CSJ - STC6202-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6202-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6202-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00182-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo Zapata promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los establecimientos de comercio Centro de Inglés Jamestown, la Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor Pereira, la Alcaldía y la Personería Municipal de esa localidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la Regional Risaralda , y citados los demás intervinientes en las acciones populares No. 2022-00063 y 2022-00217. ANTECEDENTESRadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00182-01 2
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira incumple los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para tramitar y decidir las acciones populares que promovió, por lo que incurrió en mora judicial.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira incumple los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para tramitar y decidir las acciones populares que promovió, por lo que incurrió en mora judicial.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «i) APLICAR ART 121 CGP Y (…) PERDER COMPETENCIA DE LA RENUENTE ACCION POPULAR (…); ii) fallar en un término no superior a 48 horas (…); y iii) CUMPLPIR TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998» (sic) (sic).
Igualmente, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría de Pueblo, intervenir a su favor, en la presente acción de tutela, como también informar la fecha en que presentarán « acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio». Así mismo, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares objeto de queja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, solicitó declarar la improcedencia de esta acción constitucional, en tanto no ha vulnerado derecho alguno del actor.Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00182-01
3 Como sustento, informó que la acción popular con radicado 202200063, está en etapa probatoria y, por su parte, la 2022-00217, se encuentra en término de traslado para alegatos de conclusión.
3 Como sustento, informó que la acción popular con radicado 202200063, está en etapa probatoria y, por su parte, la 2022-00217, se encuentra en término de traslado para alegatos de conclusión. Igualmente presentó un cuadro estadístico contentivo de los procesos que se adelantaron durante el año 2022 y lo corrido de 2023 en ese Juzgado, «para visibilizar que la eventual demora en la resolución de los asuntos a nuestro cargo no se debe a desidia o negligencia, si no que está plenamente justificada», y agregó, que esa información permite observar que «más del 50% de las audiencias realizadas y los autos emitidos corresponden a acciones populares. Como lo demuestra el análisis estadístico efectuado por la Unidad de Estadística del Consejo Superior de la Judicatura el cual se adjunta, los juzgados civiles del circuito de Pereira tenemos un promedio de ingresos efectivos por despacho, superior al promedio nacional en un 301%, por lo tanto, salta de bulto la carga que manejamos». Señaló igualmente, que el actor popular ha presentado innumerables peticiones, que suelen ser reiterativas, motivos todos estos por los cuales algunas solicitudes no se han resuelto en el término establecido.
2. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.
Agregó que la solicitud de presentar acción de reparación directa debe ser dirigida a la Defensoría del Pueblo, entidad que definirá, conforme las necesidades planteadas, si puede designar un profesional del
Agregó que la solicitud de presentar acción de reparación directa debe ser dirigida a la Defensoría del Pueblo, entidad que definirá, conforme las necesidades planteadas, si puede designar un profesional del derecho para la defensa de los intereses del solicitante.
3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó la desvinculación del trámite, toda vez que, el accionante no ha presentadoRadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00182-01 4 ante esa entidad solicitud o queja relacionada con el asunto de la acción de tutela, como tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales.
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda señaló que el actor formuló queja en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, relacionada con la mora judicial en la acción popular con radicado 2022-00217, en la que el 14 de marzo de 2023 «se inhibió de adelantar investigación».
Agregó que no es competente para atender la solicitud de aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, destacando que «este no es el escenario el idóneo para elevar dicha solicitud» y finalmente, solicitó desvincularlo del presente trámite, o declarar su improcedencia.
5. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, solicitó su desvinculación. En sustento, afirmó que, revisado el sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, encontró solo una solicitud de defensor público en el área penal, ajena al asunto debatido, razón por la cual, no está legitimado en la causa por pasiva en la presente causa.
información institucional con el número de identificación del accionante, encontró solo una solicitud de defensor público en el área penal, ajena al asunto debatido, razón por la cual, no está legitimado en la causa por pasiva en la presente causa. Adicionalmente, puso de presente que, en el último mes, el actor ha presentado ante esa entidad más de 170 derechos de petición, los que ha respondido de manera clara y de fondo. Explicó que, atendiendo a las múltiples peticiones y afirmaciones del accionante, le fueron asignadas citas los días 19 y 24 de marzo de 2023, con las Defensoras Públicas, especialistas en derecho administrativo, respectivamente, sin que asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia. Afirmó que, en las respuestas a los nuevos derechos de petición, le informaron al solicitante que podía aportar un número telefónico paraRadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00182-01 5 asignarle una cita virtual, pero no lo ha hecho y, en su lugar, exige la consignación de dinero para asistir a las citas presenciales, pese a la posibilidad de realizarlas de manera virtual.
