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CSJ - STC6196-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6196-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC6196-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00184-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Edgar de Jesús Castaño Salazar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Ariel de Jesús Morales Rincón, José Joaquín Cabrera Silva y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2011-00197.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que el 15 de marzo de 2023 presentó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través del cual solicitó la expedición de los oficios de cancelación de hipoteca en elRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00184-01 proceso ejecutivo nº 2011-00197 que término hace más de 10 años por pago total de la obligación. Adujo que el 28 de abril reiteró su petición, sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo no había recibido respuesta.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado

Adujo que el 28 de abril reiteró su petición, sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo no había recibido respuesta.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado emitir la contestación a la petición de manera oportuna, clara, precisa y congruente con lo requerido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, informó que realizado el trámite de desarchivo del proceso nº 2011-001971, dio respuesta a la solicitud formulada por el apoderado del accionante, a través de auto de 17 de mayo de 2023. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia del amparo tras determinar la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que formuló la acción de tutela, argumentando que no era titular de los derechos fundamentales reclamados, ni actuaba habilitado por poder especial o agencia oficiosa para ese efecto, careciendo de la facultad de representación que lo legitimara para accionar. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, a través de su apoderado judicial, quien afirmó que tras ser requerido en el auto admisorio del amparo para que allegara el poder especial, procedió a su envío, y tiene constancia y acuse de recibido por parte del Tribunal Superior. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00184-01 Al respecto, adujo que se emitió una «sentencia afanada obviamente sin revisar comunicaciones », razón por la cual era pertinente que el Superior le

2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00184-01 Al respecto, adujo que se emitió una «sentencia afanada obviamente sin revisar comunicaciones », razón por la cual era pertinente que el Superior le otorgara la protección que solicitaba.

CONSIDERACIONES

1. Inicialmente debe señalarse, que, en efecto como lo manifestó el impugnante, el poder especial fue allegado luego de ser requerido por el a quo constitucional en el auto admisorio, sin embargo, según se observa en el informe rendido por el área de Sistemas del Tribunal Superior de Pereira se presentaron unas modificaciones y actualizaciones en los archivos del expediente de la acción de tutela, circunstancia que pudo generar la confusión.

Por lo tanto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes se entenderá por superada esa eventualidad y se estudiará de fondo el presente asunto, teniendo en cuenta que el abogado que representa los intereses de Edgar de Jesús Castaño Salazar se encontraba legitimado para actuar.

2. Fijado lo anterior, corresponde recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente

garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). 3Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00184-01 Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el

derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se o bserva que el accionante cuestiona, concretamente, la falta de respuesta a la solicitud que formuló ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 15 de marzo de 2023, con el propósito de lograr la expedición de los oficios para la cancelación de hipoteca en el proceso ejecutivo nº 2011-00197 tramitado en ese Despacho y que terminó por pago total de la obligación.

De lo expuesto, se concluye que en este caso resulta improcedente alegar el desconocimiento del derecho de petición, ya que la solicitud reseñada se enmarca en actuaciones judiciales, de modo que, corresponde analizar si se configuró o no la vulneración al debido proceso.

4. Revisadas las pruebas allegadas a este trámite y el informe rendido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se pudo constatar que la

4Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00184-01 solicitud elevada por el actor fue atendida mediante auto de 17 de mayo de 2023 en el que señaló, «El señor Luis Gerónimo Ríos Betancur, en escritos recibidos en marzo 15 y abril 28 del cursante año, solicitó la cancelación de la hipoteca que afecta el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-146825. El peticionario, según

28 del cursante año, solicitó la cancelación de la hipoteca que afecta el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-146825. El peticionario, según la anotación 021 del certificado de tradición aparece como propietario del bien al haberle sido adjudicado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en diligencia de remate los derechos de cuota de los señores Edgar de Jesús Castaño Salazar y José Guillermo Muñoz Moreno. Sobre este asunto hay que señalar que el proceso hipotecario de la referencia se terminó por pago total de la obligación mediante auto de julio 24 de 2012 y en dicho auto se requirió a la parte demandante para que informara si la hipoteca por cuantía indeterminada objeto de la demanda, respaldaba alguna otra obligación a cargo del demandado y en favor de aquel, requerimiento al que nunca se le dio respuesta. En virtud de ello, el proceso fue archivado definitivamente en agosto 24 de 2012. En agosto 2 de 2017 se recibió comunicación del Juzgado Segundo Civil del Circuito, librado del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2015-00232, en el que se solicitaba información relacionada con la cancelación de la hipoteca que afectaba el referido inmueble, a lo que se dio respuesta con oficio 729 de agosto 17 del mismo año, así: “En el auto por el cual se finalizó el proceso no se ordenó la cancelación de la hipoteca que afecta el inmueble 290-146825, por cuanto previo a ello se requirió a la parte demandante para que informara si quedaba alguna obligación

así: “En el auto por el cual se finalizó el proceso no se ordenó la cancelación de la hipoteca que afecta el inmueble 290-146825, por cuanto previo a ello se requirió a la parte demandante para que informara si quedaba alguna obligación a cargo del demandado respaldada con el mismo documento. De dicho requerimiento no se obtuvo ninguna respuesta”. En ese orden de ideas, se requiere al interesado, con el fin de que allegue el paz y salvo proveniente del acreedor hipotecario, con el fin de proceder a la cancelación del gravamen referido, como quiera que se trata de una hipoteca abierta, y por ende no se tiene certeza que el crédito que aquí se cobraba fuera el único que respaldara con dicho inmueble. Hecho lo anterior, pase a despacho para resolver al respecto». Esta providencia fue notificada en estado de 18 de mayo de 2023 (000IndiceElectronicoC01Principal -023AnexoMemorial) 4.1 Lo anterior permite concluir que, si bien al momento de la presentación de la acción, el Juzgado accionado no había dado contestación a la solicitud elevada por el actor, lo cierto es que durante el trámite de esta instancia procedió en tal sentido, y así las cosas, se advierte la configuración de un hecho superado, pues la vulneración en la que hubiera podido incurrir se subsanó. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00184-01 En ese orden, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato al respecto. Sobre dicha figura, la esta Sala ha señalado:

En ese orden, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato al respecto. Sobre dicha figura, la esta Sala ha señalado: «el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00184-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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