superior, en la cual se declaró la ilicitud del negocio jurídico simulado, se canceló la compraventa fraudulenta y se restableció el dominio del inmueble en cabeza del señor Efraín González Gómez».

iii.- «(…) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la ESCRITURA PUBLICA No. (…) (7.678) del 23 de octubre de 2013, otorgada en la NOTARIA NOVENA DE BOGOTA D.C., registrada en la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -75747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama».

iv.- «(…) se disponga la cancelación de la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 7678 de 2013, inscrita bajo la anotación No.

de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama».

iv.- «(…) se disponga la cancelación de la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 7678 de 2013, inscrita bajo la anotación No. 5 del folio de matrícula 074 -75747, por haber sido constituidaRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 sobre un bien ajeno y con fundamento en un acto declarado ilícito en sede penal».

v.- «(…) se ordene el levantamiento definitivo de cualquier medida cautelar, embargo, secuestro o restricción registral que pese sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 074-75747».

vi.- «[Se] (…) declare la nulidad (…) y se disponga la terminación definitiva del proceso ejecutivo Hipotecario No. 15238 -40030012015-00081, del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por nulidad absoluta de la escritura de hipoteca, por su inexistencia e invalidez, dada la ilicitud del acto principal que daba apariencia de legitimidad a la hipoteca».

vii.- «(…) Se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la inscripción de la escritura pública, la cual está registrada en las anota ciones 5 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-75747, restableciendo la titularidad original, volviendo al estado anterior, quedando vigente la propiedad, dominio y posesión en favor de EFRAÍN ESTEBAN GONZÁLEZ MARIÑO, y se cancele cualquier otro registro que afecte el dominio y posesión en su favor».

volviendo al estado anterior, quedando vigente la propiedad, dominio y posesión en favor de EFRAÍN ESTEBAN GONZÁLEZ MARIÑO, y se cancele cualquier otro registro que afecte el dominio y posesión en su favor».

viii.- «(…) Se ordene a la Notaría Novena (9) del Círculo de Bogotá, D.C. dejar constancia de la nulidad de la escritura pública en sus protocolos y registros».

ix.- «(…) se ordene la protección inmediata del domicilio familiar, garantizando la permanencia del accionante, sus padres y su hermano menor de edad en el inmueble que constituye su vivienda única y centro de vida».

x.- «(…) Que se adopten medidas para evitar futuras vulneraciones por parte de las autoridades judiciales accionadas, ordenándolesRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 abstenerse de decisiones contrarias a los efectos de la sentencia penal y a la protección constitucional de la vivienda familiar».

xi.- «(…) Que se exhorte a las autoridades registrales y judiciales a realizar las actuaciones necesarias para garantizar la coherencia entre el registro inmobiliario y los efectos de la sentencia penal que declaró la inexistencia del título base».

Como medida provisional, imploró que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama suspenda el coercitivo n.°2025-00081, y la diligencia que recae sobre el inmueble con MI 074-75747, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En sustento, expuso que su padre, Efraín González Gómez, celebró con María Gloria Chaparro Caro un contrato

con MI 074-75747, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En sustento, expuso que su padre, Efraín González Gómez, celebró con María Gloria Chaparro Caro un contrato de compraventa de confianza respecto del referido bien, con el propósito de permitirle el desarrollo de su actividad comercial, bajo la condición de restituir el dominio el 5 de diciembre de 2014. Dicho negocio jurídico se protocolizó mediante escritura pública No. 7673 de 23 de octubre de 2013, otorgada en la Notaría Novena de Bogotá; y, en esa misma fecha, la adquirente constituyó hip oteca abierta a favor de Javier Francisco López Parra, según escritura pública No. 7678.

Indicó que, en cumplimiento de lo acordado, el 5 de diciembre de 2014 María Gloria Chaparro Caro restituyó la propiedad del inmueble a Efraín González Gómez; sin embargo, la escritura pública No. 4205, suscrita con tal finalidad en la Notaría Segunda de Duitama, no pudo serRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 registrada, según afirma, debido a «maniobras delictivas» atribuidas a aquella.

