CSJ - STC6186-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6186-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6186-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00285-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis E Barrera & Asociados Ltda., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, trámite al que se ordenó vincular al Consorcio AQUA.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, ante la Dirección del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, presentó solicitud de integración de Tribunal de Arbitramento para que se dirimiera el conflicto surgido con el Consorcio Aqua.Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00285-01 Relató que el 15 de febrero de 2023, se instaló el Tribunal con la asistencia de su representante legal acompañado de apoderado, y en esa oportunidad en auto 2 se inadmitió la demanda por falta de requisitos formales. Adujo que el 24 de febrero de 2023, esto es oportunamente, remitió la corrección y el 7 de marzo siguiente, en providencia número 3, se rechazó
formales. Adujo que el 24 de febrero de 2023, esto es oportunamente, remitió la corrección y el 7 de marzo siguiente, en providencia número 3, se rechazó la demanda con fundamento en que no se acataron los puntos 1 y 4 del inadmisorio, y la corrección se presentó de manera extemporánea. Agregó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente, pese a que se habían corregido los defectos, y en particular, los indicados en los puntos 1 y 4 del auto inadmisorio, además el primero estaba en la demanda, y el segundo tanto en la solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento, como en la subsanación. Explicó, además, que el escrito lo presentó dentro del término porque el lunes 20 y martes 21 de febrero del año en curso, estuvo cerrado el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y, por tanto, esos días no fueron hábiles, de conformidad con el inciso 8 del artículo 118 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «REVOCAR el AUTO No 3 (…)
mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda (…), El AUTO No 2 mediante el cual (…) rechazó la demanda arbitral presentada por la empresa LUIS E BARRERA 6 ASOCIADOS LIMITADA», y, en consecuencia, se ordene al accionado «admitir
la demanda arbitral y expedir el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00285-01
1. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla relató las principales actuaciones adelantadas y señaló, que no podía a conveniencia de ninguna de las partes desconocer los términos legales.
2. El representante del Consorcio Aqua refirió que participó de buena fe en el trámite en referencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo porque no encontró la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque la demanda con la que se promovió el trámite en referencia fue inadmitida para que se corrigieran los defectos señalados, y se otorgó el término de cinco días para que fueran subsanados. Indicó que el memorial que se presentó para subsanar fue remitido de manera extemporánea y, por tanto, el auto que rechazó la demanda se ajusta a derecho, situación que hacía innecesario examinar las exigencias del accionado. Señaló igualmente que en dicho escrito no se subsanaron los requisitos formales señalados, motivo por el que la decisión hubiese sido la misma.
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00285-01 La formuló la accionante con fundamento en que no se analizaron sus denuncias, porque la corrección de la demanda fue presentada dentro de los términos de ley, y corrigió los defectos advertidos.
La formuló la accionante con fundamento en que no se analizaron sus denuncias, porque la corrección de la demanda fue presentada dentro de los términos de ley, y corrigió los defectos advertidos. Los días 20 y 21 de febrero de 2023, estuvo Cerrado el Centro de Conciliación y, por tanto, no pueden contarse como hábiles, y, además, no se tuvo en cuenta que el accionado cambió el contenido del artículo 82 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC15262022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Luis E Barrera & Asociados Ltda., solicitó ordenar al Tribunal de Arbitramento de
2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Luis E Barrera & Asociados Ltda., solicitó ordenar al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, admitir la demanda arbitral que presentó, súplica que no puede ser acogida atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y, por tanto, se
4Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00285-01 impone confirmar la decisión cuestionada, como pasa a explicarse a continuación. 2.1 En audiencia de 15 de febrero de 2023 , el accionado profirió el auto número 2, notificado en estrados de la misma fecha, mediante el cual inadmitió la demanda presentada por Luis E. Barrera & Asociados Ltda., en el que señaló los siguientes defectos, y advirtió que se tenía el término de 5 días para subsanar so pena de rechazo (Acta de instalación 15052023. Inadmisión Auto No. 1 y 2). (…) 1. Debe indicarse el domicilio de la Parte Convocante y el de los representantes legales de las partes (artículo 82, numeral 1º del Código General del Proceso).
2. Debe realizarse el juramento estimatorio en los términos previstos en el artículo 206 del Código General del Proceso.
3. Deben señalarse los fundamentos de derecho de la demanda (artículo 82,
General del Proceso).
2. Debe realizarse el juramento estimatorio en los términos previstos en el artículo 206 del Código General del Proceso.
3. Deben señalarse los fundamentos de derecho de la demanda (artículo 82, numeral 8º del Código General del Proceso).
4. Deben especificarse las direcciones electrónicas de los representantes legales de las partes (artículo 82, numeral 10º del Código General del Proceso).
5. Debe aportarse prueba de la existencia y representación de la Convocada, de reciente expedición (artículo 84 Código General del Proceso).
6. Deberá anexarse el poder conferido por la Convocante para actuar en este proceso, ya sea de la forma prevista en el artículo 74 del CGP, o de la manera establecida en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, toda vez que el poder presentado con la demanda no cuenta con presentación personal ni evidencia de que se haya conferido mediante mensaje de datos, respectivamente» (Se destaca).
Mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2023, el apoderado de la convocante remitió memorial en el que anunció corregir los defectos advertidos, mismo que se tuvo por extemporáneo en auto de 7 de marzo de 2023, al que se agregó que, no se corrigió lo señalado en los numerales 1 y 4 del auto inadmisorio, puesto que «se reproduce la información de domicilio y direcciones de las partes omitiendo la de los representantes legales» (2023-03-07 Rechaza demanda). 2.2 De esa manera, como el auto mediante el cual se inadmitió la demanda fue notificado en estrados de 15 de febrero de 2023, el término
Rechaza demanda). 2.2 De esa manera, como el auto mediante el cual se inadmitió la demanda fue notificado en estrados de 15 de febrero de 2023, el término 5Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00285-01 para corregir los defectos advertidos venció el 22 de febrero siguiente, sin que la parte interesada procediera en ese sentido, porque el memorial allegado con esa finalidad fue remitido el 24 de febrero siguiente, imponiéndose concluir que asiste razón el accionado en que se presentó de manera extemporánea. La anterior decisión se advierte razonable porque a voces del artículo 12 de la Ley 1563 de 2023, el proceso arbitral se inicia mediante la demanda que debe reunir entre otros, los requisitos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso. De igual manera porque de conformidad con el artículo 90 ibidem, la demanda debe declararse inadmisible entre otros eventos, cuando no reúna los requisitos formales, oportunidad en la que se señalan los defectos advertidos para que sean corregidos en el término de cinco días so pena de rechazo, como ocurrió en este caso. 2.3 No se puede acoger el argumento relativo a que el lunes 20 y martes 21 de febrero de 2023, por motivo de festividades en la ciudad de Barranquilla estuvo cerrado el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y, que por esa razón no podían computarse para establecer el término para subsanar, porque no es materia de discusión que esos días fueron hábiles en el calendario nacional, y por lo
Cámara de Comercio de Barranquilla y, que por esa razón no podían computarse para establecer el término para subsanar, porque no es materia de discusión que esos días fueron hábiles en el calendario nacional, y por lo tanto no se advierte infracción a los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante. Ahora, ciertamente el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, establece que «en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Sin embargo, desde el inicio del trámite en referencia para las partes quedó claro que todas las actuaciones se adelantarían de manera electrónica, inclusive para la presentación de escritos memoriales y anexos, 6Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00285-01 razón por la que no se observa la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. Para ese efecto, se tiene en cuenta que, en la audiencia de instalación llevada a cabo el 15 de febrero de 2023, se señaló, «de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley 1563 de 2012 y 2º y 3º de la Ley 2213 de 2022, se utilizarán medios electrónicos en todas las actuaciones de este proceso arbitral, inclusive para la presentación de los escritos, memoriales y sus anexos», determinación que encuentra soporte en las reglas citadas. En tal sentido, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, consagra que en el trámite de los procesos adelantadas de conformidad con dicha
determinación que encuentra soporte en las reglas citadas. En tal sentido, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, consagra que en el trámite de los procesos adelantadas de conformidad con dicha reglamentación, se deben utilizar los medios tecnológicos, « para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales» o similares, que no sean estrictamente necesarias, y señala que, «es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos». Inclusive, como no es materia de discusión que la parte demandante tenía identificados los canales digitales para ponerse en contacto con el accionado, estaba llamado a aplicar lo previsto en el artículo 3 ibidem, el cual dispone «Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal». Cabe señalar, que pese a que artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, establece excepciones a la regla general de comunicación digital, como lo fuera en favor de «la población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales», para que puedan acudir directamente a los despachos judiciales, los cuales gozan de atención presencial en el horario ordinario
discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales», para que puedan acudir directamente a los despachos judiciales, los cuales gozan de atención presencial en el horario ordinario 7Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00285-01 de atención al público, lo cierto es que este trámite no se edificó sobre ninguno de esos supuestos de hecho.
3. En ese orden, como la pretensión del accionante se circunscribió a que se dejara sin efecto el auto que rechazó la demanda y negó la reposición contra el mismo, en particular porque presentó oportunamente el escrito mediante el cual corrigió los defectos advertidos, establecido lo contrario, no queda camino diferente que estarse a que la decisión cuestionada es razonable.
4. Ahora bien, a pesar de que vía tutela se intentó hacer ver que los requisitos señalados en los numerales 1 y 4 del auto inadmisorio, esto es por los que se terminó rechazando la demanda, estaban satisfechos desde la presentación de la demanda, tampoco hay lugar a la intervención del juez constitucional.
En el escrito de reposición contra el auto cuestionado se expusieron similares argumentos, y en la providencia que resolvió el recurso de reposición se echa de menos un pronunciamiento en ese sentido. No obstante, la parte interesada no solicitó adición de esa providencia, acontecer pone de manifiesto que no se agotaron todos los medios de defensa ante el juez natural, cerrando al paso a la tutela como instrumento
obstante, la parte interesada no solicitó adición de esa providencia, acontecer pone de manifiesto que no se agotaron todos los medios de defensa ante el juez natural, cerrando al paso a la tutela como instrumento constitucional de carácter residual y subsidiario. Como la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que se contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como paliativo para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC11968-2021 y reiterada en STC2264-2022, STC118042022 y STC1793-2023 entre muchas). 8Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00285-01
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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