CSJ - STC6185-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6185-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC6185-2026
Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00117-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , en la tutela de Gladys Patricia Sánchez Méndez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva al Segund o Civil Municipal de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes en el consecutivo 2022-00351-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho a la igualdad, vías de hecho, negación al acceso a la justicia, desconocimiento de normas procesales, sustanciales», para que, se ordene dejar sin efecto la providencia que declaró bien denegado el recurso de apelación, y en su lugar, ordenar al despacho accionadoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00117-01 2 adoptar una decisión que respete los derechos fundamentales y, subsidiariamente, dejar sin efecto la condena en costas.
En síntesis, expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , en providencia del 6 de febrero de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación
condena en costas.
En síntesis, expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , en providencia del 6 de febrero de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de junio de 2025, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civi l Municipal de esa urbe, declaró infundadas las excepciones previas de «existencia de prejudicialidad – pleito pendiente; falta de jurisdicción y/o competencia, e ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales », argumentando que el interlocutorio que « resuelve no declarar probada una excepción preliminar y dispone continuar con el proceso, no es una decisión apelable, restricción que está en la ley ». Y, que posteriormente, rechazó de plano el recurso de súplica interpuesto contra esta última determinación (12 feb.).
En su sentir, tales decisiones incurrieron en defecto sustantivo, por una interpretación irrazonable de los artículos 321 y 353 del Código General del Proceso; en defecto procedimental, al restringi r injustificadamente el acceso a los recursos; y en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, irregularidades que, en su criterio, afectaron sus garantías dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por Cilidonio Malagón Benítez.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá defendió la legalidad de su actuar.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00117-01 3
El Segundo Civil Municipal de esa urbe hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio
defendió la legalidad de su actuar.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00117-01 3
El Segundo Civil Municipal de esa urbe hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio cuestionado y expresó que no ha vulnerado privilegio fundamental alguno, dado que la inconformidad de la accionante recae sobre lo resuelto por su superior.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el resguardo al considerar que, si bien el juez accionado no agotó de forma íntegra el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que ordena mantener el escrito de queja en secretaría por tres días a disposición de la contraparte, dicha omisión solo afectaría el derecho de contradicción de un tercero, esto es, la parte demandante . Por ello, la actora estaría desprovista de legitimac ión para ventilar aquella anomalía.
En cuanto a la decisión que declaró bien denegada la apelación interpuesta contra el auto del 25 de junio de 2025, estimó que no era arbitraria, en cuanto se encontraba debidamente fundamentada.
2.- La querellante impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que no se valoró que el auto que resolvió negativamente las excepciones previas como falta de jurisdicción o competencia, existencia de pleito pendiente e ineptitud sustantiva de la demanda, «noRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00117-01 4 constituye un simple auto de trámite, sino una decisión que define
de pleito pendiente e ineptitud sustantiva de la demanda, «noRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00117-01 4 constituye un simple auto de trámite, sino una decisión que define aspectos estructurales del proceso y consolida la competencia del juez , afectando de manera directa el derecho de defensa».
Indicó también que, aunque el artículo 321 del Código General del Proceso, no menciona expresamente el auto que niega excepciones previas, «sí contempla en su numeral 7° la apelación del auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso», por lo que, debió observarse que «la decisión sobre jurisdicción y competencia tiene carácter estructural y definitivo respecto de esa discusión». Por ello, adujo que la negativa a permitir la revisión vertical de una providencia que consolida la competencia del despacho y descarta la existen cia de pleito pendiente comporta una limitación desproporcionada del derecho de contradicción.
Precisó que «el recurso de queja no pretendía discutir el fondo de las excepciones, sino la indebida negativa del recurso de apelación, sustentada en una lectu ra excesivamente literal del artículo 321 del C.G.P., desconociendo principios constitucionales».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, por cuanto la providencia del 6 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que «[DECLARÓ] BIEN DENEGADO el recurso de apelación contra lo resuelto en auto de 25 de junio de 2025, decisión
2026, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que «[DECLARÓ] BIEN DENEGADO el recurso de apelación contra lo resuelto en auto de 25 de junio de 2025, decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá » dentro del proceso reivindicatorio (rad. 202 2-00351-00) y condenó en costas a la quejosa , no fue el resultado deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00117-01 5 criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
1.1.- En dicha providencia, el juzgado reseñó que se trataba de un proceso declarativo y revisó la actuación surtida de «excepciones previas», incluido el traslado respectivo y las pruebas documentales allegadas, con base en lo cual concluyó que ninguno de los planteamientos alegados tenía vocación de prosperidad, tal como quedó plasmado en la providencia del 25 de junio de 2025.
