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CSJ - STC6198-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6198-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6198-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01957-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Rosalba Cuellar Urueña frente a la sentencia de 6 de octubre de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 76001310501720160017100.

ANTECEDENTES

1. La convocante pretende dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada «SL2434-2021», que resolvió casar la expedida por el Tribunal de Cali y, en su lugar, se ordene el reconocimiento 1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala

de Casación Civil el 25 de abril pasado.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01957-01 y pago de la pensión de sobrevivientes. En sustento de las súplicas, indicó que convivió bajo el mismo techo con José Héctor Marín Romero durante 38 años, hasta el momento de su deceso (15 may. 2007); de dicha unión procrearon dos hijos hoy mayores de edad. Señaló que su cónyuge cotizó un total de 604.71 semanas en toda su vida laboral y al 1 de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas. Precisó que previa solicitud, COLPENSIONES a través de la Resolución No. 3916 de 2008 le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no acreditar 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que se le reconoció la indemnización sustitutiva. Indicó que por esa circunstancia, promovió demanda laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali negó sus pretensiones de reconocimiento pensional (24 oct. 2016). Apeló y el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado y reconoció la prestación solicitada (15 feb. 2017). Manifestó que Colpensiones presentó recurso extraordinario de Casación y la enjuiciada casó la sentencia proferida por el ad quem y confirmó la decisión del a quo. A juicio de la actora, la Sala de casación accionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-005 de 2018

confirmó la decisión del a quo. A juicio de la actora, la Sala de casación accionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-005 de 2018 referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

2. La Sala acusada defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado accionado realizó un breve recuento de la actuación surtida.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01957-01

3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.

4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a explicarse. Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el cargo único formulado por la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión de la pensión de sobrevivientes. En efecto, esa colegiatura tras destacar que la

pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión de la pensión de sobrevivientes. En efecto, esa colegiatura tras destacar que la recurrente había escogido la vía directa, delanteramente expuso, que en el caso no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: «i) José Héctor Marín Romero falleció el 15 de mayo de 2007. ii) el ISS, reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al fallecido mediante la Resolución 3916 del 3 de jun. de 2008. iii) el causante no cumplió con las 50 semanas de cotización exigidas en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003. iv) Para el 1.o de abr. de 1994 Marín Romero, contaba con más de 300 semanas cotizadas». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01957-01 Seguidamente, planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar si « yerra el Tribunal, al reconocer la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990». Enseguida, se ocupó del análisis del marco normativo sobre el cual se edificó la inconformidad, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para establecer que,

Enseguida, se ocupó del análisis del marco normativo sobre el cual se edificó la inconformidad, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para establecer que, (…) la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de fallecimiento, para el caso, del afiliado, es decir el art. 12 de la Ley 797 de 1993, porque José Héctor Marín Romero, murió el 15 de mayo de 2007, misma cuyos requisitos no se cumplen, al no haber reunido las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento y tampoco las exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993 original, esto es, 26 en el año inmediatamente anterior al deceso, dado que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para así, estudiar la posibilidad de aplicar el mencionado principio constitucional, tal y como lo tiene sentado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL49459-2018.». Bajo ese marco, relievó que la finalidad de la condición más beneficiosa consistía en (…) proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecida en la ley anterior para cubrir tal contingencia, cuyo hecho generador ocurre en vigencia de la norma posterior, que para el caso es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, como lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL51142020, precedente de obligatorio acatamiento para esta sala.

norma posterior, que para el caso es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, como lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL51142020, precedente de obligatorio acatamiento para esta sala. Bajo estos parámetros se equivocó el Tribunal al otorgar la prestación económica de pensión de sobrevivientes de conformidad con los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a que realizó un salto normativo indebido, es decir no acudió a la norma anterior a la ocurrencia del siniestro, si no que fue aún más atrás de la Ley 100 de 1993, para encontrar la que le favoreciera». Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa tiene un carácter temporal, es decir las condiciones para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes establecidas en la Ley 100 de 1993 no son perpetuas, por tal razón se han fijado sus límites. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01957-01 Luego, indicó que esos han sido los lineamientos fijados por la Sala, entre otras providencias, en la CSJ SL4650-2017 y más recientemente en las CSJ SL1884-2020

y CSJ SL1938-2002.

Bajo estas premisas, concluyó que: «Lo dicho es suficiente para considerar que, el Tribunal incurrió en los errores denunciados en la acusación, [por tanto] se

Bajo estas premisas, concluyó que: «Lo dicho es suficiente para considerar que, el Tribunal incurrió en los errores denunciados en la acusación, [por tanto] se declarar[á] probado el ataque y se casar [á] la sentencia recurrida». Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que el causante no cumplió con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su deceso y según los precedentes de la Sala de Casación Laboral, para el momento de la declaratoria del deceso de José Héctor Marín Romero (15 may. 2007), la disposición legal que regía la materia era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se pretendió, En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01957-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

pronunciamiento alterno. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01957-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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