CSJ - STC619-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC619-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC619-2020 Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00170-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Betty Ortiz Barrera contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito , trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio nº 2019-00008.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al tramitar y definir el pleito antes referido.Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00170-01
2. El tribunal a-quo sintetizó los hechos de la presente demanda tutelar, así: «Señaló que el señor José David Bohórquez Panqueva instauró
[demanda] de [cesación] de los efectos civiles de matrimonio católico en su contra, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. Refirió que dentro de término establecido en la ley, dio contestación a la demanda aceptando como ciertos lo hechos 1º, 2º,
su contra, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. Refirió que dentro de término establecido en la ley, dio contestación a la demanda aceptando como ciertos lo hechos 1º, 2º, 3º y 4º y solicitando se [probaran] los hechos 5º, 7° y 9º. En desarrollo del [trámite] procesal, el accionado fijó el día 17 de junio de 2019 para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., no obstante, considera que no fue notificada en debida forma de dicha decisión, pues si bien el juzgado aduce que se comunicó por correo electrónico y mensaje de voz al celular, ello no ocurrió, habida cuenta que no cuenta con dirección electrónica y su celular no permite dejar este tipo de mensajes. Además, señaló que el demandante, pese a vivir en la misma casa no le avisó de la diligencia programada y que su apoderado tampoco se enteró porque ella quedó encargada de comunicarle. De otro lado, expuso que el 27 de agosto de 2019, acudió con sus testigos a la hora indicada por el Juzgado para llevar a cabo la audiencia del art. 373 del C.G.P., sin embargo, el fallador se negó a escucharlos y tuvo por ciertos los hechos de la demanda Arguyó que (…) se dictó [sentencia] encontrándose pendiente el fallo de una tutela interpuesta en contra de la audiencia del 17 de junio de 2019, decisión contra la cual no pudo interponer el recurso de alzada en audiencia, porque no tuvo dinero para pagarle a su apoderado los viáticos para el desplazamiento.
de 2019, decisión contra la cual no pudo interponer el recurso de alzada en audiencia, porque no tuvo dinero para pagarle a su apoderado los viáticos para el desplazamiento. Finalmente, asevera que está completamente desamparada, porque el Juzgador le negó su derecho a rendir descargos, a [escuchar] 2Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00170-01
los testigos y decretar las demás pruebas solicitadas, solo porque el apoderado no asistió a la audiencia que dio origen a la sentencia».
3. Pretende, « se revoque la sentencia proferida [el] 27 de agosto de 2019» dentro del proceso de divorcio nº 201900008, «y se atiendan los hechos, las oposiciones, las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y por consiguiente se dicte sentencia en legal forma» (fls. 1 a 4, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. José David Bohórquez Panqueva, demandado en el trámite ordinario en cuestión, manifestó que como « el apoderado de la tutelante, no ejercitó los recursos de ley», la presente acción era « absolutamente improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad», aunado a que resultaba «temeraria» ya que con la primera tutela fallada por el tribunal el 26 de agosto de 2019 y confirmada por esta Corporación [mediante sentencia STC13376-2019), se desvirtuaron las supuestas falencias por indebida notificación y en relación con la realización de la audiencia inicial (fls. 31 a 33, ibídem).
2019 y confirmada por esta Corporación [mediante sentencia STC13376-2019), se desvirtuaron las supuestas falencias por indebida notificación y en relación con la realización de la audiencia inicial (fls. 31 a 33, ibídem).
2. La Juez Segunda Promiscuo de Familia de Pitalito, tras informar el trámite surtido en el asunto criticado, precisó que el 27 de agosto de 2019 « se realizó la audiencia de alegatos y sentencia » atendiendo « lo previsto en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso », a la cual no concurrió el mandatario judicial de la demandada «a pesar de encontrarse debidamente notificado y enterado de dicha diligencia, conforme obra en el expediente»; añadió que el 3 de septiembre del
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mismo año, « denegó por extemporáneo » el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la demandada «el 30 de agosto de 2019» y que esa decisión « se notificó por estado No. 139 del 4 de septiembre de 2019, quedando debidamente ejecutoriado el 9 de septiembre de 2019» (fls. 86 y 87, ibíd.). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente la acción por desatender el requisito de la subsidiariedad, toda vez que « contra la decisión censurada adiada el 27 de agosto de 2019, procedía el recurso de apelación, que debía interponerse en audiencia de conformidad con el
requisito de la subsidiariedad, toda vez que « contra la decisión censurada adiada el 27 de agosto de 2019, procedía el recurso de apelación, que debía interponerse en audiencia de conformidad con el numeral 1 del art. 322 del C.G.P. », y al hacerlo « mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2019 (…), la parte accionante dejó precluir la oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico brindaba para controvertir la sentencia »; adicionalmente, « frente a la providencia que denegó el recurso de apelación (…), la demandada hoy accionante guardó absoluto silencio, y dejó de interponer los recurso que la ley le otorgaba» fls. 109 a 112, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora del auxilio para insistir en los argumentos iniciales y quejarse de las consecuencias de orden económico que la resolución generaría en caso de no ser reconsiderada, pues considera que es «injusta» la decisión porque con ella «se me pretende dejar sin techo y (…) subsidiar» a su ex marido «con cien mil pesos»; también, criticó que lo resuelto se diera «dizque porque no apelé y no asistí a una audiencia que jamás se me notificó, donde no se me escuchó y mucho menos se decretaron las pruebas solicitadas en su oportunidad» (fls. 131 a 142, ibídem). 4Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00170-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado
4Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00170-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, vulneró las prerrogativas fundamentales de la querellante, al acceder a las pretensiones dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso impetrado en su contra, y no dar trámite al recurso de apelación interpuesto fuera de la audiencia en que se adoptó tal determinación.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que el amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, a menos que obedezcan al capricho o a la arbitrariedad, evento en el que por causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio y ajustar la actuación al ordenamiento jurídico. Del mismo modo, se ha sostenido que puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los casos en que el funcionario judicial profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y 5Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00170-01
desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y 5Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00170-01
en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC155112019, 14 nov. 2019, rad. 00513-01). Ello, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la salvaguarda solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión realizada al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la denegación del resguardo, porque la protección deprecada mediante esta vía no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante no formuló oportuna y adecuadamente los
porque la protección deprecada mediante esta vía no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante no formuló oportuna y adecuadamente los recursos que la ley prevé contra la decisión ahora confutada, esto es, la cesación de los efectos civiles de su matrimonio y las consecuencias jurídicas derivadas de su declaración como cónyuge culpable. 6Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00170-01
El impedimento de procedibilidad en mención acontece en la modalidad de incuria, porque, conforme lo estableció esta Corte en sede de impugnación de la tutela que inicialmente impetró la hoy accionante, pese a encontrarse debidamente notificada de la convocatoria a la audiencia en la que se profirió fallo estimatorio de pretensiones, no concurrió a ella y por tanto no formuló, en oportunidad y debida forma, los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento legal para refutar lo allí decidido. De tal manera, es improcedente que esta Corporación se adentre a revisar los reclamos por las supuestas omisiones en la notificación a la audiencia inicial, decreto y práctica de los medios de prueba por ella deprecados al contestar la demanda, en la medida en que esas situaciones ya fueron definidas en la sentencia STC13376-2019 del 2 de octubre de 2019 (rad. 00116-01). Entonces, circunscrito el ataque a la sentencia que accedió al divorcio deprecado por el señor Bohórquez Panqueva, como consecuencia de «haberse probado las causales
de 2019 (rad. 00116-01). Entonces, circunscrito el ataque a la sentencia que accedió al divorcio deprecado por el señor Bohórquez Panqueva, como consecuencia de «haberse probado las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992», y tras ello, la fijación de « obligación alimentaria a cargo de la cónyuge culpable, señora BETTY ORTIZ BARRERA y a favor del demandante, en la suma de $100.000» mensuales, la Corte ratificará lo resuelto por el tribunal aquo, en tanto que la promotora estaba llamada a comparecer a la audiencia del 27 de agosto de 2019, o por intermedio de su apoderado judicial previamente constituido para asumir su defensa, pero no lo hicieron, advirtiéndose que tal 7Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00170-01
proceder deviene inexcusable en la medida en que no solicitaron aplazamiento justificando válidamente la inasistencia, de donde surge que la actora mostró desidia frente al desarrollo del proceso. Entonces, sin que se ponga en tela de juicio la idoneidad del recurso de apelación que procedía contra el referido fallo, ni el interés que como demandada le asistía para invocarlo, como tampoco la falta de representación judicial ya que actuaba a través de apoderado judicial debidamente
del recurso de apelación que procedía contra el referido fallo, ni el interés que como demandada le asistía para invocarlo, como tampoco la falta de representación judicial ya que actuaba a través de apoderado judicial debidamente reconocido en el juicio, no se justifica que la reclamante lo hubiera desaprovechado para ahora pretender su quebrantamiento por vía excepcional. Adicionalmente, frente a la no concesión del recurso, tardíamente presentado por su mandatario judicial el 30 del mismo mes y año, tampoco hubo pronunciamiento de la hoy tutelante, dirigido a que el juzgador reconsiderara o en su defecto tramitara el eventual recurso de queja. Así, al haberse obviado los mecanismos de defensa judicial consagrados ordinariamente en la ley, esta acción deviene inviable por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, pues en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto que es improcedente pretender que mediante esta herramienta residual se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que debe darse en las instancias, porque ello implica desnaturalizar la tutela. 8Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00170-01
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01). De otro lado, tampoco es viable conceder la salvaguarda para evitar un perjuicio irremediable, ya que no se prueban las mínimas exigencias de «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01), y porque esa particularidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial», y en tal caso, «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo
2019, rad. 00384-01), y porque esa particularidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial», y en tal caso, «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. De la responsabilidad del apoderado judicial Ahora, por cuanto la reclamante estuvo asistida en el litigio en cuestión por un profesional del derecho, y en tales circunstancias, contaba con la asesoría jurídica para afrontar el juicio, es apenas obvio que dicho abogado debió
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ejercer sus funciones y responder cabalmente por sus deberes y obligaciones como mandatario judicial, dentro de las cuales estaban realizar seguimiento al proceso, informar a su poderdante la fecha y hora en que debía realizarse las audiencias, asistir a las mismas, proponer los recursos oportuna y adecuadamente, así como las demás variables que en la diligencia podrían darse. Al no haberse verificado el incumplimiento de tales deberes y a partir de allí derivarse la afectación por la que ahora se duele, es claro que el carácter residual de la tutela impide que se tenga como un instrumento sustituto de esas deficiencias de asesoría jurídica, o que por este sendero se puedan revivir etapas o actuaciones que por incuria se dejaron fenecer al interior del pleito. Lo anterior, porque bajo argumentación semejante, la Corte ha desestimado el amparo precisando que: «tampoco son
dejaron fenecer al interior del pleito. Lo anterior, porque bajo argumentación semejante, la Corte ha desestimado el amparo precisando que: «tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión » (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 0181600, citada entre otras en STC5994-2019, 15 may. 2019). 10Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00170-01
5. Conclusión.
Conforme a las explicaciones dadas en precedencia, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, por haberse desatendido el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en precedencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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