Señaló que, en el año 2015, Javier Francisco López Parra promovió proceso ejecutivo con garantía real contra María Gloria Chaparro Caro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, con fundamento en dos títulos valores.

Refirió, asimismo, que «debido a las actuaciones ilícitas» , Efraín González Gómez la denunció penalmente; y co mo

con fundamento en dos títulos valores.

Refirió, asimismo, que «debido a las actuaciones ilícitas» , Efraín González Gómez la denunció penalmente; y co mo resultado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama la condenó por el delito de estafa agravada, en concurso material y homogéneo , al demostrarse que «indujo en error a EFRAÍN» para obtener la transferencia d el inmueble involucrado y ordenó cancelar la escritura 7673 de 23 de octubre de 2013 y su registro , así como las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo (17 may. 2017). La determinación fue confirmada por el superior.

Consecuentemente, en el juicio coercitivo, tras un incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama reconoció que no podía «mantenerse la medida cautelar sobre un bien que jamás perteneció realmente a la (…) ejecutada» (21 jul. 2020). Entonces, el 9 de abril de 2021, Efraín González Gómez transfirió el bien a su hijo Efraín Esteban González Mariño, según escritura pública 1242 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, y mediante proveído de 22 de noviembre de 2022, seRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 reconoció a este último en el hipotecario como «sustituto de la demanda María Gloria Chaparro Caro».

Posteriormente, el mismo estrado judicial dictó sentencia anticipada desestimatoria, pues al no existir «título

reconoció a este último en el hipotecario como «sustituto de la demanda María Gloria Chaparro Caro».

Posteriormente, el mismo estrado judicial dictó sentencia anticipada desestimatoria, pues al no existir «título capaz de sustentar la ejecución», «declaró probada la excepción de cobro de lo no debido (…), por aplicación del principio accessorium sequitur principale y por la fuerza vinculante de la sentencia penal que anuló la compraventa» (20 mar. 2024). No obstante, la decisión fue revocada por el Juzgado Primero C ivil del Circuito de la misma localidad (3 oct. 2025) , al considerar que ninguna autoridad judicial había declarado expresamente la invalidez de la hipoteca.

En sentir del gestor, esa revocatoria y la consiguiente venta en pública subasta del predio, genera una afectación directa y grave para él y su grupo familiar al ubicarlos en un riesgo eminente y cierto de perder el apartamento controvertido. Resaltó que dicha «autoridad desconoció los efectos vinculantes de la decisión penal y optó por dar validez un negocio viciado, generando un perjuicio grave y actual» , configurándose un defecto sustantivo y vulnerando las prerrogativas invocadas.

Recordó, en todo caso, que, el propio ejecutante, Javier Francisco López Parra, a raíz de lo decidido en el juicio penal, había promovido una tutela que finalmente fue negada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (STC52862018), según él, al decirse que la «cancelación del título y de la hipoteca no vulnera el debido proceso del acreedor hipotecario, en tanto,

la Sala de Casación Civil de esta Corporación (STC52862018), según él, al decirse que la «cancelación del título y de la hipoteca no vulnera el debido proceso del acreedor hipotecario, en tanto, este conserva acciones personales y patrimoniales contra la deudora,Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 pero no puede pretender la subsistencia de una garantía real fundada en un acto ilícito».

2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama manifestó que en la lid cuestionada declaró la probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia del título (20 mar. 2024), no obstante, el superior la recovó.

Javier Francisco López adujo no haber vulnerado derecho alguno y defendió la legalidad de la sentencia emitida por el Juzgado accionado , con mayor razón cuando se pretendía utilizar la tutela de manera indebida para resolver asuntos que el accionante abandonó al interior del proceso y para salvaguardar el inmueble que, conforme a la diligencia de secuestro, estaba empeñado, m ás no habitado por el accionante y sus padres.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el resguardo, consideró procedente la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, al estimar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional del asunto y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.

En el estudio de fondo, centró su análisis en la configuración de un defecto fáctico, al advertir que el juzgado

asunto y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.

