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CSJ - STC6200-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6200-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6200-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01177-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Blanca Beatriz Roncancio Benítez, contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y DMG Grupo Holding SA., en liquidación, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de intervención de la referida sociedad.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.

Manifestó que fue víctima de captación de dineros por parte de la sociedad DMG Grupo Holding SA, por un valor de $5’200.000, y que previas gestiones de su parte en el 2009, recibió $275.000, sin que volviera a obtener información sobre el asunto.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01177-01 Explicó que en diciembre de «2023» (sic) se enteró que en el proceso de liquidación de DMG Grupo Holding SA tenía adjudicados unos bienes que desconocía, por lo que elevó derecho de petición a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en el

de liquidación de DMG Grupo Holding SA tenía adjudicados unos bienes que desconocía, por lo que elevó derecho de petición a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en el que solicitó información, y recibió respuesta, sin que se acreditara que la hubieran notificado del resultado del proceso. Denunció indebida notificación de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, y que se vulneró su derecho de aceptar la adjudicación de bienes, circunstancia que ha traído perjuicios a su patrimonio como asumir el pago de impuestos.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Que se ordene revocar los autos número 420-008953, radicado 2011-01-191416 de fecha 09 de junio de 2011

(adjudicación), auto número 420-011735, radicado 2011-01-236016 de fecha 03 de agosto de 2011 (readjudicación), auto número 420-017216, radicado 2013-01-405635 de fecha 16 de octubre de 2013 (adjudicación) y auto número 420-002233 radicado 2014-01-071024 de fecha 14 de febrero de 2014 (readjudicación) expedidos por la Superintendencia de Sociedades, por cuanto jamás fueron notificados para poder aceptar o no la adjudicación de bienes», y en consecuencia, se «notifique de debida forma el proceso con el fin de poder interponer los recursos debidos o la aceptación de los mismos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades, refirió que las providencias proferidas en el proceso de intervención de DMG Grupo Holding SA.,

los mismos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades, refirió que las providencias proferidas en el proceso de intervención de DMG Grupo Holding SA., fueron notificadas legalmente sin que se hubiera interpuesto recurso de reposición.

2. DMG Grupo Holding SA, en liquidación, indicó que entre la época de los hechos y la interposición de la tutela han pasado más de 12 años.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01177-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente porque no encontró satisfecho el requisito de la inmediatez, porque las providencias objeto de tutela datan de hace más de 9 años la más reciente, superando el tiempo razonable para acudir en este trámite constitucional. Agregó que, con lo que pretende la actora es revivir la controversia frente a unas determinaciones proferidas en el trámite de liquidación referido las cuales fueron notificadas por estado, y señaló que, si la finalidad era que se estudiara la legalidad de las notificaciones realizadas en ese trámite, debió agotar los medios ordinarios ante el juez natural, como solicitar la nulidad procesal. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante con fundamento en que es una persona mayor que no conoce de procedimientos judiciales, tampoco de plataformas tecnológicas, y alegó que se presentó voluntariamente a reclamar contra la intervenida, momento en el que nadie le dijo el procedimiento a realizar. Denunció que está en riesgo de que se practique un embargo en su contra porque se está debiendo impuesto predial de los bienes adjudicados,

intervenida, momento en el que nadie le dijo el procedimiento a realizar. Denunció que está en riesgo de que se practique un embargo en su contra porque se está debiendo impuesto predial de los bienes adjudicados, e insistió en que se enteró por causalidad en diciembre de 2022 que existían porcentajes de bienes adjudicados a su nombre.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01177-01

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC15262022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Blanca Beatriz Roncancio Benítez solicitó ordenar a la Superintendencia de

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Blanca Beatriz Roncancio Benítez solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades, revocar los autos mediante los cuales procedió a la adjudicación y re-adjudicación de bienes en el trámite en referencia, porque no le fueron debidamente notificadas, s úplica que no puede ser acogida atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, no se advierte satisfecho el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse a continuación. 2.1 No es materia de discusión que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 11 de febrero de 2010, decretó la apertura del proceso de liquidación de la sociedad DMG Grupo Holding en liquidación judicial, trámite al que se acumularon la liquidación judicial de otras personas naturales y jurídicas (04 anexos. Pág. 9).

En providencias de 19 de enero y 14 de febrero de 2011, se resolvieron las correspondientes objeciones a la calificación y graduación 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01177-01 de créditos, además se aprobó el inventario valorado de bienes ( 04 anexos. Pág. 11). De igual modo, es pacífico que, en auto de 9 de junio de 2011, procedió a la adjudicación de bienes que conformaban el patrimonio a liquidar en el proceso de liquidación judicial que tramitó la sociedad DMG

Pág. 11). De igual modo, es pacífico que, en auto de 9 de junio de 2011, procedió a la adjudicación de bienes que conformaban el patrimonio a liquidar en el proceso de liquidación judicial que tramitó la sociedad DMG Grupo Holding SA, y sus acumuladas ( 04 anexos. Pág. 36), y en providencia de 3 de agosto de 2011, se efectuó la correspondiente re-adjudicación de bienes (04 anexos. Pág. 41). En auto de 16 de octubre de 2013, se adjudicaron dineros ( 04 anexos. Pág. 43), y el 14 de febrero de 2014, se resolvió una vez más proceder a readjudicar en el referido trámite (04 anexos. Pág. 11). 2.2 Revisado el expediente remitido para resolver esta acción constitucional, se advierte que, pese que la accionante refirió que las citadas providencias no le fueron legalmente notificadas y haberse enterado de las referidas adjudicaciones hasta diciembre de 2022, no se observa que previamente hubiera concurrido ante el juez natural para alegar lo que aquí expone, como lo fuera la solicitud de nulidad procesal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y por tanto en, este asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior se afirma, porque, como lo ha replicado en varias ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para

Lo anterior se afirma, porque, como lo ha replicado en varias ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023, STC4193-2023 y STC4620-2023). 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01177-01 2.3 Tampoco aportó la actora alguna prueba de la que se pueda concluir el «perjuicio irremediable» que pretende hacer ver, y en las características que se requiere para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues para tal evento se debió acreditar que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad.

00125-01 STC 10710-2022, STC4180-2023). 2.4 Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que es una persona de la tercera edad , ese hecho no acredita de manera alguna la vulneración de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de defensa a su alcance no le permitan la protección de los intereses que invoca, pues como lo ha indicado la Sala en casos similares, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ. STC1200-2014, reiterada en STC45412021, STC2793-2022 y STC14787-2022, STC4180-2023, entre otras).

3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01177-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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