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CSJ - STC6187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6187-2026

Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00052-01 (Aprobado en Sala de veintidós de abril dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la tutela que Juan Carlos Rivera Cardona instauró contra la contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00645.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, mediante apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración» para que se dejara sin efectos los autos de 6 de junio y 13 de noviembre de 2025 proferidos los Juzgados accionados en el juicio n.° 2024-00645 en lo que respecta a la negación de lasRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00052-01 2

pruebas testimoniales y en consecuencia se ordene al despacho Municipal decretarlas.

Para ello adujo que, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago cursa el proceso simulación n.° 202400645 que promovió contra Alexander Rivera Cardona y Norelia del Carmen Cardona de Rivera, en el que, en el acápite de pruebas de la demanda inicial, solicitó entre otras,

Municipal de Cartago cursa el proceso simulación n.° 202400645 que promovió contra Alexander Rivera Cardona y Norelia del Carmen Cardona de Rivera, en el que, en el acápite de pruebas de la demanda inicial, solicitó entre otras, pruebas testimoniales de Stefanía Rivera Quintero, Juan Diego Tobón Villa y Rubén Darío Gaviria Escobar, indicando que estos depondrían sobre los hechos 5, 6, 7, 8, 13, 15 y 17 de la demanda.

Aseguró que en memorial de pronunciamiento frente a las excepciones, solicitó como prueba testimonial adicional la declaración de la señora Ana Maria Marulanda Rivera, indicando que «la testigo depondrá concretamente sobre los mismos hechos que fueron indicados en el re spectivo acápite de la demanda» y solicitó como pruebas adicionales «a) requerir a la DIAN para que certificará la declaración de renta del señor Alexander Rivera Cardona, y b) oficiar a entidades bancarias para determinar si los demandados poseen cuentas bancarias y realizaron movimientos financieros entre sí».

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago negó el decreto de este último testimonio adverando que « la remisión genérica a los hechos de la demanda era insuficiente » y tampoco accedió a las peticiones de «pruebas de oficio a la DIAN y entidades bancarias, confirmó la negativa, aduciendo que no se acreditó el intento previo de obtener la información por derecho de petición (Art. 173 inciso 2º CGP) y que la falta de especificidad no podía ser s uplida por elRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00052-01 3

previo de obtener la información por derecho de petición (Art. 173 inciso 2º CGP) y que la falta de especificidad no podía ser s uplida por elRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00052-01 3

despacho» (17 feb. 2025), decisión que mantuvo en reposición (6 jun. 2025) y el Juzgado de Circuito confirmó lo así resuelto arguyendo que en cuanto al testimonio «la solicitud no precisó los hechos concretos » y «en cuanto a las pruebas de oficio no delimitó el periodo para la DIAN ni las entidades bancarias específicas, y que el juez no está obligado a suplir la carga probatoria de las partes» (13 nov. 2025).

Arguyó que en esas decisiones se configuran « vías de hecho» por defectos fáctico y sustantivo, ya que i. al exigírsele agotar el derecho de petición respecto las entidades financieras y la DIAN se le impuso una carga imposible de cumplir, en tanto que «la jurisprudencia ha establecido que, para información con reserva legal, no se puede exigir a la parte que la obtenga directamente mediante derecho de petición, pues esto implicaría imponer una carga procesal imposible» y ii. la negación de la prueba de Ana María Marulanda Rivera no solo denotó interpretación formalista del artículo 212 del Código General del Proceso, sino que también lesionó su derecho a la igualdad, ya que los de su contraparte que fueron solicitados con una fundamentación idéntica si se decretaron.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago defendió la legalidad de su proceder argumentando que contrario a lo esbozado por el accionante su solicitud

con una fundamentación idéntica si se decretaron.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago defendió la legalidad de su proceder argumentando que contrario a lo esbozado por el accionante su solicitud probatoria no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Norelia del Carmen Cardona y Alexander Rivera Cardona se opusieron al amparo manifestando que lasRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00052-01 4

decisiones cuestionadas se sustentaron en un a interpretación razonable que encuentra sustento normativo y jurisprudencial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Buga negó el amparo porque las actuaciones judiciales controvertidas aparecen plenamente razonables, proporcionales y conforme a derecho.

2.- El accionante impugnó insistiendo en los argumentos del escrito inicial y adujo que el a quo constitucional erró al reducir el análisis a un plano de legalidad, sin examinar si las exigencias impuestas eran razonables y proporcionales y omitió «el estudio de la contradicción interna en el decreto probatorio».

CONSIDERACIONES

1.- Aunque Juan Carlos Rivera Cardona reprocha los interlocutorios expedidos los autos de 7 de febrero, 6 de junio y 13 de noviembre de 2025 , respectivamente por las autoridades combatidas en el juicio de simulación n.° 202400645, el análisis de la Sala se circu nscribirá al último de ellos (13 nov.) por ser el que definió el asunto.

autoridades combatidas en el juicio de simulación n.° 202400645, el análisis de la Sala se circu nscribirá al último de ellos (13 nov.) por ser el que definió el asunto.

