CSJ - STC6186-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6186-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres fictios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6186-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de marzo de 2025, en la acción de tutela que José, en representación de su hijo Jesús, formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad , el Instituto
proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de marzo de 2025, en la acción de tutela que José, en representación de su hijo Jesús, formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría GeneralRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 2 de la Nación, María, el Colegio Británico de Cartagena y la Policía Nacional, trámite al que fueron citados los demás intervinientes en el proceso de reglamentación de custodia, visitas y alimentos n° XXXX-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, libertad, salud, petición, familia, «ambiente sano» , «dignidad humana» , e «integridad psicológica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que en el año 2021 promovió demanda de reglamentación de custodia, visitas y alimentos en favor de su hijo Jesús, en la que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena profirió sentencia el 14 de agosto de 2023 que fijó el régimen de visitas entre él y su hijo menor de edad.
Afirmó que, mediante fallo de tutela de 26 de enero de 2024, (XXXX-XXXXX-XX) el Tribunal Superior de Cartagena ordenó al Juzgado accionado, adoptar medidas que garantizaran el cumplimiento del fallo de agosto de 2023, así como también que presentara un informe sobre las acciones
2024, (XXXX-XXXXX-XX) el Tribunal Superior de Cartagena ordenó al Juzgado accionado, adoptar medidas que garantizaran el cumplimiento del fallo de agosto de 2023, así como también que presentara un informe sobre las acciones adelantadas por ese despacho y, requirió a ambas partes para que remitieran los resultados de las terapias psicológica - familiar cuya práctica se dispuso en la sentencia de 2023.
Indicó que, en cumplimiento de lo ordenado el 30 de enero de 2024 envió al Juzgado Quinto de Familia deRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 3 Cartagena el informe psicológico que le correspondía, situación que no ocurrió con la señora María, quien no quiso participar en las sesiones familiares y, además con ayuda del abuelo materno de su hijo, dificultaban su participación en las mismas , por lo que en auto de 9 de febrero 2024, el juzgado accionado se refirió a los incumplimientos reiterados de la señora María, lo que desencadenó en un incidente de incumplimiento en su contra.
Expuso que, en providencia de 12 de marzo de 2024 se dejó constancia del incumplimiento en la entrega del menor para las visitas presenciales programadas para los días 9 y 10 de marzo de 2024 y observó una actitud pasiva de la madre para garantizar que su hijo se encontrara con él, situación que quedó documentada en el acta levantada por los funcionarios del ICBF, igualmente se quejó, de que pese a haber sido convocada oportunamente, la Policía de Infancia
madre para garantizar que su hijo se encontrara con él, situación que quedó documentada en el acta levantada por los funcionarios del ICBF, igualmente se quejó, de que pese a haber sido convocada oportunamente, la Policía de Infancia y Adolescencia no se hizo presente en la diligencia , desatendiendo de esa manera lo dispuesto por el Juzgado en auto de 16 de febrero de 2024.
Informó que el 26 de julio de 2024 el Juzgado accionado dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Cartagena en la nueva acción de tutela n° XXXXXXXXX-XX y, en ese sentido suspendió las visitas presenciales al menor y ordenó la práctica de nuevas valoraciones psicológicas y socioafectivas , que incluían una valoración psicológica de su hijo por parte de un especialista en psicología clínica infantil , la remisión de un i nforme académico del Colegio Británico donde estudia, valoración deRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 4 estructura de personalidad de ambos padres a cargo de un psicólogo clínico de sus respectivas EPS o medicina prepagada y , terapias familiares obligatorias durante tres meses, con sesiones semanales, en las que deben participar ambos padres y el niño.
Advirtió que ninguna de las medidas ordenadas ha sido acatada, pese a que solicitó, incluso, que se oficiara a la EPS Aliansalud, para agilizar la valoración psicológica ordenada.
Explicó que tanto el Colegio Británico de Cartagena como la señora María fueron requeridos por segunda vez por el Juzgado de conocimiento mediante auto de 23 de octubre
Aliansalud, para agilizar la valoración psicológica ordenada.
Explicó que tanto el Colegio Británico de Cartagena como la señora María fueron requeridos por segunda vez por el Juzgado de conocimiento mediante auto de 23 de octubre de 2024, a efectos que informaran sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en el auto de 26 de julio de 2024 y en respuesta a ese requerimiento la señora María remitió un escrito en el que presentaba las justificaciones del incumplimiento de las órdenes judiciales y, adicionalmente, pidió que se suspendiera el contacto del padre con el menor, en tanto el niño se niega atender sus visitas y las llamadas virtuales.
