CSJ - STC620-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC620-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC620-2020 Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00069-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Valencia Bustamante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del trámite de responsabilidad civil extracontractual
(radicación 2018-00045) que promovió.Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00069-01 2
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito que padeció el 7 de mayo de 2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro.
Explicó que, al proferir fallo en audiencia de 22 de octubre de 2019, la mencionada autoridad «no expuso ni motiv[ó] el mérito otorgado a cada prueba documental anexada a la
Explicó que, al proferir fallo en audiencia de 22 de octubre de 2019, la mencionada autoridad «no expuso ni motiv[ó] el mérito otorgado a cada prueba documental anexada a la demanda, ni (…) por qué denegaba las pretensiones », tal como lo exige «el artículo 280 del C.G.P.». Agregó que, « aunque mi apoderada no haya asistido a la audiencia», el fallador debió garantizar sus prerrogativas fundamentales.
3. En ese orden, pidió que se ordene « al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO [dejar] sin efectos la audiencia de instrucción y juzgamiento de fecha 22 de octubre del 2019, así como los demás actos procesales que se hayan derivado de su materialización».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El despacho judicial convocado manifestó que la parte accionante en el verbal que se estudia no acudió a la diligencia en la que se dictó fallo, por lo que no interpuso recurso frente a esa determinación, deviniendo entonces la improcedencia del resguardo.Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00069-01 3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el actor no ejerció el medio de defensa que disponía para plantear las inconformidades que aduce en esta sede. IMPUGNACIÓN El convocante recurrió el precitado fallo porque, en su
actor no ejerció el medio de defensa que disponía para plantear las inconformidades que aduce en esta sede. IMPUGNACIÓN El convocante recurrió el precitado fallo porque, en su criterio, se configura la causal de procedencia sobre «defecto procedimental absoluto », y « mi inasistencia a la audiencia da mayor razón al despacho para [que] me garantice mis derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió el tutelante (radicación 2018-00045), al proferir fallo desestimatorio sin supuestamente valorar debidamente las pruebas aportadas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera,Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00069-01 4 esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si
jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00069-01 5
3. Solución al caso concreto.
La Sala confirmará la determinación del a quo , toda vez que evidenció la incuria del convocante en el trámite de responsabilidad civil extracontractual que censura en sede de tutela, como pasa a explicarse. En efecto, encuentra la Sala que, si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro resolvió de forma desfavorable para el recurrente –y en el resguardo se cuestiona la supuesta indebida valoración probatoria–, lo cierto es que aquel no ejerció el medio de defensa que disponía para rebatir la sentencia desestimatoria (recurso
cuestiona la supuesta indebida valoración probatoria–, lo cierto es que aquel no ejerció el medio de defensa que disponía para rebatir la sentencia desestimatoria (recurso de apelación); siendo la razón de ello su propia negligencia, pues no asistió a la audiencia de juzgamiento (tampoco su apoderada), de modo que desperdició la oportunidad que el ordenamiento jurídico prevé para plantear las inconformidades expuestas. Conforme con ello, el amparo reclamado no está llamado al éxito, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar todos los medios ordinarios –y extraordinarios– de defensa antes de ejercer el amparo. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados paraRadicación nº 68679-22-14-000-2019-00069-01 6 las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean
jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00069-01 7
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala