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CSJ - STC6200-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6200-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6200-2022 Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00117-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán los reales a fin de evitar la divulgación de sus datos. Advertido lo anterior, s e dirime la impugnación del fallo de 8 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Catalina Romero Garzón en representación de su menor hijo Eduardo ManriqueRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00117-01 Romero, contra el Juzgado 5° de Familia de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el proceso de fijación de alimentos con radicado n° 13001-31-10-005-2020-0023100. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin valor y efecto la

extensiva a los intervinientes en el proceso de fijación de alimentos con radicado n° 13001-31-10-005-2020-0023100. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Juzgado resolvió, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por esta corporación, fijar un porcentaje menor como cuota de alimentos con relación al monto que se había señalado en la sentencia primigenia e invalidada, para que, en su lugar se «emit[a] un nuevo fallo». En sustento, adujo que en el Juzgado 5º de Familia de Cartagena se adelantó un proceso de fijación de cuota de alimentos, donde se dictó sentencia (9 de jun. 2021) que fue invalidada por esta corporación en proveído STC 164122021, en la que se ordenó resolver nuevamente el asunto. Precisó que al cumplir la orden de resguardo no se valoraron los medios de prueba, además que, en la decisión de tutela emitida por este cuerpo colegiado, no se dispuso la reducción de la cifra de alimentos.

2.- El juzgado accionado y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizaron un relato de lo actuado y defendieron la respectiva legalidad. Ecopetrol y el Banco Agrario pidieron la improcedencia del resguardo y la consecuente desvinculación por falta de legitimación en la 2Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00117-01 causa por pasiva.

Agrario pidieron la improcedencia del resguardo y la consecuente desvinculación por falta de legitimación en la 2Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00117-01 causa por pasiva. 3.- El a quo desestimó el resguardo tras considerar razonable la decisión cuestionada. 4.- La precursora se alzó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, pero por razones distintas a las predicadas por el a quo constitucional, puesto que la determinación debatida por esta senda se profirió en cumplimiento de una disposición constitucional emitida por esta corporación (STC 164122021), a través de la cual se ordenó « (…) dejar sin efecto [la] providencia de 9 de junio de 2021 (…)», lo anterior en observancia de los razonamientos expuestos en dicho amparo. De suerte que como el reproche de la accionante realmente se dirige a cuestionar una providencia dictada en cumplimiento de una orden tutelar, lo cierto es que existen mecanismos procesales diseñados para tal fin como el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, esta corporación tiene decantado que la acción de tutela no puede utilizarse para auscultar los

previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, esta corporación tiene decantado que la acción de tutela no puede utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría 3Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00117-01 en contra del carácter excepcional que gobierna esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto » (STC9449-2018) , lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva». En definitiva, dado que la queja superlativa se dirige contra la providencia en virtud de la cual se pretendió dar cumplimiento a un fallo de tutela, y, en tal sentido, existen mecanismos diseñados para cuestionar lo respectivo, como lo son el «trámite de cumplimiento o incidente de desacato», y como no existe prueba de que tales instrumentos se hayan utilizado, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00117-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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