Refirió que el 9 de diciembre de 2024 el Juzgado ordenó el inicio de un trámite incidental por incumplimiento de las órdenes adoptadas en el auto de 26 de julio de 2024, y fue vinculado sin razón alguna a ese procedimiento en el que, en todo caso, no se adoptaron medidas correctivas contra la madre y el centro educativo al que éste asiste.Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 5 Informó que el 18 de diciembre de 2024 el Tribunal Superior de Cartagena profirió una nueva sentencia de tutela (XXXX-XXXXX-XX) en la que, si bien se concedió parcialmente la protección constitucional, no impuso medida práctica alguna tendiente a que se corrigieran las irregularidades que fueron denunciadas en esa ocasión, en tanto que se limitó a ordenar al Juzgado de conocimiento dar respuesta o trámite a las solicitudes el formuló el 28 de octubre de 2024 y el 6, 7 y 15 de noviembre de 2024.
tanto que se limitó a ordenar al Juzgado de conocimiento dar respuesta o trámite a las solicitudes el formuló el 28 de octubre de 2024 y el 6, 7 y 15 de noviembre de 2024.
Señaló que el 16 de enero de 2025 se resolvió el trámite incidental pendiente en el proceso génesis de esta acción constitucional y en éste , el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena se pronunció en relación con los múltiples incumplimientos en que ha incurrido la señora María desde que se profirió sentencia en agosto de 2023, lo que, en su concepto, confirma un patrón de obstrucción de la relación paterno – filial que configura, incluso, el delito de v iolencia intrafamiliar.
No obstante, se quejó porque el Juzgado accionado se limitó a imponer a la señora María, una sanción equivalente a 1 SMLMV y no adoptó otra medida más efectiva para garantizar sus derechos como padre del menor.
Destacó que en enero de 2025 remitió el nuevo informe de personalidad que le fue requerido por el Juzgado cuya elaboración se hizo mediante la prueba denominada CEPERIII y, que en consecuencia a los bloqueos que hubo en la comunicación con su hijo durante ese mes, formuló un nuevoRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 6 incidente de incumplimiento el 4 de febrero de 2025, solicitud que fue reiterada por el Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, quien además solicitó que se fijara fecha para adelantar el trámite incidental.
solicitud que fue reiterada por el Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, quien además solicitó que se fijara fecha para adelantar el trámite incidental.
Por último, informó que el 26 de febrero de 2025 el Tribunal Superior de Cartagena no concedió una solicitud de amparo promovida por la señora María, quien solicitó la suspensión de la multa que le fue impuesta en el primer incidente de incumplimiento.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) remover al Juzgado Quinto de Familia del conocimiento del caso para que en su lugar el mismo sea asumido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, ii) Ordenar a la Policía de Infancia y Adolescencia dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, en el sentido de garantizar la entrega del menor «en cada uno de los encuentros programados, sin más dilaciones ni excusas», iii) Se ordene al Colegio Británico de Cartagena que permita la participación del padre, sin ningún tipo de restri cción, en la vida escolar del menor , iv) Se designe un nuevo Defensor de Familia, v) mantener al actual Procurador Judicial Delegado , vi) Revocar la custodia del menor en cabeza de la madre María y, vii) Ordenar «el restablecimiento inmediato de todos y cada uno de los derechos del menor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01
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1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, solicitó declarar improcedente e l amparo en tanto que con sus
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1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, solicitó declarar improcedente e l amparo en tanto que con sus actuaciones no ha vulnerado ni amenazado «derecho o derechos de estirpe Constitucional, como los que alega la parte accionante».
Para sustentar su solicitud realizó un recuento detallado de todas las actuaciones que se han adelantado en el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas n° XXXX-XXXXX-XX que fue promovido por el actor. Informó que el 12 de marzo de 2024 requirió a la Policía de Infancia y Adolescencia a efectos de que rindiera explicación sobre el presunto incumplimiento en la entrega del menor en las visitas programadas a favor del accionante.
Señaló que mediante auto de 26 de julio de 2024 decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de tutela ( XXXX-XXXXX-XX) y, en consecuencia, adoptó las medidas que consideró urgentes y pertinentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del menor de edad Jesús y, una de las medidas adoptadas consistió en suspender las visitas presenciales reguladas al padre del niño y, ordenó practicar una valoración de estructura de personalidad y la realización de una terapia psicológica que debían atender ambos padres por un período de tres meses.
Explicó que, mediante auto de diciembre 9 de 2024 fijó fecha para la realización de la audiencia en el trámite incidental de cumplimiento de visitas y, adicionalmente
por un período de tres meses.
