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CSJ - STC6188-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6188-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6188-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01166-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de junio de 2023, en la acción de tutela que Diego Alberto Arbeláez Morales y Nazly Natalia Ruiz Villareal formularon contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación radicado bajo el número 11001-40-03-043-2019-00769-00

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que Víctor Hugo Vargas Pinzón promovió en su contra proceso de simulación, en el que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021, mediante la cual, declaró «simulado de forma absoluta el contrato », decisiónRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01166-01 2 que apelaron y confirmó el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad el 12 de mayo de 2023.

2 que apelaron y confirmó el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad el 12 de mayo de 2023. Advirtieron, que con esas determinaciones se vulneraron los derechos fundamentales que reclaman, en la medida en que se incurrió en errores de carácter sustantivo, por cuanto no se valoró el argumento que expusieron en la contestación a la demanda, y que hacía referencia a « la calidad de las partes [quienes] son ser -sicconyugues -siccon sociedad marital vigente para el momento en que se negoció el acto atacado, y en donde uno de ellos ostentaba la calidad de ex empleador del demandante de la simulación, y que en calidad de esposos realizaron la transacción que fue atacada durante el proceso declarativo», y, fáctico por haber considerado el testimonio del señor Iván Ruiz, sin analizar si estaba « incurso en alguna de las causales de inhabilidad, y consecuencialmente es carga de la contraparte tachar al testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso por razones de (…) dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.». Destacaron, respecto a esta última situación, que, si se estimaba que el testigo carecía de legitimidad para dar información al proceso, por su relación de consanguinidad, debió procederse en virtud del principio de la carga de la prueba, para que la parte « demandante» lo hubiese tachado, y, en su defecto, «el juez de instancia debió haberse pronunciado sobre su parcialidad».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado accionado «REVOCAR» su decisión.

en su defecto, «el juez de instancia debió haberse pronunciado sobre su parcialidad».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado accionado «REVOCAR» su decisión.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01166-01

3 Tanto el Juzgado accionado como el vinculado, solicitaron que se realizara una revisión de sus actuaciones, por cuanto no habían vulnerado los derechos de los actores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras encontrar razonable la decisión judicial cuestionada, en tanto que en ella se abordaron los temas cuya omisión se señaló en la tutela. Por una parte, destacó que el argumento relacionado con «la calidad de las partes, (quienes) son (…) conyugues -siccon sociedad marital vigente para el momento en que se negoció el acto atacado, y en donde uno de ellos ostentaba la calidad de ex empleador del demandante de la simulación, y que en calidad de esposos realizaron la transacción que fue atacada durante el proceso » fue analizado en la sentencia y, además encontró que no se formuló tacha contra el testimonio del señor Iván Ruiz, por lo que su análisis en la sentencia se mostraba adecuado, pues no podía «endilgársele reproche alguno». Así, concluyó que las decisiones cuestionadas no habían sobrepasado «los límites de la juridicidad o una hermenéutica mínimamente plausible», y que « las diferencias expuestas por la accionante (…) escapan a la

sobrepasado «los límites de la juridicidad o una hermenéutica mínimamente plausible», y que « las diferencias expuestas por la accionante (…) escapan a la competencia del juez constitucional». LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes para insistir en que el Juzgado accionado no había valorado debidamente el testimonio reseñado, para proferir la sentencia fruto de su inconformidad. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01166-01 4

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.

Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de esta acción. ( CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023, STC3021-2023 y STC5883-2023)

2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, y ajustado el presente estudio al único motivo de impugnación formulado por los accionantes, se observó que estos acudieron inconformes con la sentencia

2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, y ajustado el presente estudio al único motivo de impugnación formulado por los accionantes, se observó que estos acudieron inconformes con la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de simulación radicado bajo el número 11001-40-03-043-2019-00769-00, iniciado en su contra por Víctor Hugo Vargas Pinzón, por cuanto consideraron que había incurrido en un defecto fáctico que ameritaba su revocatoria, debido a que no valoró, en debida forma, el testimonio rendido por el señor Iván Ruiz, pues no se verificó si estaba «incurso en alguna de las causales de inhabilidad, y consecuencialmente es carga de la contraparte tachar al testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso».

3. Al revisar la actuación, se logró establecer, con relevancia para lo que debe decidirse, que la finalidad del litigo cuestionado se dirigía a que -entre otrosse declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n°. 2101 de 17 de noviembre de 2017 de la Notaría Sesenta y Tres del Círculo de Bogotá, celebrado entre losRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01166-01 5 promotores de esta acción, en sus respectivas calidades de vendedor y compradora.

Al contestar la demanda, estos alegaron, como excepción, la inexistencia de la simulación demandada, y como sustento probatorio,

5 promotores de esta acción, en sus respectivas calidades de vendedor y compradora. Al contestar la demanda, estos alegaron, como excepción, la inexistencia de la simulación demandada, y como sustento probatorio, aportaron múltiples documentos, entre otros, unas declaraciones extra juicio y de renta del señor Iván Ruiz. En auto de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá decretó de oficio, el testimonio del señor Ruiz, cuya declaración fue escuchada en audiencia virtual de 3 de noviembre siguiente ( Minutos 00:04:00 a 00:19:38) sin que ninguna de las partes lo tachara como sospechoso, en los términos de que trata el artículo 211 del Código General del Proceso, pese a ser el padre de la demandada Nazly Natalia Ruiz Villareal, oídos los alegatos, el Juzgado de primera instancia profirió la sentencia en la que acogió las pretensiones, decisión que fue objeto de apelación por los allí demandados. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para resolver los puntos de reparo formulados por estos, concretamente, el que hizo referencia al testimonio del señor Iván Ruiz, señaló que esa prueba podía ser decretada de oficio por el juez de conocimiento, en uso de sus facultades de dirección del proceso, por cuanto a este se aportaron unas declaraciones extraprocesales y de renta de aquél, para soportar que le había realizado un préstamo de dinero a su hija, para realizar la compra consignada en el contrato objeto del debate. Destacó, que de esa declaración se desprendían «varios aspectos de