En el estudio de fondo, centró su análisis en la configuración de un defecto fáctico, al advertir que el juzgado accionado mantuvo la validez de la hipoteca pese a laRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 existencia de una sentencia penal ejecutoriada que declaró fraudulenta la compraventa del inmueble y ordenó la cancelación del título traslaticio de dominio, con la consecuente restitución del bien a su titular original.

A partir de dicha premisa , conclu yó que la garantía hipotecaria no podía subsistir, por cuanto quien la constituyó no era legítimo propietario del bien, en los términos del artículo 2439 del Código Civil, lo que, en su criterio, desvirtuaba la eficacia del gravamen y tornaba improcedente la ejecución.

En ese orden, estimó que la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria al desconocer el alcance de la sentencia penal y la incidencia de esta sobre los actos posteriores, configurándose un defecto fáctico con incidencia en la decisión. Con fundamento en lo anterior, dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó al juzgado accionado emitir una nueva decisión, valorando integralmente el material probatorio conforme a los parámetros fijados.

2.- Javier Francisco López Puerto repelió ese desenlace. Alegó que no se cumpl ían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, porque fuera de no haber indicado el juzgador la relevancia

2.- Javier Francisco López Puerto repelió ese desenlace. Alegó que no se cumpl ían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, porque fuera de no haber indicado el juzgador la relevancia constitucional del caso, pasó por alto que el ahora accionante abandonó al interior del hipotecario la oportunidad para reclamar, pues no descorrió los argumentos expuestos en laRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 apelación para mostrar la ilegalidad de la sentencia desestimatoria anticipada de primer grado.

Tampoco, los requisitos específicos para el mismo fin, porque en el escrito de tutela no se mencionó el defecto fáctico y el Tribunal lo «escogió sin ninguna explicación» , no obstante, el fallo censurado sí tenía apoy o en las prueb as «aportadas por el apelante» . Ad emás, el defecto sustantivo no podía dejarse estructurado, pues era necesario que el accionante lo hubiere clarificado en la ejecución y no lo hizo ante el abandono de la apelación en que incurrió , desconociendo el precedente constitucional que así lo exige.

En esa dirección, el impugnante sostiene que no podía ordenarse la emisión de otra sentencia, mediante una valoración probatoria, apropiándose de las funciones de la jurisdicción ordinaria. P or esto, se pregunta sobre «¿cuáles pruebas? Si el accionante no descorrió el traslado del escrito del recurso de apelación, mucho menos iba a pedir pruebas, entonces lo ordenado a la señora juez primera civil del circuito de Duitama, al no tener

pruebas? Si el accionante no descorrió el traslado del escrito del recurso de apelación, mucho menos iba a pedir pruebas, entonces lo ordenado a la señora juez primera civil del circuito de Duitama, al no tener fundamento fático y jurídico, es un imposible» . Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y negar el amparo solicitado por improcedente.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los reparos formulados en la impugnación, ab initio, se advierte su fracaso y, por ende, la convalidación del fallo cuestionado, en tanto, contrario a lo sostenido por el inconforme, en el sub examine se encuentranRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 satisfechos los presupuestos generales y específicos que habilitan, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1.1. – En efecto, en lo atinente a la supuesta omisión del a quo constitucional en el examen de los requisitos genéricos de procedibilidad, se impone desestimar tal censura debido a que en la providencia atacada se dejó consignado la relevancia constitucional del asunto, el agotamiento de los medios de defensa judicial, la inmediatez y la inexistencia de reproche contra otra decisión de tutela.

Si bien la exposición no se realizó de forma individualizada o con desarrollo extenso, ello no desdibuja su verificación, pues el análisis integral de la decisión permite inferir, sin hesitación, que la controversia gira en torno a la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que por sí mismo reviste entidad constitucional

verificación, pues el análisis integral de la decisión permite inferir, sin hesitación, que la controversia gira en torno a la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que por sí mismo reviste entidad constitucional suficiente para habilitar el examen del juez de tutela.

