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CSJ - STC6186-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6186-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6186-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00195-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Forero Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha , trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a « una vivienda digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en sede de apelación, en el marco del proceso verbal de pertenencia queRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00195-01 promovió contra Fabiola López López, con radicado No. 201800041-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, « revoc[ar] el fallo de segunda instancia, porque [su] hija, [sus] cinco nietos y [él] van a quedar en la calle por la mala fe de la demandada en el proceso de pertenencia » (expediente en

del Circuito de Soacha, « revoc[ar] el fallo de segunda instancia, porque [su] hija, [sus] cinco nietos y [él] van a quedar en la calle por la mala fe de la demandada en el proceso de pertenencia » (expediente en versión digital, archivo «02.D110012203000202000100801»).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que el 5 de marzo del año en curso el precitado estrado revocó la decisión que a su favor emitió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que instauró para que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del 50% de la vivienda

de interés social ubicada « en la carrera 12 No. 14 A – 04 sur del barrio Santana Sector ABC, Soacha», pues dice, el Superior no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta de la posesión sobre el bien « desde hace más de 20 años», ya que siempre estuvo de acuerdo con la demandada y «ex cónyuge», en que el inmueble era de los dos sin importar que existiese un fallo que la declaraba a ella como plena propietaria, pues lo cierto es que tras ella haberlo abandonado, acordaron que él quedaría poseyendo la mitad del inmueble, situación que, en su criterio, hace posible la intervención del juez de tutela a

su favor (ibídem). 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00195-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha solicitó denegar la protección reclamada, tras considerar que, para definir de fondo el asunto criticado, se verificó que «la testigo Lady Fabiola Forero López enfatizó en declaración bajo la gravedad de juramento que la señora Fabiola López López, siempre podría ingresar al predio, porque esa era su casa, y que incluso le dieron llaves del predio, cuando hicieron el cambio de guardas, porque reitera que dicho predio era de la señora Fabiola », por lo que pudo determinarse que « solo hasta la presentación de la demanda, se exteriorizó la voluntad de rebelarse por parte del señor Carlos Enrique Forero Rodríguez en contra de la señora Fabiola López López» y que «la demandada era poseedora exclusiva del predio» (expediente en versión digital, archivo « 9) contestación tutela 2020195»). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras citar algunos apartes del fallo de segundo grado cuestionado y discurrir, que « el accionante se limitó a enunciar la supuesta existencia de una errada valoración de las pruebas sin indicar el punto toral de la inconformidad, pasando por alto, que por su parte incumplió el principio de la carga probatoria – art. 167 C.G.P. – cuando no demostró el ánimus y, siendo así, sin necesidad de

pruebas sin indicar el punto toral de la inconformidad, pasando por alto, que por su parte incumplió el principio de la carga probatoria – art. 167 C.G.P. – cuando no demostró el ánimus y, siendo así, sin necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales argumentos, considera que la conclusión a la cual arribó la Jueza que tenía a su cargo resolver el recurso de apelación, no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una hermenéutica atendible por los jueces» ( ibídem, archivo «14) 2020-0195 niega razonabilidad valoración probatoria»). 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00195-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante , con sustento en argumentos similares a los del escrito de tutela ( ib. archivo «17) impugnación tutela»).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que Carlos

con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que Carlos Enrique Forero Rodríguez cuestiona, en lo esencial, la sentencia dictada el pasado 5 de marzo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, que dejó sin valor ni efecto la decisión del 15 de noviembre anterior del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad, para así, entonces, negar las pretensiones del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria que aquél promovió frente a su expareja Fabiola López López , y, confirmar la negativa de la demanda reivindicatoria en

4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00195-01 reconvención, pues en criterio de aquél, el ad quem incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. Sin embargo, revisado el contenido la decisión de segunda instancia antes individualizada, observa la Corte que lo decidido por la autoridad jurisdiccional accionada lejos está de poder considerarse caprichoso o arbitrario, lo que descarta la posibilidad de intervención del Juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto; y ello es así, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, luego de explicar los elementos del necesarios para el éxito de las acciones de pertenencia y reivindicatoria, consideró de

constitucional para invalidar o modificar lo resuelto; y ello es así, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, luego de explicar los elementos del necesarios para el éxito de las acciones de pertenencia y reivindicatoria, consideró de cara a los reparos concretos elevados contra la decisión de primera instancia que, « las pruebas que fueron recaudadas en primera instancia, no dan fe clara como lo pretende la parte actora en este proceso demostrar que Carlos Enrique Forero hubiese sido poseedor del predio en forma pública, pacífica e ininterrumpida por un espacio de 5 años, fecha en la que él debía haberlo demostrado, porque cuando los procesos de pertenencia se presentan, no se tiene en cuenta el tiempo que usted lleve en el proceso, es decir, si la demanda se presentó en el año 2018 y usted sigue en el predio ese tiempo del que usted haya seguido en el predio no le cuenta, porque como este es un proceso declarativo, el tiempo tenía que haber sido demostrado al momento de la presentación de la demanda». En seguida consideró, que « los actos de poseedor del señor Carlos Enrique Forero como presunto condueño del 50% del predio como lo manifestó la señora abogada no son claros y solo se exteriorizaron hasta el año 2018, fecha en que fue presentada esta demanda, así mismo las situaciones que hubieren sucedido hasta antes del fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito, prácticamente hacen entrever que usted renunció a esa posesión otorgándosela a la señora Fabiola y 5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00195-01