Refirió que, dentro de la ejecutoria de esa decisión, la actora interpuso el recurso horizontal y , en subsidio , el vertical, por considerar desacertada dicha determinación. Luego de surtirse el traslado, el a quo mantuvo su decisión y negó la alzada por no encontrarse prevista en el listado del artículo 321 del Código General del Proceso (25 sep. 2025).
Resaltó una falta de técnica procesal de la tutelante, porque «presentó recurso de apelación contra la decisión de no conceder precisamente el recurso de alzada contra la decisión que
Resaltó una falta de técnica procesal de la tutelante, porque «presentó recurso de apelación contra la decisión de no conceder precisamente el recurso de alzada contra la decisión que resolvió las excepciones previas », desconociendo la procedencia del recurso de queja regulado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
De igual modo, precisó que, en sede de queja, el superior funcional no está llamado a revisar el fondo de las decisiones adoptadas en primera instancia, sino únicamente a verificar si la negativa de conceder un recurso, se ajusta o no a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00117-01 6 la Ley 1564 de 2012. En ese sentido, destacó que corresponde al inconforme sustentar las razones por las cuales la decisión de primer grado resulta errada y, por ende, procede la concesión del recurso vertical, en los términos del artículo 353 ibidem; esto es, cuestionar en sede de reposición la negativa de la apelación, con el fin de que el a quo evalúe su determinación y, en subsidio, disponga la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja.
Detalló que, al revisar el memorial visto en el archivo digital 017 de la carpeta de excepciones previas, «más allá de la deslucida y trajinada alusión a la “violación al debido proceso”, no hay una motivación valedera y suficiente para revocar la decisión de primer grado».
Así, coligió que el interlocutorio que desestima una
la deslucida y trajinada alusión a la “violación al debido proceso”, no hay una motivación valedera y suficiente para revocar la decisión de primer grado».
Así, coligió que el interlocutorio que desestima una excepción previa y ordena la continuación del trámite no es, en principio, susceptible de apelación ; y explicó que «(n)o es que se diga que todas las decisiones que resuelven excepciones previas no son apelables, pues de lo que realmente depende es si se determina la terminación o no del proceso, caso en el cual, si podría ser conocido en segunda instancia, pero por estar contemplada en el numeral 7ºdel artículo 321 del código procesal ». En ese orden, estimó bien denegado el recurso de apelación e impuso condena en costas a la parte quejosa, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
2.- Por tanto, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la soluciónRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00117-01 7 que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de terce ra instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC2896-2026).
3.- En relación con el argumento de que no se surtió adecuadamente el recurso de queja, particularmente lo
fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC2896-2026).
3.- En relación con el argumento de que no se surtió adecuadamente el recurso de queja, particularmente lo regulado en el inciso tercero del artículo 353 del Código General del Proceso, la Sala advierte que la eventual irregularidad alegada no incide de manera directa en su esfera jurídica, ni compromete sus derechos de defensa y debido proceso, sino que, en todo caso, tendría la virtualidad de afectar a la contraparte dentro del proceso de origen, quien sería el sujeto legitimado para controvertir tal situación a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Así, la censura formulada en este punto carec e de vocación de prosperidad, ya que l a promotora no ostenta legitimación en la causa por activa para invocar la vulneración de garantías procesales cuya titularidad corresponde a un tercero.
4.- Tampoco se advierte arbitrariedad en la decisión que «[rechazó] de plano el recurso de súplica» (12 feb. 2026) por cuanto en dicha providencia se consignó que este mecanismo solo es procedente, cuando le corresponda el conocimiento de la segunda instancia a una corporación, como lo es el Tribunal Superior de Distrito Judicial o la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00117-01 8
5.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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5.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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