Por demás, la informalidad propia de este mecanismo no exige fórmulas sacramentales ni desarrollos prolijos, siendo suficiente que del razonamiento se desprenda, de manera razonable, el cumplimiento de tales exigencias.

1.2.- Ahora, en punto a la subsidiariedad, tampoco le asiste razón al impugnante , puesto que la supuesta inactividad del accionante en el trámite de la apelación no resulta determinante para descartar la procedencia del amparo, comoquiera que la providencia de primer grado leRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 fue favorable y, por ende, no estaba compelido a controvertir el recurso interpuesto por su contraparte.

Ciertamente, la afectación de las garantías fundamentales del ejecutado se materializó con la decisión de segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, frente a la cual no existían medios ordinarios de impugnación, circunstancia que habilita ba la intervención excepcional del juez constitucional.

1.3Tampoco prospera el reproche relativo a la supuesta configuración oficiosa de un defecto fáctico , porque, por un lado, el accionante puso de presente circunstancias relevantes relacionadas con la ilicitud de la conducta desplegada por la señora María Gloria Chaparro

supuesta configuración oficiosa de un defecto fáctico , porque, por un lado, el accionante puso de presente circunstancias relevantes relacionadas con la ilicitud de la conducta desplegada por la señora María Gloria Chaparro Caro, así como su reconocimiento por la jurisdicción penal, elementos que incidían de manera d irecta en la validez y eficacia de los actos jurídicos que sirvieron de soporte a la ejecución.

Además, en esta Sala ha reconocido (STC17191 -2024) que «en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite » (CC T-532/94); es decir que, « la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva d emanda, sino que [esta] debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta proce dente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra oRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el e spíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera - la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho » (CC T-310/95).

en el artículo 2º superior y el e spíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera - la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho » (CC T-310/95).

2.- Ahora, la Sala comprarte la conclusión del Tribunal en torno a l a configuración de un defecto fáctico, pues se advierte que el juez de segunda instancia omitió efectuar una valoración integral y razonada del acervo probatorio, particularmente en lo atinente a los efectos derivados de la sentencia penal que declaró la i licitud del negocio jurídico antecedente.

2.1.- En efecto, aunque la garantía hipotecaria no fue objeto de un pronunciamiento expreso en sede penal, lo cierto es que el fallador no podía sustraerse de examinar las consecuencias jurídicas que dicha decisión irradiaba sobre los actos subsiguientes, en especial, sobre la hipoteca constituida con fundamento en un derecho de dominio cuya legitimidad fue desvirtuada judicialmente.

En ese orden, era imperativo determinar si el derecho del constituyente de la hipoteca, conforme al artículo 2439 del Código Civil, subsistía o, por el contrario, había decaído como consecuencia de la nulidad sobreviniente del negocio que le servía de soporte. La omisión de dicho análisis comporta una ruptura en el juicio valora tivo, en tantoRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 desconoce un elemento probatorio determinante y conduce a una conclusión jurídicamente insuficiente.

Así las cosas, la providencia cuestionada no solo dejó de integrar de manera armónica el material probatorio

desconoce un elemento probatorio determinante y conduce a una conclusión jurídicamente insuficiente.

Así las cosas, la providencia cuestionada no solo dejó de integrar de manera armónica el material probatorio disponible, sino que prescindi ó de un aspecto axial para la resolución del litigio, cual es la incidencia de la sentencia penal en la estructura jurídica del derecho real de garantía, lo que evidencia un defecto fáctico con incidencia directa en la decisión adoptada.

2.2.- En ese cont exto, la orden impartida en sede de tutela, encaminada a que el juez natural profiera una nueva decisión previa valoración integral de las pruebas , no comporta una indebida intromisión en la órbita funcional de la jurisdicción ordinaria, como lo sugiere el impugnante, sino el ejercicio legítimo de la competencia del juez constitucional para restablecer las garantías fundamentales vulneradas, sin sustituir al fallador en la definición del litigio.

3.- Ergo, se acompaña la decisión opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00377-01 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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