Juzgado Primero Civil del Circuito, prácticamente hacen entrever que usted renunció a esa posesión otorgándosela a la señora Fabiola y 5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00195-01 permitiendo que un Juez de la República la declarara como verdadera dueña (…) el señor Carlos Enrique Forero Rodríguez, no logra demostrar ese animus y ese corpus de verdadero dueño y mensos de la vivienda de interés social, y lo digo que no lo logra demostrar, porque incluso su propia hija Leidy en las declaraciones que hizo en el proceso, que además fueron contradictorias y confusas, manifestó que la señora Fabiola ingresaba al predio siempre, porque era su predio, que la dejaban ingresar al segundo piso porque era su casa y que no le cambiaron las guardas sino hasta el año en que está en el proceso, y me voy al oficio donde la misma señora Fabiola le pone en conocimiento al señor juez que para el año 2018 le han cambiado las guardas y no la dejan ingresar, pues resulta señor Carlos que cuando uno es poseedor de un predio, no puede hacerlo en forma escondida, no puede hacerlo en forma clandestina, tenía usted que haberle dicho a Fabiola, desde hace mucho antes “aquí no entra, aquí usted no dispone, aquí usted no hace”, y solo hasta el año 2018 o al momento en que usted presenta esta demanda, es que veo que usted exterioriza y cambia la condición de estar en el predio como mero tenedor». A continuación precisó, que en «este proceso particularmente

y solo hasta el año 2018 o al momento en que usted presenta esta demanda, es que veo que usted exterioriza y cambia la condición de estar en el predio como mero tenedor». A continuación precisó, que en «este proceso particularmente como se estaba pidiendo un derecho de cuota, exigía un debate probatorio diferente al que se le dio en el Juzgado de primera instancia y lo digo que se le dio un debate diferente, porque como se trata de uno cuota parte, habla la señora abogada de la parte actora incuso de una posesión de condueños, refiere en que se supone que son dueños de todo y de nada, e hicieron alusión a la posesión de un 50% incluso haciendo en su mente una división material del predio, en decir pues si es un predio y el 100% es el primer y segundo piso, el 50% es la mitad y el otro, es la otra mitad, entonces yo poseso el 50 y usted el otro 50 »; de este modo, preció el juzgador que en el « debate que se dio en primera instancia no estuvo conducido de forma correcta por cuanto se hablaron de hechos sucedidos en el año 90 y posteriores, cuando existiendo un fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito, ya se había reconocido como propietaria a la señora Fabiola López, ¿eso qué significaba?, que los 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00195-01 hechos que hubieran podido ocurrir en el año 90 al año 2003, fecha en que el señor juez se pronunció, pues resultaban inocuos para demostrar los actos posesorios del señor Carlos, por cuanto él renunció a ese derecho de posesión, ¿por qué digo renunció?, porqué permitió que un

que el señor juez se pronunció, pues resultaban inocuos para demostrar los actos posesorios del señor Carlos, por cuanto él renunció a ese derecho de posesión, ¿por qué digo renunció?, porqué permitió que un juez de la república declarara que la señora Fabiola era poseedora, el debate probatorio no debía enfocarse en el año 90 al año 2003, fecha en que el señor Juez se pronunció, pues resultaban inocuos para demostrar los actos posesorios del señor Carlos, por cuanto él renunció a ese derecho de posesión, ¿por qué digo renunció?, porque permitió que un juez de la República declarara que la señora Fabiola era poseedora, el debate probatorio no debía enfocarse en el año 90, o de quien era el lote ola promesa de venta, no, el debate probatorio era: ¿ desde qué fecha el señor Carlos, después de que Fabiola era la dueña, empezó a exteriorizar que él quería comportase como poseedor y quería comportarse de tal manera que exteriorizaba que él era el dueño de la mitad del predio? »; Así dedujo, entonces, que no estaban presentes los elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia, como tampoco de la demanda reivindicatoria, por cuanto la propietaria registrada del bien no reconocía a su contraparte como poseedora del mismo, faltando así un requisito axiológico de la pretensión.

4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, lo decidido se soportó en las normas sustanciales y procesales que la autoridad del

4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, lo decidido se soportó en las normas sustanciales y procesales que la autoridad del asunto estimó aplicables, a la luz de jurisprudencia emitida sobre la temática particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por éste, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso.

7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00195-01 Y es que como quedó visto, el ad quem convocado consideró que había lugar a revocar la decisión del juez cognoscente para negar los pedimentos de la demanda principal de pertenencia y también de la reivindicatoria en reconvención, no solo porque se pretendió probar la adquisición del dominio sobre el inmueble alegando posesión desde una fecha que, en proceso de pertenencia anterior y respecto del mismo bien, había quedado probado que la única poseedora era la ahora demandada, tanto así que ese juicio culminó con declaración de pertenencia a favor de ésta, sino además porque, en todo caso, el actor no logró acreditar que antes de la presentación de la demanda se considerara poseedor del bien, ya que reconocía el dominio de la titular inscrita al permitirle entrada libre al predio, situación que cambió sólo hasta que fue presentada la demanda de pertenencia, momento en el que, en criterio de la falladora,

inscrita al permitirle entrada libre al predio, situación que cambió sólo hasta que fue presentada la demanda de pertenencia, momento en el que, en criterio de la falladora, el aquí interesado se rebeló frente a la titular inscrita.

5. De este modo, al margen de si la Sala comparte o no el anterior razonamiento, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede

8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00195-01 apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico

situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00195-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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