CSJ - STC6185-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6185-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6185-2020 Radicación n.°11001-22-03-000-2020-00997-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiseis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto García Duarte contra la Superintendencia de Sociedades –Grupo de Procesos de Liquidación II y Olga Patricia Sanza Apraez como liquidadora, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a « la correcta» administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la buena fe , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del procesoRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 de liquidación judicial de la sociedad Inversiones Ardila Peña S. en C. en liquidación judicial, con radicado No. 57276.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Grupo de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades, que «corrija de inmediato el yero en que incurrió en auto de fecha de salida 11-03-20, en acreencias postergadas del proceso de reorganización –
Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades, que «corrija de inmediato el yero en que incurrió en auto de fecha de salida 11-03-20, en acreencias postergadas del proceso de reorganización – quinta clase en virtud del cual, sin ser de su competencia da por resuelta, sin estarlo, en favor del abogado Avelino Plazas Figueredo , la cesión de derechos de Ardimuelles Ardila S.A.A, crédito postergado por valor de $2800380.170, que con fecha 23 de diciembre de 2016 le fue subrogado, cedido en su totalidad de manera legítima, por parte de Ardimuelles (…)» (expediente en versión digital, archivo « 01 cuaderno unificado» fl. 84, cdno 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido trámite, a la sociedad Ardimuelles Ardila S.A. le fue reconocido un crédito postergado por $280 380.170,oo el cual ésta le cedió el 23 de diciembre de 2016 mediante contrato debidamente celebrado, documento que aportó a la Superintendencia de Sociedades inicialmente en copia, y en original el 28 de junio de 2019, tiempo durante el cual siempre expresó su interés y aceptación de la transferencia de derechos, como quedó evidenciado en memorial que radicó el 1º de agosto de 2018, donde solicitó se le informara el estado del crédito.
Afirma que la citada compañía en el «segundo semestre de 2018», cedió nuevamente el citado crédito a Avelino Plazas Figueredo con ánimo « defraudatorio», bajo el argumento que
se le informara el estado del crédito. Afirma que la citada compañía en el «segundo semestre de 2018», cedió nuevamente el citado crédito a Avelino Plazas Figueredo con ánimo « defraudatorio», bajo el argumento que 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 la anterior cesión constaba en una copia simple sin firma, situación que denunció ante el ente de supervisión, señalando que el señor Plazas Figueredo tenía pleno conocimiento de la situación; no obstante, en auto del 11 de marzo del año en curso, la Superintendencia le adjudicó unos bienes que no habían sido aceptados por algunos acreedores, y avaló la transferencia de derechos en comento, pasando por alto, además, que era la liquidadora quien debía resolver sobre la situación al momento de realizar los pagos, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus garantías superiores, pues además, la Supersociedades no ha acatado las medidas de embargo de los créditos que Carlos Ernesto Amaya Ardila o José Manuel Amaya Ardila tienen dentro del asunto en comento, y que fueron ordenados por los Juzgados Tercero (antes Sesenta), Séptimo, Veinte, Veinticuatro, Treinta y Dos, Cuarenta y Cinco y Cincuenta y Tres Civiles Municipales, y Quinto, Catorce y Veintinueve Civiles del Circuito, todos de Bogotá, dentro de diferentes ejecuciones que él tramita contra
Cinco y Cincuenta y Tres Civiles Municipales, y Quinto, Catorce y Veintinueve Civiles del Circuito, todos de Bogotá, dentro de diferentes ejecuciones que él tramita contra aquéllos (ibídem, fls. 83 al 99).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS a.) Cecilia Ardila Peña, Carlos Ernesto y José Manuel Amaya Ardila señalaron, que el aquí accionante prestó a Inversiones Ardila Peña S. en C. la suma de $234 500.000,oo instrumentados en el pagaré No. 166 y garantizados con el contrato de cesión de derechos finalmente « anulado», porque aquel título valor era cobrado 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2018-00473-00), por lo que ven «con preocupación que está intentando también hacerse al pago de la cesión de derechos, lo que constituiría un doble cobro »; además indicaron, que la cesión realizada al abogado Avelino Plazas Figueredo se realizó para pagarle sus honorarios. b.) La Coordinadora del Grupo de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades manifestó, que la entidad en su ejercicio jurisdiccional, « no es juez del contrato de cesión, y corresponde al liquidador, pronunciarse en tal sentido al momento de adjudicar los bienes »; que en respuesta a varias manifestaciones del aquí accionante
es juez del contrato de cesión, y corresponde al liquidador, pronunciarse en tal sentido al momento de adjudicar los bienes »; que en respuesta a varias manifestaciones del aquí accionante atinentes a que las cesiones descritas han tenido intención fraudulenta, le indicó a éste que puede presentar las denuncias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación; por otra parte puso de presente, que el 20 de febrero de los corrientes negó la nulidad que el tutelante presentó contra los autos del 13 y 20 de septiembre de 2019, estando pendiente de resolver el recurso de reposición que « en forma extemporánea» presentó el inconforme frente al auto del 24 de junio pasado. c.) El Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá puso de presente, que allí cursa el proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00494-00, del aquí accionante contra José Manuel Amaya Ardila, que proviene de su homólogo Sesenta de la misma ciudad, dentro del cual se decretó el embargo de « los derechos reconocidos dentro del proceso de 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 liquidación adelantado en contra de la sociedad Inversiones Ardila Peña, que cursa en la Superintendencia de Sociedades». d.) El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, limitó su intervención a remitir copia digital del expediente contentivo
Peña, que cursa en la Superintendencia de Sociedades». d.) El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, limitó su intervención a remitir copia digital del expediente contentivo del proceso coercitivo No. 2018-00497-00, que el aquí interesado promovió contra José Manuel Amaya Ardila. e.) La Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad señaló, que allí está pendiente de realizarse audiencia inicial dentro de la ejecución con el consecutivo No. 2018-00144-00, adelantado por el aquí inconforme contra Carlos Ernesto Amaya Ardila. f.) Los Jueces Catorce y Veintinueve Civiles del Circuito de la misma urbe indicaron, aunque en escritos separados, que en esos Despachos el aquí accionante adelanta ejecución, en el primero, contra José Manuel Amaya (No. 2018-00188-00), y en el segundo, contra Carlos Ernesto Amaya Ardila (No. 2018-00203-00). g.) Las Jueces Veinte y Veinticuatro Civiles Municipales de la misma localidad informaron, de manera separada, que allí cursaron ejecuciones entre el tutelante y José Manuel Amaya, radicado No 2018-00503-00; y contra Carlos Ernesto Amaya Ardila, radicado No. 2018-00337-00, respectivamente, pero una vez surtida la actuación correspondiente, el conocimiento de los asuntos fue
Carlos Ernesto Amaya Ardila, radicado No. 2018-00337-00, respectivamente, pero una vez surtida la actuación correspondiente, el conocimiento de los asuntos fue asumido, en su orden, por los Juzgado Trece y Sexto Civiles 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 Municipales de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. h.) Los titulares de los Juzgados Noveno, Cuarenta y Cinco y Cincuenta y Tres Civiles Municipales, todos de la capital del país, manifestaron separadamente, que allí el ahora tutelante adelantó ejecución contra Carlos Ernesto Amaya Ardila (No. 2018-00869-00), José Manuel Amaya Ardila (No. 2018-00497-00), y, Carlos Ernesto Amaya, (No. 2018-00381-00), pero los asuntos fueron remitidos, en su orden, a los Juzgados Noveno, Cuarto y Catorce Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. i). La Juez Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de la misma urbe (antes Sesenta Civil Municipal) informó, que la ejecución que allí adelantaba el aquí interesado con radicado No. 2018-00494-00, fue asumida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA1811127 de 2018. j.) Olga Patricia Sanza Apraez, liquidadora dentro
asumida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA1811127 de 2018. j.) Olga Patricia Sanza Apraez, liquidadora dentro del proceso objeto de cuestionamiento, pidió denegar la protección reclamada, no solo porque en el auto proferido el 11 de marzo de la presente anualidad por la Supersociedades no existe ningún yerro, sino porque el aquí inconforme no lo recurrió, más aún cuando « no es posible ejecutar órdenes de embargo sobre derechos inexistentes, pues los mismos ya se encuentran adjudicados a todos los acreedores sin que 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 existan remanentes», lo cual se verificó el 23 de julio de 2019, oportunidad en que aquél tampoco mostró inconformidad alguna frente a lo resuelto. También precisó, que una vez revisado el expediente del trámite criticado pudo constatar, que no obra contrato de cesión de derechos « en original » que haya sido aportado por el aquí accionante, sino que « lo que reposa en el expediente es una fotocopia con presentación personal ante la notaría (…) radicada ante la Supersociedades el 28 de junio de 2019 fecha para la cual ya se había radicado en original otra cesión» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales que halló relevantes al interior del asunto objeto de revisión constitucional, negó el amparo invocado, porque «respecto de
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales que halló relevantes al interior del asunto objeto de revisión constitucional, negó el amparo invocado, porque «respecto de los autos proferidos en el transcurso del año inmediatamente anterior, esto es, los que incorporaron y pusieron en conocimiento la cesión de varios créditos, la que confirmó el acuerdo de adjudicación presentado por la liquidadora de la sociedad concursada, los que negaron el acatamiento de las comunicaciones de embargo de créditos y el que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante contra el auto del 13 de septiembre de 2019, que se recuerda, no accedió a la orden de embargo decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá respecto de la acreedora Cecilia Ardila Peña y Ardimuelles Ardila S.A., esta acción fue formulada en un periodo que sobrepasa un término razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, sin que se haya demostrado justificación alguna frente a tal demora, lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable del amparo, implícito 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 en esta modalidad de acción, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados». De otro lado observo, que «contra de los autos proferidos por la Superintendencia con ocasión de las comunicaciones allegadas por varios juzgados civiles por las cuales se informa sobre el embargo de
de los derechos fundamentales presuntamente afectados». De otro lado observo, que «contra de los autos proferidos por la Superintendencia con ocasión de las comunicaciones allegadas por varios juzgados civiles por las cuales se informa sobre el embargo de los créditos a favor de Cecilia Ardila Peña, Ardimuelles Ardila S.A. José Manuel Amaya y Carlos Ernesto Amaya, el aquí accionante no interpuso recurso alguno, o en su caso, lo hizo en forma extemporánea, punto de vista desde la cual la presente acción también se avizora improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela» Acotó que frente a la decisión que resolvió readjudicar unos bienes objeto de no aceptación por parte de algunos acreedores, el actor no interpuso ningún recurso, así como frente al auto que dispuso no acceder a la orden de embargo decretada por los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá, de modo que «surge diáfana la ausencia del requisito de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela» (expediente en versión digital, archivo «22fallo»). LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el promotor, haciendo énfasis en que no se incumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque «a quien le compete revisar y decidir en torno a las cesiones objeto de esta acción de tutela no es a la supersociedades, sino le compete decidirlos es a la liquidadora accionada, antes de realizar el pago a los adjudicados, fecha que aún no ha llegado, pero está
las cesiones objeto de esta acción de tutela no es a la supersociedades, sino le compete decidirlos es a la liquidadora accionada, antes de realizar el pago a los adjudicados, fecha que aún no ha llegado, pero está 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 muy próxima, por tal razón, esta acción se colocó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En ese sentido narró, que en escrito del pasado 11 de julio, enviado por la liquidadora a su apoderada luego de instaurada la tutela, aquélla informó que « se decidió por la segunda cesión o sea por la cesión hecha de manera gratuita por Ardimuelles Ardila S.A. a su abogado Avelino Plazas Figueredo -Cesionario, con el fundamento que “el primero en el tiempo es el mejor en el derecho”, y según lo afirma la liquidadora el original de esa cesión, de Ardimuelles S.A. –Cedente, a favor de su abogado Avelino Plazas Figueredo, cesionario, fue radicado ante la Superintendencia de Sociedades con fecha 28/09/2019 No. 2018-01-431632; mientras que la primer cesión que con fecha 23 de diciembre de 2016 le fue subrogado, cedido en su totalidad de manera legítima, por parte de Ardimuelles Ardila S.A., a través de su representante legal señora Cecilia Ardila Peña en calidad de Cedente a Carlos Albero García Duarte en calidad de
cedido en su totalidad de manera legítima, por parte de Ardimuelles Ardila S.A., a través de su representante legal señora Cecilia Ardila Peña en calidad de Cedente a Carlos Albero García Duarte en calidad de Cesionario, con el fin de pagarle con dicha cesión a Carlos Alberto García Duarte el dinero que les fue prestado por Carlos Alberto García Duarte a los Cedentes en mención, el documento original de dicha cesión, obra en el expediente del proceso No. 57276 de liquidación obligatoria (…) radicado con fecha 28/06/2019 a las 14:01:14 No. 2019-01-258797, entonces que Avelino Plazas Figueredo, por haber sido el primero en radicar el original es el primero en el tiempo y por ende el mejor en el derecho»; documento que, dice, no fue tenido en cuenta por el juez de tutela en su decisión (ibídem, archivo «24impugnación»), por lo que en el curso de la presente tutela, el aquí inconforme radicó memorial ante la liquidadora con el propósito de discutir la precitada comunicación. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los
constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto en la impugnación por el señor Carlos Alberto García Duarte, se constata que la misma recae, puntualmente, en la necesidad de que la liquidadora no realice el pago del crédito legalmente postergado que, dice, le fue cedido por el acreedor Ardimuelles Ardila S.A.,
10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 ello al interior del proceso de liquidación judicial de
dice, le fue cedido por el acreedor Ardimuelles Ardila S.A., 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 ello al interior del proceso de liquidación judicial de Inversiones Ardila Peña S. en C. tramitado por la Superintendencia de Sociedades, pues, en su criterio, la cesión que respecto del mismo crédito realizó la prenombrada compañía a Avelino Plazas Figueredo, no transfirió derecho alguno a éste, ya que fue posterior a la suya.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a la información que del expediente del proceso reprochado extrajo el a quo constitucional, están probados los siguientes hechos relevantes para la decisión a emitirse, a saber: 3.1. En auto del 13 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Sociedades señaló que «con memorial 2018-01-431632, los señores Avelino Plazas Figueredo y Cecilia Ardila Peña presentaron un documento en virtud del cual ésta, actuando como representante legal de Ardimuelles Ardila S.A., cede a aquél el crédito que le fue reconocido a la sociedad citada por valor de $280380.170.
Mediante memorial 2018-01-479396, el señor Carlos Alberto García Duarte manifestó que considera irregular la cesión que se le pretende hacer al señor Avelino Plazas Figueredo, porque, presentando un contrato de cesión de fecha 23 de diciembre de 2016, ese crédito le fue cedido por
Duarte manifestó que considera irregular la cesión que se le pretende hacer al señor Avelino Plazas Figueredo, porque, presentando un contrato de cesión de fecha 23 de diciembre de 2016, ese crédito le fue cedido por misma representante legal de Ardimuelles Ardila S.A. con anterioridad». Frente a ello, puso en conocimiento de la liquidadora «los memoriales 2018-01-431632 de 28 de septiembre de 2018, 2018-014555652 del 16 de octubre de 2018 y 2018-01-479396 de 7 de noviembre de 2018, con el fin de que tome nota de su contenido y proceda de conformidad con los señalado en la parte considerativ a», 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 tras considerar que «corresponde al liquidador verificar, al momento de hacer el pago, quién es el titular del derecho de crédito para pagar a quien corresponda y en el orden de prelación, luego de haber sido aprobado el acuerdo de adjudicación, o de la providencia de adjudicación dictada por el juez. Para esto deben haberse aportado al proceso los documentos que soportan debidamente las transferencias. Aun cuando el juez del concurso no es el juez de la cesión, el Despacho deberá revisar los soportes de las transferencias de crédito al momento de verificar el cumplimiento de la adjudicación de bienes que se llegue a aprobar en el proceso. De acuerdo con lo precedente, se pondrán en conocimiento de la liquidadora las cesiones presentadas, con el fin de que las tenga en cuenta en la etapa procesal pertinente, pero con la advertencia de que en
proceso. De acuerdo con lo precedente, se pondrán en conocimiento de la liquidadora las cesiones presentadas, con el fin de que las tenga en cuenta en la etapa procesal pertinente, pero con la advertencia de que en esta oportunidad la representante legal de Ardimuelles Ardila S.A., sociedad a la que se le reconoció un crédito por valor de $280380.170, cedió dos veces esta acreencia, primero al señor Carlos Alberto García Duarte y después al señor Avelino Plazas Figueredo, razón por la que la auxiliar de la justicia, al momento de efectuar el pago, deberá solicitar los documentos originales de la cesión y pagar el crédito a quien sea su titular, bajo el entendido de que la primera cesión impide que se disponga del derecho con posterioridad y actuado de acuerdo la premisa de que no es posible pagar la misma obligación a dos personas diferentes» 3.2. En proveído del 14 de mayo de 2019, se resolvió el recurso de reposición con que Avelino Plazas Figueredo buscó «se revoque el literal e) del numeral 1 de la [pre]citada providencia, para poner en conocimiento de la liquidadora las cesiones de derechos radicadas en originales y con presentación personal, con el fin de que se hagan las respectivas adjudicaciones a [su favor]». Frente al disenso consideró el ente accionado, que « se confirmará el auto (…) [porque] como se mencionó en la providencia atacada, el juez del concurso no es el juez del contrato de cesión o subrogación, por lo que no le corresponde aprobar o improbar cesiones de