6. La Alcaldía y Personería de Pereira, solicitaron la desvinculación de la presente acción de amparo, por falta de legitimación en la causa, en tanto no han vulnerado los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo respecto de la acción popular 2022-00063, por tratarse de mora judicial justificada, atendiendo la carga laboral excesiva del Despacho accionado y, respecto a
El Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo respecto de la acción popular 2022-00063, por tratarse de mora judicial justificada, atendiendo la carga laboral excesiva del Despacho accionado y, respecto a la acción popular 2022-00217, declaró improcedente el amparo por ausencia de la vulneración denunciada. Respecto a las solicitudes dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, declaró su improcedencia, dado que esas solicitudes deben ser elevadas ante dichas entidades de manera directa por el actor, y no por este mecanismo excepcional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, alegando que la mora judicial es injustificada y que el Juzgado accionado no probó la excesiva carga laboral que denunció en su respuesta. Insistió en que se conceda el amparo por la mora judicial presentada y por el incumplimiento de los términos señalados en la Ley 472 de 1998.Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00182-01 6 Adicionalmente, invocó la intervención de la Corte Constitucional, a fin de que garantice su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, esta Corte ha señalado que la protección se abre paso si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es , «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC2135 de 2023).
3. Examinados los expedientes digitales remitidos a este trámite, se tiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular No. 2022-00063, conforme al trámite regulado por la Ley 472 de 1998, en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 23 de febrero de 2023, decretó las pruebas pedidas por las partes y una prueba de oficio, razón por la cual la acción colectiva se encuentra en periodo probatorio, y aún no ha sido practicada la prueba consistente en «oficiar a la Cámara de Comercio de Pereira para que certifique si el accionado hace parte del convenio marco suscrito entre la Cámara de Comercio y la Asociación de Sordos de RisaraldaRadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00182-01
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Comercio de Pereira para que certifique si el accionado hace parte del convenio marco suscrito entre la Cámara de Comercio y la Asociación de Sordos de RisaraldaRadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00182-01 7 “ASORISA”, certificando el objeto del mismo; así mismo informando si ha celebrado convenios también para la población con disminución visual» . En relación con la acción popular No. 2022-00217, se tiene que, el 8 de mayo de 2023, corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión por el término de cinco (5) días, para, posteriormente, decidir de fondo.
4. Así las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo afirmado por el accionante ha procedido con celeridad al tramitar las acciones populares propuestas, sin que observara algún tipo de mora judicial injustificada que pueda sancionarse a través de esta demanda constitucional, razón suficiente para que, como sucedió en primera instancia, se nieguen las pretensiones.
5. Por otra parte, en relación a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes , y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan
que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
6. En lo que atañe a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación informar la fecha en que presentará acción de reparación directa en su nombre y en contra de la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, también resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente en cualquier tipo de actuación al actor popular.Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00182-01
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7. Tampoco advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, por parte de la Defensoría del Pueblo, respecto a la anterior petición, en tanto que, conforme a lo afirmado en el informe allegado por esa entidad, ha resuelto de forma clara y de fondo, las peticiones elevadas por el actor, incluso poniendo a su disposición la asesoría de profesionales del derecho para orientarlo en sus pretensiones, sin que las haya aceptado.
8. Ahora, en lo relacionado con el requerimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , se advierte que el mismo escapa del ámbito de protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el actor haya acudido de manera directa a la entidad para reclamar lo que aquí pretende.
escapa del ámbito de protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el actor haya acudido de manera directa a la entidad para reclamar lo que aquí pretende. Lo mismo ocurre con la petición elevada en la impugnación, tendiente a que se ordene a la Corte Constitucional intervenir en la presente causa, pues deberá formularla directamente a esa autoridad.
9. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00182-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)