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CSJ - STC6193-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6193-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6193-2021 Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00008-01 (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , en la salvaguarda que María Isabel Rojas Rojas le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa misma sede. ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso » y «petición» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) Decretar la nulidad de todo lo actuado en el litigio de liquidación de sociedad conyugal que le promovió a Jairo Bolney Chávez Díaz, “desde el auto calendado el 9 de octubre de 2020” en el que se dispuso “ realizar una nueva partición”; (ii) Atender lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela (STC920-2020); y (iii) “(…)Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00008-01 Corregir los errores de digitación (…) en la partición de 9 de diciembre de 2016 (…)”, con el propósito de que se aprobara y registrara la adjudicación. En sustento, adujo que en la contienda rebatida se han realizado tres (3) “trabajos de partición”, a saber:

diciembre de 2016 (…)”, con el propósito de que se aprobara y registrara la adjudicación. En sustento, adujo que en la contienda rebatida se han realizado tres (3) “trabajos de partición”, a saber:

I. El inicial, de conformidad con los “inventarios y avalúos”, por lo que se designó partidor que cumplió el cometido (8 nov. 2016); empero, por errores de “digitalización”, la juez enjuiciada mandó su “corrección”.

II. El segundo, derivado de esa modificación, elaborado por el mismo profesional (9 dic.), que sin réplicas de los extremos se “aprobó” (16 feb. 2017).

III. El tercero, con ocasión de la petición de “corrección, aclaración, adición al último trabajo de partición” elevada por Chávez Díaz, aceptada por el juzgado (17 en. 2018) y, en virtud del cual, se aportó uno nuevo (6 feb.) que «objetó» Chávez Díaz al estimar que no se acataron los requerimientos por él exigidos; por consiguiente, se «ordenó rehacerlo» atendiendo esas directrices (7 mar.).

Manifestó que recurrió en reposición y apelación el último proveído y el juzgado lo revocó (24 abr.). Frente a lo resuelto, el demandado interpuso alzada, pero el Tribunal la

inadmitió (5 sep. 2019).Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00008-01 Enunció que Jairo Bolney le incoó “acción de tutela” al despacho querellado en la que esta Corporación dispuso invalidar las providencias de “7 marzo y 24 de abril de 2018” para que, en su lugar, se “(…) anali[zara] la legalidad de la corrección del trabajo de partición que presentó el auxiliar de la justicia el día 6 de febrero de 2018 en cumplimiento al auto de 17 de enero de 2018 (…)”. Expuso que, por lo antelado, el estrado censurado dictó el interlocutorio de “9 de octubre de 2020”, en el que “ordenó rehacer el trabajo de partición”, nombrando un “nuevo partidor”. Bajo ese contexto, cuestiona esa última resolución porque se le “notificó” y se “publicó” en la página de la Rama Judicial de manera “irregular” y porque a la fecha, la funcionaria confutada no ha cumplió el fallo emitido por esta Sala, pese a que el 19 de febrero de 2020 reclamó “aclaración de cada partida y el porcentaje de adjudicación” que se va a implementar en el “nuevo trabajo de partición”. 2.- Jairo Bolney Chávez informó que, en el resguardo anterior, al resolverse el “incidente de desacato” que adelantó se “declaró no desatendido el fallo STC920-2020 » y

2.- Jairo Bolney Chávez informó que, en el resguardo anterior, al resolverse el “incidente de desacato” que adelantó se “declaró no desatendido el fallo STC920-2020 » y adjuntó copia de tal determinación (ATC955-2020). El Jugado Segundo de Familia de Florencia defendió la legalidad de sus actos y anotó que, acorde a lo dispuesto por la Corte, “(…) dejó sin validez dos autos (…) [y,] posteriormente, en el trámite de incidente de desacato (…)”,Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00008-01 ordenó “rehacer el trabajo de partición” después de analizar “(…) varias precisiones consideradas en la sentencia de tutela (…)”. Además, que para cuando se radicó este ruego, estaba en curso lo relativo a la “distribución de los inventarios y avalúos por el partidor designado” , a quien instruyó con los parámetros señalados por esta Colegiatura; de manera que, las “objeciones” que tenga la impulsora referente a ese punto, deberán ser invocadas en el momento oportuno. Por ello, suplicó la denegación de la guarda. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo desestimó el amparo por que en el sub judice, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, “(…) ya que, de la información suministrada y la documentación aportada, se deduce que las partes, cuentan con mecanismos judiciales, al interior del proceso, para hacer