confirmará el auto (…) [porque] como se mencionó en la providencia atacada, el juez del concurso no es el juez del contrato de cesión o subrogación, por lo que no le corresponde aprobar o improbar cesiones de 12Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 créditos, no sólo porque no hay norma que prevea tal competencia, sino porque a efectos del concurso es indiferente quien es el titular de un crédito reconocido o en tránsito de serlo, sujeto que en todo caso tiene que concurrir al proceso, en atención al principio de universalidad subjetiva que irradia al régimen de insolvencia, tanto recuperatoria como liquidatoria (…). Así las cosas, en los procesos de liquidación, el liquidador deberá revisar los documentos de cesión agregados al expediente, a fin de identificar quienes son los titulares de los créditos. El juez, al hacer control de legalidad de la adjudicación, deberá revisar los soportes de las cesiones para que el auto que corresponda, individualice de manera precisa al cesionario acreedor. Cuando el liquidador acredite el pago, deberá indicar el nombre del acreedor que debe coincidir con el reconocido en la calificación de créditos, o el cesionario según documentos que deben reposar en el expediente y sobre los cuales ha de hacerse el estudio para definir el cumplimiento y aprobar la rendición de cuentas del auxiliar. Entonces, al no haber norma que disponga que este Despacho debe pronunciarse en algún sentido respecto de las enajenaciones de créditos, el trámite que corresponde a la incorporación
cuentas del auxiliar. Entonces, al no haber norma que disponga que este Despacho debe pronunciarse en algún sentido respecto de las enajenaciones de créditos, el trámite que corresponde a la incorporación de nuevos acreedores vía cesión de créditos al expediente concursal es secretaria, y asigna al administrador de la insolvencia la carga de depuración de los proyectos de calificación y graduación de créditos, así como los ajustes subsecuentes en atención a la adjudicación». 3.3. Luego de presentado por la liquidadora el acuerdo de adjudicación a los acreedores, en audiencia del 23 de julio de 2019 la Superintendencia de Sociedades lo confirmó, conforme quedó consignado en Acta 406-001137 del 13 de septiembre del mismo año. En el aparte de acreencias postergadas de quinta clase se anotó como beneficiario de un valor reconocido por $280380.170,oo « Ardimuelles – Pendiente liquidadora resolver sobre cesión entre Carlos Alberto García Duarte y/o Avelino Plazas». 13Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 3.4. En auto del 11 de marzo del año en curso, la accionada resolvió sobre «la readjudicación de bienes objeto de no aceptación en los créditos insolutos» elaborada por la liquidadora, para «readjudicar los bienes objeto de no aceptación por parte de los acreedores Banco de Bogotá, DIAN, Colfondos, Provenir, Supersociedades, Protección y Secretaría Distrital de Hacienda». En el aparte correspondiente a acreencias postergadas de quinta
acreedores Banco de Bogotá, DIAN, Colfondos, Provenir, Supersociedades, Protección y Secretaría Distrital de Hacienda». En el aparte correspondiente a acreencias postergadas de quinta clase quedó consignado como beneficiario de un valor reconocido de $280380.170,oo «Ardimuelles – cesión realizada a Avelino Plazas Figueredo». 3.5. En proveído del 24 de junio siguiente, con que se resolvió el recurso de reposición presentado contra la precitada decisión por Central de Inversiones CISA S.A. y Colpensiones, se resolvió reponer lo determinado en cuanto a los créditos a favor de las prenombradas. 3.6. Contra la precitada decisión el aquí interesado presentó recurso de reposición « en términos, dada la suspensión de términos por la emergencia social», porque «extraña, que sin existir a la fecha un pronunciamiento oficial de la señora liquidadora, y que haya sido debidamente notificado a las partes para que se pronuncien al respecto, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de fecha de salida 11-03-20 (…) a través del cual readjudica bienes objeto de renuncia (…) de por resuelto, sin estarlo, en favor del abogado Avelino Plazas Figueredo, la presunta cesión de derechos de Ardimuelles».
