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CSJ - STC6198-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6198-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC6198-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01169-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Brinks de Colombia SA contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal -transitoriamente Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causasde esta capital y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00500.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que el señor Iván Alejandro Pachón Fontanilla interpuso acción de tutela contra de Brinks de Colombia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia delRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01169-01 despido y se ordenara su reintegro por estabilidad laboral reforzada por salud. El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causasnegó el

salud. El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causasnegó el amparo solicitado, e impugnada la determinación, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad la revocó, para conceder el amparo de manera transitoria y ordenó, «a la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar a IVAN ALEJANDRO PACHÓN FONTANILLA, a un empleo, bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación. Debe tener en cuenta que las funciones laborales que se le asignen deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud, y en caso de ser necesario, deberá capacitarle en lo que requiera para tal efecto.

CUARTO: ADVERTIR a IVAN ALEJANDRO PACHÓN FONTANILLA que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual deberán interponer la demanda correspondiente, si no lo han hecho todavía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión».

Adujo que, en la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial accionada «no tuvo en cuenta el material probatorio aportado en la contestación de

correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión». Adujo que, en la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial accionada «no tuvo en cuenta el material probatorio aportado en la contestación de la acción de tutela, pesé a que el ad (sic) quo las valoró y estas integraron la decisión final la cual se materializó en el fallo [y que] de manera errada interpretó la norma que brinda la protección especial a los trabajadores que tengan problemas de salud».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, la reelaboración de la sentencia aludida y en su lugar, confirmar la providencia de primera instancia que negó el amparo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01169-01

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá , defendió la razonabilidad de su decisión, explicó que se encuentra ajustada a derecho y que atendió a la calidad de sujeto de especial protección del señor Pachón Fontanilla, dado su estado de salud.

Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que se cuestiona un fallo de tutela y que la sociedad actora puede acudir ante la Corte Constitucional, entidad competente para revisar las decisiones proferidas por los jueces en sede de tutela.

2. El Ministerio del Trabajo, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que los hechos narrados no están relacionados con su competencia, por tal razón, solicitó declarar la improcedencia de este trámite.

derechos fundamentales de la accionante y que los hechos narrados no están relacionados con su competencia, por tal razón, solicitó declarar la improcedencia de este trámite.

3. La Compañía de Seguros Bolívar SA, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, y pidió declarar improcedente la presente acción.

4. El señor Iván Alejandro Pachón Fontanilla solicitó negar el amparo por improcedente, por estar dirigido contra otra acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por dirigirse en contra de un trámite de igual naturaleza, en la que se expone la inconformidad de la sociedad accionante con la decisión adoptada. Destacó que la acción de tutela objeto de queja, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación ante la cual, la actora podrá insistir en la protección de sus garantías fundamentales. 3Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01169-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, reiterando los argumentos iniciales a los que agregó que la decisión objeto de queja afecta su derecho al debido proceso, ante la falta de congruencia entre los hechos, antecedentes y derechos invocados. Así mismo indicó que la decisión impugnada desconoce el carácter transitorio de la acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta

impugnada desconoce el carácter transitorio de la acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-0235500, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 4Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01169-01

00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 4Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01169-01

2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada

en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Brinks de Colombia SA acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá , en la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2023 en la acción de tutela nº 2023-00500-01 formulada en su contra por Iván

Alejandro Pachón Fontanilla.

4. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la

acción de tutela nº 2023-00500-01 formulada en su contra por Iván Alejandro Pachón Fontanilla.

4. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude.

5. Con todo, se observa que la demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo

5Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01169-01 de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que el expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte Constitucional para surtir ese procedimiento (T9461497), lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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