CSJ - STC6191-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6191-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6191-2023 Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00081-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de mayo de 2023 , en la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Villavicencio N° 2, en representación del
promovida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Villavicencio N° 2, en representación del menor Juanito contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio,Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Guainía, el Comité de Cooperación Internacional de la Cruz Roja, la Comunidad Indígena Cacagual -Chaquita-, la Defensoría de Familia Especializada en asuntos Indígenas, Paola Camico, María, Luis Ángel Tipe Laura, y citados los demás intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de radicado No. 2022-00061-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales del menor de edad, al debido proceso, a la protección e integridad personal, a la salud y al asilo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Juanito de 15 años, natural del Estado AmazonasVenezuela, convivía con la madre, su padrastro y sus cuatro hermanos en el área rural del municipio de Inírida, específicamente en la comunidad indígena Cacagual/Chaquita, la que se encuentra ubicada en frontera entre Colombia y Venezuela. Refirió que el adolescente fue trasladado a la ciudad de Villavicencio, en compañía de su padrastro y con autorización de la madre, para recibir atención médica, y fue diagnosticado con «Linfoma Hodgkin tipo celularidad (paciente oncológico)», por lo que la situación fue puesta en
para recibir atención médica, y fue diagnosticado con «Linfoma Hodgkin tipo celularidad (paciente oncológico)», por lo que la situación fue puesta en conocimiento del ICBF el 28 de diciembre de 2017. Expuso que, el 5 de enero de 2018 se dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos en favor del joven, y luego de la verificación 2Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 del presunto riesgo o amenaza, se dispuso como medida provisional de protección su ubicación en un hogar sustituto. Indicó que, el 2 de mayo siguiente, se realizó la audiencia de pruebas y fallo y se profirió la resolución 25482085, mediante la cual se declaró el estado de vulneración y amenaza en que se encontraban los derechos del joven, lo que dio lugar a la medida de restablecimiento consistente en ubicación en hogar sustituto. Adujo que, el 23 de octubre de 2018, se solicitó la publicación radial y en página web de la citación a los padres del menor de edad y el 31 siguiente, se profirió resolución de prórroga del término de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos adoptada inicialmente por seis (6) meses más. Señaló que, el 17 de julio de 2020 se realizó entrevista al adolescente Juanito, quien manifestó su deseo de permanecer en Colombia porque no quiere pasar necesidades en Venezuela y que no sea atendida su condición de salud, que solo quiere tener comunicación con su familia y continuar bajo protección del ICBF. Expuso que su condición de refugiado fue reconocida mediante resolución N° 0760 de 23 de febrero de 2021 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
de salud, que solo quiere tener comunicación con su familia y continuar bajo protección del ICBF. Expuso que su condición de refugiado fue reconocida mediante resolución N° 0760 de 23 de febrero de 2021 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Relató que, el 11 de febrero de 2022 envió la historia de atención al Juez de Familia para revisión por yerros jurídicos, en atención a que antes de la emisión del fallo de 2 de mayo de 2018, no se notificó a los progenitores en la etapa procesal correspondiente, así como tampoco a la autoridad indígena, lo que da lugar a la configuración de la causal de 3Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Agregó que, el 24 de mayo de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio resolvió la solicitud de nulidad, y declaró la pérdida de competencia del Defensor de Familia, por lo que definió la situación jurídica del Juanito, y ordenó su reintegro familiar al lado de la madre la señora María en Puerto Inírida, para que ejerza su cuidado y custodia, e igualmente exhortó al ICBF para que continúe garantizando derechos al adolescente mientras finalizaba el año, término en el cual debería hacerse efectivo el reintegro familiar, previa orientación y acompañamiento psicológico suficiente y programación de charlas con el núcleo de su madre María, por los canales tecnológicos pertinentes. Expresó que, el 12 de diciembre de 2022, el área de Antropología
psicológico suficiente y programación de charlas con el núcleo de su madre María, por los canales tecnológicos pertinentes. Expresó que, el 12 de diciembre de 2022, el área de Antropología emite informe de búsqueda familiar y de autoridad indígena en el que se encuentra que, al consultar ante la oficina de asuntos étnicos del Guainía tanto la madre como el padrastro no aparecían censados en ninguna comunidad indígena del municipio. Manifestó, que por lo anterior, presentó solicitud de reconsideración ante el Juzgado mencionado, «pues si bien, se declara la nulidad por los yerros jurídicos existentes, estos persisten al ordenar el reintegro del adolescente Juanito a su familia de origen con la progenitora, en tanto no se conoce su ubicación, por lo que no se ha vinculado al proceso y tampoco se ha adelantado el trámite de articulación con la autoridad indígena a la que pertenecen, sin definir tampoco dicha situación, aunado a que a al decidir dicho reintegro, la autoridad judicial desconoce los antecedentes de salud que ostenta el menor, así como también todas las gestiones que se han adelantado desde las autoridades administrativas que han conocido de la presente historia tendientes a ubicar a su familia y, que por el hecho de tratarse de un NNA extranjero, ostenta la calidad de refugiado en nuestro país, lo que implica un trato especial y la imposibilidad de ser retornado a territorio de origen» 4Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 Informó que, la anterior solicitud fue despachada de manera
trato especial y la imposibilidad de ser retornado a territorio de origen» 4Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 Informó que, la anterior solicitud fue despachada de manera desfavorable por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio el 15 de diciembre de 2022, con fundamento en que no existe una circunstancia sobreviviente que razonadamente indique en este momento que por un asunto extraordinario deba variase la decisión proferida o que la misma no pueda cumplirse.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor y efecto los autos proferidos por el Juzgado accionado el 24 de mayo y 12 de diciembre de 2022 y se adopte una decisión en favor del adolescente atendiendo sus condiciones especiales y dando prevalencia al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, refirió que, atendiendo los elementos de juicio con los que se cuenta en el expediente PARD, no se advierte la existencia de la infracción denunciada por la accionante, lo que impide la intermediación del Juez de tutela, dada la ausencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales del menor
C.D.C.R., debiéndose declarar la improcedencia del amparo solicitado.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los hechos de la tutela, en el entendido de que no se encuentra vinculado en autos ni presenta interés directo en las resultas del proceso.
3. Magdalena, profesional en Antropología de Bienestar Familiar
pronunciamiento frente a los hechos de la tutela, en el entendido de que no se encuentra vinculado en autos ni presenta interés directo en las resultas del proceso.
3. Magdalena, profesional en Antropología de Bienestar Familiar Regional Meta, Centro Zonal Villavicencio 2, coadyuvó la acción de tutela formulada por la Defensora de Familia accionante, informando su disposición de ampliar el concepto emitido en el PARD.
5Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01
4. La procuradora 24 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio, refirió que si bien, la autoridad judicial accionada definió la situación jurídica del adolescente, no es menos cierto que los yerros advertidos no fueron subsanados, en tanto que, se omitió la notificación de los padres del joven y de la autoridad indígena a la que presuntamente pertenece la madre del menor de edad.
5. La Secretaría de gobierno y administración departamental del Corregimiento de Cacahual, informó que revisados los archivos que reposan en las oficinas del corregimiento de Cacahual resguardos Ríos Atabapo e Inírida, no reposa ningún archivo del censo poblacional donde se encuentren censados los señores Rosa, Pedro, María y José.
6. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designada para los diferentes Juzgados de Familia de Villavicencio, luego de señalar las actuaciones del proceso objeto de queja, sostuvo que la medida de protección adoptada por el Juzgado accionado es
Familiar designada para los diferentes Juzgados de Familia de Villavicencio, luego de señalar las actuaciones del proceso objeto de queja, sostuvo que la medida de protección adoptada por el Juzgado accionado es inconveniente, no se pudo materializar y no fue subsanada en debida forma, por lo que coadyuvó el escrito de tutela inicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio, consideró que no se estructuró una vía de hecho por defecto fáctico que implique vulneración directa de los derechos fundamentales del adolescente puesto que, el Juzgado accionado en la decisión de 24 de mayo de 2022, valoró todos los medios de prueba que reposaban en el expediente administrativo de restablecimiento de derechos para concluir que la mejor medida de 6Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 protección para el adolescente era el reintegro familiar, apreciando el deseo de este de rencontrarse con la madre y la intervención de aquella con la finalidad de conocer el proceso para recuperar a su hijo, así como el lazo afectivo que existe entre ellos. De ahí que, la declaración del adolescente estuvo direccionada a no querer regresar a Venezuela por el riesgo a que estaría expuesto ante la situación de su país natal, y manifestó fue el deseo de regresar con la madre, querer respaldado por el Juzgado accionado que dispuso su reintegro, pero en el municipio de Puerto Inírida (Guainía), lugar donde la
madre, querer respaldado por el Juzgado accionado que dispuso su reintegro, pero en el municipio de Puerto Inírida (Guainía), lugar donde la madre informó que se iba a radicar para atender las condiciones particulares de su hijo. Agregó que, todas las autoridades del país cuando asumen la tarea de tramitar, valorar y decidir sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes, i) que se encuentren permanentemente en territorio colombiano, ii) se identifiquen como migrantes venezolanos no acompañados y, iii) afronten situación de abandono probado, sin posibilidad de ubicación con su núcleo familiar, están obligadas a aplicar los mandatos protectores y cuidado consagrados del artículo 44 del texto constitucional, especialmente, otorgar prevalencia al interés superior del niño y ejecutar con la mayor diligencia las acciones necesarias para materializar la garantía y el resguardo de sus derechos. Indicó que si bien, las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio no constituyen una vía de hecho por defecto fáctico y están amparadas en el ordenamiento jurídico con apoyo en los medios de prueba que reposaban en el expediente para ese momento, tampoco es menos cierto que el menor experimenta una situación excepcionalísima que obliga a dispensar tutela judicial efectiva, 7Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 razón por la cual, adoptaría medidas que permitieran garantizar en su
situación excepcionalísima que obliga a dispensar tutela judicial efectiva, 7Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 razón por la cual, adoptaría medidas que permitieran garantizar en su integralidad los derechos fundamentales del adolescente. Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo formulado por la Defensora de Familia y dispuso, i) «SUSPENDER por (4) meses la ejecución de la sentencia de (24) de mayo de (2022), término durante el cual Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desplegará todas acciones tendientes a ubicar o establecer el lugar donde está radicada la señora María, rindiendo informe mensual de las gestiones impulsadas ante la agencia judicial convocada», ii) «ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio que en caso de determinarse que la progenitora del menor C.D.C.R. se encuentra radicada en Venezuela, reconsidere la procedencia del reintegro familiar, sopesando la condición de refugiado del adolescente, así como su delicado estado de salud, desde el prisma de la prevalencia del interés superior del menor», iii) «ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio que en el evento de establecerse objetivamente que no pudo ubicarse a María, adopte en forma inmediata las medidas pertinentes y necesarias para lograr el restablecimiento y garantía de los derechos de C.D.C.R» y, iv) «EXHORTAR a los restantes funcionarios públicos que intervienen en esta controversia o quienes hagan sus veces, para que activen los mecanismos ordinarios o extraordinarios en caso de inercia de la agencia administrativa y/o judicial aquí
- «EXHORTAR a los restantes funcionarios públicos que intervienen en esta controversia o quienes hagan sus veces, para que activen los mecanismos ordinarios o extraordinarios en caso de inercia de la agencia administrativa y/o judicial aquí involucradas, tendientes a lograr una tutela efectiva de los derechos supralegales del adolescente».
IMPUGNACION La Defensora de Familia impugnó el fallo, reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial, frente a los yerros existentes en la actuación, por falta de notificación de los padres del adolescente y la comunidad indígena a la cual pertenece. 8Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
2. La medida de restablecimiento de derechos, está prevista en el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, dirigida a «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, advirtiendo enseguida que «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad» (canon 51 ibidem).
Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, los artículos 53, 56, 57 y 59 9Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 ibidem refieren las siguientes medidas de restablecimiento: (i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico, (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y, ubicación en un programa de atención especializada, (iii) ubicación inmediata en medio familiar, la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes
o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y, ubicación en un programa de atención especializada, (iii) ubicación inmediata en medio familiar, la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas, o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen, (iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso, (v) adopción y, (vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral. Las autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada normativa, son: (i) el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su calidad de coordinador en todo lo relacionado con el sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento, (ii) el Comisario de Familia, (iii) la Policía Nacional y, (iv) el Ministerio Público. En lo que concierne con la iniciación del trámite administrativo para el propósito señalado, el precepto 99 del estatuto en mención, faculta a cualquiera de las autoridades antes citadas para que lo adelante oficiosamente cuando tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente. Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para
vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente. Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar « 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección 10Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 integral del niño, niña o adolescente », las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de estas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal que se viene estudiando. Igualmente es necesario señalar, que según la referida codificación, el superior funcional de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el Juez de Familia del lugar donde se encuentra el menor o adolescente, lo anterior porque si el que falla es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial al tenor del inciso 4º del artículo 100, concordante con lo descrito en los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por la Defensora de Familia del ICBF Regional Villavicencio se circunscribió a que se deje sin efectos las providencias de 24 de mayo y 12 de diciembre de 2022, por medio de la cuales, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio declaró la pérdida de competencia de la autoridad
a que se deje sin efectos las providencias de 24 de mayo y 12 de diciembre de 2022, por medio de la cuales, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio declaró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y definió la situación jurídica del adolescente Juanito, ordenando su reintegro con su progenitora la señora María en Puerto Inírida-Guainía.
4. Con soporte en los hechos que anteceden, y en el análisis que se realiza tanto a la demanda de tutela como al expediente del proceso administrativo, y con observancia en la norma aplicable, esta Corte advierte la improcedencia de la impugnación formulada por la Defensora de Familia accionante y la consecuente confirmación de la sentencia, al advertir que la decisión proferida por el a quo constitucional, a través de
11Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 la cual, concedió el amparo, se advierte razonable en los términos allí expuestos. Véase como, en el proceso de restablecimiento de derechos del joven Juanito, adelantado por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Villavicencio, el 5 de enero de 2018, se avocó el conocimiento del caso, se dispuso la verificación de los derechos del menor de edad, y se decretó como medida provisional de restablecimiento de derechos, su ubicación en hogar sustituto. Se observa, copia de la citación y emplazamiento de 23 de octubre de 2018 a los señores María y Pedro, en calidad de padres biológicos del
como medida provisional de restablecimiento de derechos, su ubicación en hogar sustituto. Se observa, copia de la citación y emplazamiento de 23 de octubre de 2018 a los señores María y Pedro, en calidad de padres biológicos del joven Juanito, y de los demás posibles familiares que se crean con derechos, a fin de que se notifiquen del auto de apertura de 5 de enero de 2018. Luego, mediante resolución No. 25482085 de 31 de octubre de 2018, la autoridad administrativa resolvió prorrogar el seguimiento a la medida de protección en favor del menor por el término de 6 meses, realizando una nueva citación y emplazamiento a los padres biológicos del menor y a los demás familiares, a través del noticiero del llano, el mismo 31 de octubre de 2018. Reposa igualmente en el expediente, informe de 20 de junio de 2019, en el que se plasma, lo siguiente, 12Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 Lo anterior, permite advertir que la madre del menor de edad, tuvo conocimiento del proceso administrativo que se adelantaba en favor de su hijo, y que manifestó el deseo de hacerse cargo de él. En entrevista realizada al joven el 17 de julio de 2020, manifestó que no tenía contacto con su madre biológica hace aproximadamente un año y que es su deseo quedarse a vivir en Colombia, porque le da miedo pasar nuevamente necesidades en Venezuela, sin embargo, se advierte que el 23 de julio siguiente, la señora María, solicita ante el ICBF Regional Guainía información acerca de su hijo, y que expresa que «se encuentra en
pasar nuevamente necesidades en Venezuela, sin embargo, se advierte que el 23 de julio siguiente, la señora María, solicita ante el ICBF Regional Guainía información acerca de su hijo, y que expresa que «se encuentra en la ciudad de Puerto Inírida Guañía, que mantiene su interés en recuperar a su hijo , comenta que en el lugar en donde estuvo trabajando no había posibilidades de comunicarse, y allí la cogió la contingencia sanitaria y no podía salir». De manera posterior, la madre del adolescente se entrevistó con éste, vía telefónica, según informe referido por la madre sustituta en los siguientes términos: 13Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01
Previa solicitud de la Defensoría de Familia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución 0760 de 23 de febrero de 2021, reconoció la condición de refugiado del joven Juanito de nacionalidad venezolana. Advierte la Corte, además, que, en las actuaciones adelantadas por la autoridad administrativa, se comisionó a la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 de Puerto Inírida, a fin de que se realizara un estudio antropológico a la señora María, sin que tal diligencia tuviera éxito, pues la comisionada informó, que la madre del menor no reside en la dirección señalada y tampoco fue posible contactarla a través de los números aportados. Fue así, que la Defensoría de Familia de conocimiento de
señalada y tampoco fue posible contactarla a través de los números aportados. Fue así, que la Defensoría de Familia de conocimiento de Villavicencio, el 10 de febrero de 2022, remitió las diligencias a la autoridad judicial por considerar que había perdido competencia y para subsanar la nulidad advertida, cual fuera la falta de notificación de los padres del menor de edad. 14Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01 Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, autoridad que, en providencia de 24 de mayo de 2022, resolvió entre otros, declarar la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y definir la situación jurídica del adolescente, ordenando su reintegro al medio familiar encabezado por su progenitora María en Puerto Inírida (Guainía), para que ésta ejerza su custodia y cuidado. Decisión en relación con la cual, la Defensora de Familia solicitó «reconsideración», bajo idénticos argumentos traídos en sede de tutela, como lo es, la nulidad en la que se incurrió ante la falta de notificación de los padres del menor y de la comunidad indígena a la cual pertenece. Solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado de Conocimiento el 15 de diciembre de 2022, providencia en la que señaló «las situaciones relativas a la nulidad que la Defensora de Familia estima que se presentó en el proceso que adelantaba la autoridad administrativa fueron objeto de
Conocimiento el 15 de diciembre de 2022, providencia en la que señaló «las situaciones relativas a la nulidad que la Defensora de Familia estima que se presentó en el proceso que adelantaba la autoridad administrativa fueron objeto de pronunciamiento por el Juzgado en el proveído de 24 de mayo de 2022, y que no es factible retrotraer a la fecha las actuaciones y volver a decidir o revivir un debate concluido en torno a la existencia de una causal de nulidad dentro del mismo trámite adelantado por la autoridad administrativa que el Despacho ya definió» Sostuvo igualmente, que en la decisión que definió la situación jurídica del menor de edad, se mencionó que el proceso de reunificación familiar debía de ser paulatino debido a la falta de comunicación del menor con la madre y que el ICBF debía desplegar las actuaciones administrativas de su competencia en pro del interés superior del menor, e igualmente que previo al reintegro se debía brindar todo acompañamiento al adolescente, así como la ubicación de su progenitora y demás miembros del núcleo familiar a su cargo. 15Radicado. No. 50001-22-13-000-2023-00081-01
5. Del recuento de las actuaciones, advierte la Corte que las decisiones proferidas por el Juzgado de Familia accionado, en nada vulneran los derechos que invoca la accionante, contrario sensu , tales determinaciones fueron proferidas en aras de garantizar los derechos del menor, teniendo en cuenta el interés de la madre de éste de estar de nuevo con su hijo, pese a que a la fecha no se haya podido establecer el lugar de residencia de la madre.
determinaciones fueron proferidas en aras de garantizar los derechos del menor, teniendo en cuenta el interés de la madre de éste de estar de nuevo con su hijo, pese a que a la fecha no se haya podido establecer el lugar de residencia de la madre. Ante tal escenario, resulta razonable la medida de protección adoptada por la autoridad judicial, en tanto que, la declaratoria de adoptabilidad no resultaba ser la medida que garantizara en forma óptima los derechos del joven, si se tiene en consideración las consecuencias definitivas que trae consigo tal determinación, las cuales implican la separación definitiva del núcleo familiar y la construcción de identidad del individuo. Así las cosas y en aras de garantizar la efectividad de la decisión proferida por el Juzgado de Familia accionado, en sede constitucional el fallador de primer grado, luego de valorar las pruebas que reposan en el expediente y las condiciones del menor de edad, concedió la protección, en el sentido de adoptar las medidas consistentes en suspender por el término de cuatro meses la ejecución de la