declaraciones extraprocesales y de renta de aquél, para soportar que le había realizado un préstamo de dinero a su hija, para realizar la compra consignada en el contrato objeto del debate. Destacó, que de esa declaración se desprendían «varios aspectos de duda y contradicción, como quiera que, de un lado el mismo desconoce el destino que le dio su hija a tal dinero, no existe documento o traza del mismo es decir de donde lo sacó y como lo entregó, pues resulta bastante extraño que, prestara $30.000.000 a suRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01166-01 6 hija – Nazly Natalia Ruiz-, en efectivo, debiendo ella trasladarse hasta el municipio donde reside su padre, sin acompañamiento, a pesar de que iba a trasportar una alta suma de dinero. Sumado a ello, también genera inquietud el hecho de que, después de cuatro años de que se generó el supuesto préstamo del cual no existe documento alguno, el acreedor -testigono ha reclamado su pago.». Y al analizar conjuntamente otras pruebas asociadas con el citado deponente, concluyó, que « no se logra extractar que, para el año 2017, éste tuviese patrimonio líquido que demostrara capacidad de préstamo de $30.000.000. Así mismo de la documental aportada al proceso y en específico del pago que recibía por su labor, se observa que el mismo era una suma pequeña con la cual no se puede decir que su capacidad de ahorro fuera suficiente para tener la suma mencionada. Por lo anterior se observa que quedo huérfana de pruebas lo que se pretendía probar con las excepciones presentadas por la parte demandada que aquí apela».

4. Así las cosas, es claro que la sentencia de segunda instancia

lo anterior se observa que quedo huérfana de pruebas lo que se pretendía probar con las excepciones presentadas por la parte demandada que aquí apela».

4. Así las cosas, es claro que la sentencia de segunda instancia cuestionada no podía calificarse de caprichosa o antojadiza, puntualmente, en lo que toca con la valoración del citado testimonio, habida cuenta que, en ausencia de tacha formulada por las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso, el juez no se encontraba en la obligación de profundizar en los aspectos que genera la formulación de dicha institución, por lo que la valoración que realizó se mostraba acorde con la razón y la sana crítica con la que podía analizar la prueba en el ámbito de su autonomía e independencia.

5. Si bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 167

Ibídem, al juez le es permitido distribuir la carga al decretar las pruebas, esta posibilidad sólo se concibió por el legislador para los casos en los que se verificara que, alguna de las partes, se encontrara en una posición más favorable para «probar determinado hecho», más no, como equivocadamente lo pretenden los aquí accionantes, para que le exigiera a alguna de ellas que, contra su voluntad, tacharan el testimonio varias veces mencionado,Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01166-01 7 para que con esto se derivaran los efectos echados de menos por los quejosos. Debe tomarse en cuenta, que conforme a la redacción del referido artículo, la figura que este regula es una facultad de la parte interesada en cuestionar la imparcialidad de los testigos escuchados en los procesos, cuando consideren que se encuentran incursos en alguno de los escenarios

artículo, la figura que este regula es una facultad de la parte interesada en cuestionar la imparcialidad de los testigos escuchados en los procesos, cuando consideren que se encuentran incursos en alguno de los escenarios descritos en la norma, sin que se trate de una obligación, ya de los litigantes o del juzgador de conocimiento. Ahora bien, si el interés de los accionantes era que la declaración fuera objeto de la tacha varias veces mencionada, nótese que estos, pese de haber estado facultados para proponerla, no lo hicieron, por lo que, también resulta claro, la situación por la que ahora se quejan, también fue fruto de su propia incuria, sin que se a este el escenario propicio para recuperar la oportunidad desaprovechada, pues la tutela no fue concebida para tales fines.

6. De esa forma, la inconformidad que exteriorizan no resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por el de instancia para sustentar su posición, en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, bajo una interpretación que -para esta Cortese observó razonable, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,

STC16655-2022, STC3021-2023 y STC5883-2023).

7. Es evidente que lo que aquí se planteó no es más que una diferencia de criterio con la autoridad accionada, con lo que se olvidó loRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01166-01 8 que más que reiterativamente esta Corte ha enfatizado, en cuanto a que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01 y STC8917-2022).

Mucho menos emplearla para procurar oportunidades defensivas adicionales, «toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC12514-2021, STC2818-2022,

instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC12514-2021, STC2818-2022,

STC3819-2022 y STC6380-2022).

Visto de esta manera, la Sala es necesario que las interpretaciones de las autoridades judiciales sean burdas o arbitrarias -que no es el casopara que exista esa relevancia constitucional que se exige como requisito general de procedencia de la acción de tutela, porque esta no tiene por objeto convertirse en un nuevo escenario que entre a resolver discusiones propias del proceso. En tal sentido, esta Corte ha sido clara en indicar que, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y STC2643-2022).Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01166-01 9

8. Tampoco procede la acción de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo

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8. Tampoco procede la acción de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables. (CSJ STC860-2018, STC9985-2022, STC3021-2023 y STC58832023)

9. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01166-01 10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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