Explicó que, mediante auto de diciembre 9 de 2024 fijó fecha para la realización de la audiencia en el trámite incidental de cumplimiento de visitas y, adicionalmente decidió abrir otro trámite incidental a efectos de determinarRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 8 posibles sanciones con ocasión del presunto incumplimiento de ambos padres y del colegio donde estudia el menor, a lo dispuesto en la providencia de 26 de julio de 2024.
Afirmó que, en ese orden, no resulta admisible que el actor manifieste que se le están vulnerando sus derechos fundamentales «cuando la misma parte es la que ha venido dando lugar a esta situación actual por la incuria y renuencia de las partes del proceso para la práctica de las valoraciones que fueran ordenadas; acudiéndose una vez más de manera abusiva a esta acción de amparo constitucional desdibujándose los fines para los que está prevista». Indicó que en audiencia celebrada el 16 de enero de 2025, decidió imponer una sanción equivalente a 1 SMMLV a la señora María por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de agosto de 2023, que reguló el régimen de custodia y visitas del m enor, por lo que en su concepto «estamos en presencia de un proceso e incidente terminado, en el cual se imprimieron las actuaciones necesarias y que no puede pretenderse emplear la presente acción constitucional para desplazar del conocimiento y resolución que por ley le corresponde a su Juez Natural».
2. La Defensoría de Familia del ICBF, advirtió que los
pretenderse emplear la presente acción constitucional para desplazar del conocimiento y resolución que por ley le corresponde a su Juez Natural».
2. La Defensoría de Familia del ICBF, advirtió que los problemas entre los padres del menor han sido reiterativos, por lo que ambos han acudido en diferentes ocasiones a tratar de resolverlos ante múltiples autoridades y por distintas razones, lo que ha generado diversos procesos administrativos, judiciales y disciplinarios.
Agregó que, en su condición de Defensora de Familia, puso de presente ante el Juzgado accionado la necesidad deRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 9 resolver de forma integral la situación que afecta directamente al menor de edad.
Indicó que , en el estado actual del proceso y en las condiciones en las que este se encuentra, es mucho más que necesario que se resuelva de fondo, «haciendo todo lo que se requiriera para determinar, prioritariamente, la posible causa subyacente a los “inconvenientes” familiares que persisten y, especialmente, encaminando las acciones a determinar la causa o posibles causas de la renuencia del niño LFAB a compartir con su padre», situación que, en su concepto, solo puede lograrse mediante la intervención de profesi onales idóneos que practiquen un dictamen forense que ilustre al juez de conocimiento y, de esta manera, pueda adoptar decisiones que «garanticen interés superior y los derechos prevalentes del niño LFAB, su desarrollo integral, su integridad y seguridad física y emocional»
Destacó que su intervención en este caso ha sido activa y permanente, al punto de que ha insistido en varias
superior y los derechos prevalentes del niño LFAB, su desarrollo integral, su integridad y seguridad física y emocional»
Destacó que su intervención en este caso ha sido activa y permanente, al punto de que ha insistido en varias oportunidades al Juzgado de conocimiento y a las mismas partes, que es necesario garantizar y hacer seguimiento al proceso psicológico del menor Jesús «buscando las circunstancias subyacentes que permitan entender el por qué la renuencia del niño a compartir con su padre, y solicitar (en todos los casos) a los médicos o personal tratante que rindan informes periódicos, con recomendaciones y estrategias claras como apoyo al Despacho, para que la autoridad judicial tenga herramientas que le permitan tomar decisiones que privilegien el interés superior del niño».
Sostuvo que es urgente que el Juzgado que ha conocido del proceso, asuma un rol mucho más activo y, en ese orden, haga uso de los poderes correctivos que le otorga la ley , aRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 10 efectos de impedir la revictimización del menor y que su salud emocional y psicológica se siga deteriorando producto de las recurrentes y múltiples discrepancias legales y administrativas en que se han visto envueltos sus padres.
Finalmente, resaltó que, para proteger el interés superior del menor de edad, se hace necesario que sus padres presten toda la colaboración que permita hallar una actitud facilitadora de los procesos e intervenciones psicológicas y terapéuticas que se requieran para restablecer el vínculo padre -hijo, así como una comunicación asertiva entre ellos, que redunde en beneficio del desarrollo integral y
actitud facilitadora de los procesos e intervenciones psicológicas y terapéuticas que se requieran para restablecer el vínculo padre -hijo, así como una comunicación asertiva entre ellos, que redunde en beneficio del desarrollo integral y la estabilidad del menor.