“(…) ya que, de la información suministrada y la documentación aportada, se deduce que las partes, cuentan con mecanismos judiciales, al interior del proceso, para hacer valer sus alegaciones respecto de la partición de los bienes de la sociedad conyugal (…)”, máxime, cuando “(…) se encuentra en curso un incidente de nulidad, el cual se tiene previsto resolver el próximo 28 de enero de 2021 en audiencia, según se indica en el auto de 11 de diciembre de 2020; además, una vez presentado el trabajo partitivo, de conformidad con las normas que rigen la materia, las partes tendrán oportunidad de rebatirlo, tal como lo informa el Juzgado accionado (…)”. 2.- Recurrió la libelista con los mismos argumentos del escrito genitor, agregando que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia « está desbordando el mandato de laRadicación nº 18001-22-08-000-2021-00008-01 Sala de Casación Civil, omitiendo, con sus actuaciones, lo que realmente se consideró en esa providencia », pues aquel no se dirigió a “rehacer el trabajo de partición”, sino a efectuar un “análisis” de la “legalidad de la corrección” de éste. CONSIDERACIONES 1.- En torno a la pretensión de la precursora enfilada a obtener la “nulidad” de lo actuado, se advierte el fracaso del auxilio y, por ende, la confirmación de lo opugnado, ya que

éste. CONSIDERACIONES 1.- En torno a la pretensión de la precursora enfilada a obtener la “nulidad” de lo actuado, se advierte el fracaso del auxilio y, por ende, la confirmación de lo opugnado, ya que lo evidenciado es que para la fecha en que activó este dispositivo excepcional (12 en. 2021), se hallaba en trámite la solicitud de “invalidez” por ella elevada, para cuya definición se programó audiencia para el “28 de enero de 2021”. Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las aquí expuestas, supone un presuroso ejercicio de la queja constitucional. En tal sentido, es claro que m ientras no se desentrañara la mencionada « nulidad» no era viable incursionar en este ámbito supralegal, pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018). Sobre dicho tópico, se ha sostenido que,Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00008-01 “(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de

autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la reclamante frente al rito en cuestión o, de serle desfavorable la determinación que dirima sobre el “trabajo de partición”, será en el desarrollo normal de esa Litis donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 2.- Finalmente, en lo concerniente con las críticas enarboladas por la petente en la “impugnación”, se destaca que, en igual sentido, la ayuda es presurosa, porque si, en firme el “nuevo trabajo partitivo” y agotados los mecanismos legales que proceden frente a la providencia conclusiva,

que, en igual sentido, la ayuda es presurosa, porque si, en firme el “nuevo trabajo partitivo” y agotados los mecanismos legales que proceden frente a la providencia conclusiva, insiste en la trasgresión de sus garantías, debe proponer en la «tutela» anterior (STC920-2020), origen de aquellaRadicación nº 18001-22-08-000-2021-00008-01 decisión, el respectivo incidente de desacato -si así lo estima-; ello, para que sea el juez constitucional, quien verifique el acatamiento de lo dispuesto, según lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Lo aducido, por cuanto la partición rebatida, la cual, se itera, no ha culminado, se emprendió en « cumplimiento de la orden de tutela » emitida por esta Corporación el 5 de febrero de 2020 (STC920-2020), estando la actora legitimada para suscitar su diligenciamiento, como quiera se le vinculó a él y, así las cosas, le asiste interés en el asunto.

3. Basten las precedentes razones para ratificar lo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00008-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

JORGE FORERO SILVA

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

PEDRO LAFONT PIANETTA

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ

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