3.7. Sin embargo, la Supersociedades consideró que respecto del anterior mecanismo «se pronunciará en providencia separada, teniendo en cuenta el orden de ingreso de dicho memorial al Despacho».
3.7. Sin embargo, la Supersociedades consideró que respecto del anterior mecanismo «se pronunciará en providencia separada, teniendo en cuenta el orden de ingreso de dicho memorial al Despacho». 14Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 3.8. En comunicación del pasado 15 de julio dirigida por la liquidadora Olga Patricia Sanza Apraez a la apoderada del aquí tutela, aquélla manifestó que «tampoco la liquidadora puede hacer de juez del contrato o la cesión, no puede aprobar o improbar cesiones, pues la incorporación de un contrato o cesión se desprende de la simple observancia de los documentos allegados al proceso que se ajusten a las normas pertinentes. Es así que como usted lo manifiesta en su escrito, el señor Carlos García allegó al proceso la cesión mencionada en su escrito de fecha 28/06/2019, en tanto que el señor Avelino Plazas allegó dicha cesión en documento ORIGINAL el día 28/09/2018 radicado 2018-01-431632 (mucho tiempo antes), y no como afirma usted. De lo anteriormente señalado tomando las fechas que menciona en su escrito, es claro que la cesión hecha a Avelino Plazas en documento ORIGINAL Y CON AMBAS FIRMAR fue antes de la cesión hecha a Carlos García, razón por la cual y atendiendo la expresión Prior in tempore, potior in iure “primero en el tiempo, mejor en el derecho”, en virtud del cual, se le adjudicó al señor Avelino Plazas, además de haber verificado la autenticidad de los documentos allegados».
in tempore, potior in iure “primero en el tiempo, mejor en el derecho”, en virtud del cual, se le adjudicó al señor Avelino Plazas, además de haber verificado la autenticidad de los documentos allegados». 3.9. Inconforme con lo anterior, el gestor del amparo radicó memorial ante la liquidadora con el propósito de discutir lo allí comunicado.
4. Bajo este panorama , como a la fecha el ente de supervisión accionado no ha emitido pronunciamiento sobre el «recurso de reposición» presentado por el aquí interesado contra la decisión del 24 de junio pasado, mediante el cual se plantea la misma inconformidad expuesta en este escenario, consistente en que no es procedente reconocer la cesión crediticia realizada por Ardimuelles S.A. a Avelino Plazas Figueredo, sino la realizada a favor del aquí interesado, no cabe duda acerca de la imposibilidad de pretender
15Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00997-01 reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, dado que, el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte de la interesada los supuestos normativos que pretende hacer valer, sin que el Juez constitucional pueda actuar como si lo fuera de instancia, u operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Adicional a lo anterior, observa la Corte que, según la
constitucional pueda actuar como si lo fuera de instancia, u operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Adicional a lo anterior, observa la Corte que, según la Superintendencia de Sociedades, en criterio que ha reiterado a lo largo del decurso cuestionado, « le corresponde al liquidador verificar, al momento de hacer el pago, quién es el titular del derecho de crédito para pagar a quien corresponde y en el orden de p