3. María, madre del menor y demandada en el proceso n° XXXX-XXXXX-XX, se pronunció frente a los hechos y solicitó no conceder el amparo, toda vez que las pretensiones se fundamentan en hechos «tergiversados y falsos» que en realidad constituyen apreciaciones personales y subjetivas del actor.
Presentó pruebas para acreditar la negativa del menor a asistir a las visitas con su padre y, denunció situaciones de violencia intrafamiliar, amenazas de muerte, acusaciones falsas, así como informes del ICBF , e indicó que las pretensiones del actor se fundamentan en hechos que no corresponden a la realidad.
Informó que en varias ocasiones su hijo se ha visto expuesto a procesos de restablecimiento de derechos –Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 11 alrededor de 15 –, así como también más de 50 acciones de tutela promovidas por el señor José, lo que le ha ocasionado temores y traumas en la relación con el padre y lo ha llevado a rechazar rotundamente «cualquier espacio, presencial o virtual, para compartir con [él]», situación que está documentalmente acreditada en el expediente.
Expuso que desde el 4 de septiembre de 2024 intentó realizarse la valoración socioafectiva ordenada por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y, en ese sentido acudió a la
acreditada en el expediente.
Expuso que desde el 4 de septiembre de 2024 intentó realizarse la valoración socioafectiva ordenada por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y, en ese sentido acudió a la IPS Logros, a Colmédica Medicina Prepagada, a la EPS Aliansalud «y los profesionales en psicología mencionan NO contar con las herramientas y/o especialidad solicitada».
Advirtió que, pese a su insistencia y la de sus padres para que su hijo atienda las llamadas del señor José y, asimismo comparta con éste en diferentes ambientes de juegos, es el niño el que se nieg a rotundamente a ver a su padre, en ese orden indicó que el interés superior de su hijo consiste «en su bienestar emocional y psicológico, [con ella] y su familia materna y en ningún caso forzar una conversación o convivencia con un padre que le genera rechazo y temor, tal y como lo expresa frecuente y reiterativamente el menor».
Finalmente, aclaró que el actor tiene acceso a la información académica y escolar del menor y que, además, recibe los informes de rendimiento que le remite el Colegio Británico de Cartagena.
4. La Policía Nacional señaló que el Grupo de Infancia y Adolescencia no recibió adecuadamente la notificaci ón de lRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 12 oficio n° 41 de 23 de febrero de 2024 elaborado por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en la acción de tutela n° XXXX-XXXXX-XX toda vez que la s direcciones de correo electrónico relacionadas en la demanda no
oficio n° 41 de 23 de febrero de 2024 elaborado por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en la acción de tutela n° XXXX-XXXXX-XX toda vez que la s direcciones de correo electrónico relacionadas en la demanda no correspondían a las autorizadas para la recepción de notificaciones judiciales, lo que no permitió tener conocimiento de la orden judicial.
En ese orden, adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor y su menor hijo, y subrayó que no es cierto que hubieren existido dilaciones por parte de la Institución, en la medida en que la autoridad judicial no adoptó las medidas necesarias para garantizar el debido enteramiento de su decisión y, aclaró, que siempre está dispuesta a dar el apoyo necesario a cualquier autoridad judicial, mucho más cuando se trata de casos que involucran menores de edad . En consideración a lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones del actor.
5. El Colegio Británico de Cartagena, luego de pronunciarse sobre los hechos, informó que el niño Jesús está vinculado a esa institución educativa y actualmente adelanta el curso K5, que ha cumplido con el programa académico ofrecido y ha prestado servicios complementarios al niño.
En relación con las pretensiones del actor, señaló que éste cuenta con acceso al aplicativo Phidias que es utilizado por los padres de familia de los estudiantes para verificar su desempeño académico y su comportamiento en laRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 13 institución, por lo que, el señor José se encuentra actualizado y oportunamente informado sobre el rendimiento de su hijo Jesús.
13 institución, por lo que, el señor José se encuentra actualizado y oportunamente informado sobre el rendimiento de su hijo Jesús.
Señaló que cumplió con los requerimientos que en su momento le hizo el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, que está presto a colaborar con todo lo que las autoridades judiciales y administrativas requieran y ha respetado siempre los derechos fundamentales de su estudiante, particularmente en lo que tiene que ver con patria potestad y custodia, sobreponiendo siempre los intereses del menor por encima de cualquier otra consideración.