Advertido lo anterior, se anuncia el éxito parcial de la salvaguarda, porque al ratificar el proveído de 17 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal deRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00052-01 5

Cartago, en lo que se refiere a la prueba testimonial no observó que el fundamento de la negativa, había sido atendida por el peticionario de la pr ueba, según pasa a explicarse:

1.1.- Luego de transcribir el artículo 212 del Código General del Proceso adujo que «en el caso de los testimonios, para que sea decretada, es necesario que la parte precise sobre qué hechos depondrá el testigo. En el particular, el demandante dejó de lado realizar tal precisión lo que indefectible desencadenó la decisión atacada. Nótese que la solicitud adicional de prueba testimonial no precisó de qué hechos daría cuenta, lo cual, difiere respecto a lo afirmado por el apelante cuando señala que “...la testigo depondrá concretamente sobre los mismos hechos que fueron indicados en el respectivo acápite de la demanda...”».

Agregó que «aquella rigurosidad obedece a la facultad que le asiste al oponente de ejercer el derecho de contradicción que le asiste y en este sentido ya existe nutrido pronunciamiento jurisprudencial como los citados por aquel profesional del derecho».

1.2.- Sin desconocer que no es pacifica la interpretación

asiste al oponente de ejercer el derecho de contradicción que le asiste y en este sentido ya existe nutrido pronunciamiento jurisprudencial como los citados por aquel profesional del derecho».

1.2.- Sin desconocer que no es pacifica la interpretación que se ha dado al contenido del art. 212 del C.G.P., sobre el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la prueba testimonial, en tanto por una parte se sostiene su cumplimiento con la sola enunciación en general a los hechos de la demanda y, por otra que se requiere la de cada uno, lo evidente de lo transcrito antes es que el iudex cuestionado refrendó la exigencia excesiva y estricta el cumplimiento de la carga procesal citada ya atendida.

Asi surge del análisis en con junto de la peticiónRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00052-01 6

posterior respecto a la prueba testimonial de Ana María Marulanda con el objeto de que se pronunciara «concretamente sobre los mismos hechos que fueron indicados en el respectivo acápite de la demanda » con “ el ácapite respectivo ” de la demanda en el que se enunció que los testigos allí solicitados depondrían sobre los hechos 5 a 8 y 13,15 y 17.

Lo precedente aleja el calificativo de «… manifestación genérica e indeterminada, contraria a los requisitos legales, como lo ha exigido la jurisprudencia» e «insuficiente» enrostrada por el a quo al resolver la reposición formulada por el demandado (6. Jun. 2025) y avalada por el juez de segunda instancia, y permite concluir que atendió la carga prevista en el artículo 212 del

resolver la reposición formulada por el demandado (6. Jun. 2025) y avalada por el juez de segunda instancia, y permite concluir que atendió la carga prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso , porque en la demanda en la solicitud de testimonios que fueron decretados , estaban enunciados los hechos objeto de esta prueba , sobre “ los mismos” que ahora la testigo inc luida al contestar las excepciones deberá declarar, sin que sea necesario volverlos a repetir como que ya fueron enunciados en aquella pieza procesal.

Con es te obrar se incurrió en un exceso de ritual manifiesto que lesiona las garantías del accionante y en esa medida se encuentra justificado abrir paso la tutela sobre ese asunto específico para que se vuelva a proveer al respecto.

2.- No ocurre lo mismo respecto de la negativa del decreto de las pruebas «de oficio», en la medida en que esa decisión no solo se sustentó en la ausencia de diligencia de l accionante tendiente a lograr las pruebas sino también a que:Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00052-01 7

  1. respecto de la DIAN no se delimitó el periodo de la información reclamado reclama y ii. tampoco precisó qué entidades financieras pretendía fueran requeridas, y el artículo 165 del Código General del Proceso prevé que los medios de prueba deben ser útiles para la formación d el convencimiento del juez, lo que implica, la necesidad de delimitar el objeto, tema y hasta marco temporal de la prueba.

En ese orden no se podía suplir esa carga del demandante, quien pretendía «que el juzgador supla su deber de

delimitar el objeto, tema y hasta marco temporal de la prueba.

En ese orden no se podía suplir esa carga del demandante, quien pretendía «que el juzgador supla su deber de probar los hechos que a firma en la litis e intentar imponerle que saque deducciones que podría no ajustarse a sus necesidades y/o que auscultar su imaginación para allegar la prueba que pretende hacer valer, lo que podría generar, incluso, la obtención de una prueba parcializada».

Con independencia de que la Corte avale esas disertaciones de ella s no emerge una «vía de hecho » por los defectos alegados, sino que se encuentran sustentadas. Contrario a ello, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios respecto de lo considerado por el Juzgado accionado sin que ello per se configure un yerro que abra paso la tutela.

3.- Por consiguiente, se dispondrá dejar sin efecto el auto de 13 de noviembre de 202 5, únicamente, en lo que respecta a la negativa del decreto de la prueba testimonialRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00052-01 8

para que se vuelva a resolver de acuerdo con las reflexiones aquí consignadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de Juan Carlos

Rivera Cardona.

autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de Juan Carlos

Rivera Cardona.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago en el pleito n.° 2024-00645 únicamente en lo que concierne a la negativa del decreto de la prueba testimonial de Ana Maria

Marulanda.

TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago , que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00052-01

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CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D6C851DCD29ED30A33EB286E35DBC5C7EBAE3B8EE22742DCE723228FA20F6481

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