En consideración a lo anterior, solicitó negar las pretensiones del actor y, adicionalmente, que se proceda con su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena , negó por improcedente el amparo al considerar que no era posible atender las pretensiones 1, 4 y 5 en la medida en que , las reglas de competencia estaban impuestas por el Legislador y en ese sentido no puede desconocer aquella que en virtud de la ley le corresponde al juez natural de la causa, en este caso el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena , además porque aún actuando como juez constitucional no tiene facultades para «remover, asignar o determinar la permanencia en los cargos de los defensores de familia y agentes del Ministerio del Público que hanRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 14 sido designados a un determinado asunto por parte del ICBF y Procuraduría General de la Nación».
Ahora bien, en relación con la pretensión formulada
14 sido designados a un determinado asunto por parte del ICBF y Procuraduría General de la Nación».
Ahora bien, en relación con la pretensión formulada contra la Policía Nacional, indicó que después de realizar una inspección «minuciosa» del expediente del proceso génesis de este mecanismo excepcional, tampoco era posible acceder a aquella, toda vez que «no existe una circunstancia anómala o perjudicial para las partes que sea necesaria analizar en esta instancia constitucional». Lo anterior por cuanto en la actualidad «las visitas presenciales reguladas en favor del señor José respecto de su hijo LFAB y que podrían requerir el acompañamiento policial, se encuentran suspendidas hasta tanto se alleguen unas pruebas debidamente decretadas».
No obstante, advirtió que esa institución «debe estar presta a atender los requerimientos y determinaciones judiciales que para proteger y garantizar los derechos del menor LFAB sean emitidas por el despacho competente».
En cuanto a la pretensión relacionada con el Colegio Británico de Cartagena, expuso que, a diferencia de lo narrado por el actor, es posible con cluir con las pruebas allegadas que la institución educativa «ha dado respuesta en oportunidad a cada una de las solicitudes elevadas tanto por el señor José como por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena».
En cuanto a la solicitud elevada para que se revoque la custodia que tiene sobre el menor la madre de éste, María, puntualizó que esa petición desborda la competencia del juez constitucional como quiera que en «tratándose de procesos de custodia, visitas y alimentos, es el juez de familia la autoridad
puntualizó que esa petición desborda la competencia del juez constitucional como quiera que en «tratándose de procesos de custodia, visitas y alimentos, es el juez de familia la autoridad designada para resolver el conflicto planteado y definir conform e lasRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 15 pruebas aportadas y a las circunstancias acreditadas, a quién se le confiará el cuidado personal del menor».
Finalmente y, en atención a que el actor formuló un nuevo incidente de incumplimiento a la sentencia pro ferida el 14 de agosto de 2023, solicitud que fue coadyuvada por el Ministerio Público y hasta el momento el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre el particular, instó a esa autoridad judicial «para que imparta celeridad a ese asunto y adelante las etapas subsiguientes tendientes a definir el tópico sometido a su consideración».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien señaló que la decisión del Tribunal a quo desconoció la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que, aun cuando se sostiene que existen otros mecanismos judiciales para atender sus pretensiones, el daño ya se materializó en tanto que «el menor lleva más de un año aislado de su padre , sin visitas presenciales ni virtuales, sin contacto emocional, sin acompañamiento terapéutico efectivo, y sin que las órdenes judiciales emitidas desde agosto de 2023 hayan sido cumplidas por la madre ni garantizadas por el juzgado».
Indicó que está más que probada la existencia de un patrón de vulneración sistemática y que en ese orden la
hayan sido cumplidas por la madre ni garantizadas por el juzgado».
Indicó que está más que probada la existencia de un patrón de vulneración sistemática y que en ese orden la intervención del juez constituci onal es procedente y necesaria, e indicó que no busca sustituir al juez natural sino «exigir que se garantice el cumplimiento real y efectivo de lo ya ordenado» y que la negación del amparo significaría «una violación estructural a los derechos fundamentales del menor, permitir el uso del sistema judicial como instrumento de exclusión paterna, y desconocer elRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 16 principio de interés superior del niño que inspira todo el orden constitucional colombiano».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con las actuaciones del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional, el Colegio Británico de Cartagena y la señora María, porque considera que desconocen las órdenes impartidas en la providencia de 23 de agosto de 2023 en el proceso n° XXXXColombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional, el Colegio Británico de Cartagena y la señora María, porque considera que desconocen las órdenes impartidas en la providencia de 23 de agosto de 2023 en el proceso n° XXXXXXXXX-XX, que reguló el régimen de custodia y visitas del menor Jesús.
3. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional.
Debe tenerse presente, que, en consonancia con losRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00156-01 17 postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que, al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos.
Por su parte, la Constitución Política de 1991, establece en su artículo 44, que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, señala a continuación, que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Armonizado con lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes » y, en el canon 9º de esa normativa especial, señala que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».
4. De la ausencia de vulneraci
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