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CSJ - STC6204-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6204-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6204-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por Sergio Andrey Peña Alonso contra el fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III y el Juzgado Veinticinco de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad y «salud», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al convertir en arresto la multa que se le impusoRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 por incumplir una medida de protección.

Solicitó, entonces, ordenar a los accionados « dejar sin efecto la sentencia (sic) proferida con fecha 09 de junio del... 2020», o subsidiariamente, suspender sus efectos.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. El 5 de agosto de 2014 la Comisaría acusada

2020», o subsidiariamente, suspender sus efectos.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. El 5 de agosto de 2014 la Comisaría acusada impuso medida de protección a favor de Lady Gineth Gómez Sarmiento y, en lo que aquí interesa, ordenó al accionante abstenerse tanto de agredirla en forma «física[,] verbal o psicológica», como de « perpetrar en forma violenta, agresiva, intimidatori[a] y/o amenazante a cualquier lugar donde se encuentre», así mismo, « respetar [sus] espacios personales y el vocabulario con el que se dirige hacia [ella]». 2.2. Por la reincidencia en los malos tratos de Peña Alonso para con Gómez Sarmiento, por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2019, la última promovió incidente de incumplimiento, en el cual, surtido el trámite de rigor, el 18 de junio siguiente la Comisaría multó al tutelante con suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el desacato a la medida de protección, determinación que, en grado de consulta, el 18 de julio posterior confirmó el Juzgado convocado. 2.3. El 2 de septiembre de 2019 la Comisaría dispuso obedecer y cumplir lo definido por el estrado de familia, a la

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 vez que requirió al sancionado para que acreditara el pago de la multa.

obedecer y cumplir lo definido por el estrado de familia, a la 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 vez que requirió al sancionado para que acreditara el pago de la multa. 2.4. El 13 de septiembre de 2019 el actor recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, los proveídos de 18 de julio y 2 de septiembre de ese año; censuras que el 4 de octubre siguiente despachó adversamente la Comisaría, a la vez que rechazó por improcedente la alzada frente a su última determinación y dispuso remitir las diligencias al Juzgado «a fin de que si a bien lo considera..., [ante la falta de acreditación del pago,] convierta la multa... en arresto..., tal como lo prevé [la] Ley 294/96[,] modificada por la Ley 575/00 (artículos 4º y 11º) »; decisión que mantuvo el pasado 21 de noviembre al desatar el recurso del tutelante. 2.5. Finalmente, el 9 de junio de 2020 el Juzgado, entre otros pronunciamientos, dispuso «convertir la multa impuesta al señor... Peña Alonso..., de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, en arresto de seis (6) días », y ordenó su cumplimiento «en la Cárcel Distrital de Varones de esta ciudad». 2.6. Por vía de tutela, expuso el censor que no recibió ninguna respuesta respecto de los diferentes recursos que instauró en el reseñado trámite, en el que se han

esta ciudad». 2.6. Por vía de tutela, expuso el censor que no recibió ninguna respuesta respecto de los diferentes recursos que instauró en el reseñado trámite, en el que se han desconocido todas sus alegaciones, pasando por alto que demostró haber acatado la medida de protección impuesta en su contra. Resaltó carecer de recursos económicos para cubrir la 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 multa que le impusieron, máxime cuando en la actualidad está desempleado; que no se le notificó la última decisión que adoptó el Juzgado, de cuyo sentido se enteró por consulta efectuada a través de la página web de la Rama Judicial; y que su eventual arresto en centro carcelario pone en riesgo no solo su salud sino su vida debido al actual estado mundial de pandemia por Covid-19.

3. La demanda de tutela se formuló el 3 de julio de 2020 y se admitió a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 7 siguiente.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Veinticinco de Familia de la capital de la República, tras historiar el trámite allí adelantado, indicó «que no ha vulnerado derecho alguno al... tutelante, toda vez que las actuaciones se surtieron con el lleno de los requisitos tanto legales como formales que en tal sentido exige la normatividad vigente».

Destacó que atendió «la normatividad que rige las

que las actuaciones se surtieron con el lleno de los requisitos tanto legales como formales que en tal sentido exige la normatividad vigente». Destacó que atendió «la normatividad que rige las medidas de protección por violencia intrafamiliar, sin que se hubiese desbordado..., pues la sanción impuesta está catalogada como tal en la ley 575 de 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, por lo que no resulta ser caprichosa, sin que pueda dejar de atenderse la sanción por el hecho de la situación actual mundial (pandemia por coronavirus covid 19), pues lo contrario sería excusar a los agresores para que en 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 esta época y dada la situación de emergencia sanitaria, procedan a ejercer actos de violencia al interior de sus núcleos familiares bajo el entendido de que no podrán ser privados de su libertad por el hecho de que en los lugares de reclusión se encuentran personas contagiadas por el Coronavirus».

2. La Comisaría Octava de Familia de Kennedy III pidió no acceder al ruego del actor porque la sanción que le impuso obedeció «al incumplimiento generado por éste al haber ejercido violencia intrafamiliar por primera ocasión en contra de... Gómez Sarmiento, quien tuvo una fuerte incapacidad médico legal...; en similar sentido...[,] Peña Alonso no generó el pago de la multa.... Así mismo el Juez...

contra de... Gómez Sarmiento, quien tuvo una fuerte incapacidad médico legal...; en similar sentido...[,] Peña Alonso no generó el pago de la multa.... Así mismo el Juez... ha obedecido en debida forma las disposiciones del Decreto 652 de 2001 en cuanto al término y lugar de reclusión cuando el accionado no cumplió con su carga».

3. La abogada Páez Hernández solicitó su desvinculación de este trámite supralegal porque « actuó en derecho y dentro de la norma para defender los intereses de la víctima e incidentante... Gómez Sarmiento en el proceso que se describe en el acápite de los hechos».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda al hallar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad porque «durante el trámite del incidente de incumplimiento a medida de protección se ha dado respuesta a todas las solicitudes del accionante, a más que respecto a la decisión de conversión de la multa en 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 arresto, no hizo uso del recurso... de reposición », comoquiera que, «habiéndose enterado de la decisión a través de la página web de la rama judicial, ha debido mediante correo electrónico ejercer la defensa de sus derechos, planteando las razones de su inconformidad con la decisión y de paso solicitar la suspensión de la misma, como lo pretende hacer ahora», máxime cuando « desde el mes de abril, mediante

razones de su inconformidad con la decisión y de paso solicitar la suspensión de la misma, como lo pretende hacer ahora», máxime cuando « desde el mes de abril, mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25/04/2020 artículo 8º, el Consejo Superior de la Judicatura incluyó entre los procesos exceptuados de la suspensión de términos en materia de familia, las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar», por lo cual era inviable que el actor adujese que debido a la suspensión de términos no pudo ejercer su defensa. Añadió que el quejoso no demostró la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable porque a pesar de sostener «que de ser privado de la libertad estaría expuesto a contagiarse del Covid-19, esto es sólo una hipótesis pues de antemano no es posible conocer cuál será el lugar de su reclusión»; en tanto que es imposible «suspender la aplicación de las normas que previenen, corrigen y sancionan las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, sino que por el contrario deben aplicarse plenamente, pues este flagelo se ha acentuado en tiempos de pandemia cuando los agresores y las víctimas deben permanecer en el mismo espacio, y es obligación del Estado proteger a las mujeres víctimas de

violencia de género». 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, los cuales adujo desatendidos por el a-quo constitucional; afirmó que sí interpuso el recurso de reposición echado de menos por el Tribunal; que aún desconoce el contenido de la decisión de 9 de junio de 2020; que adjuntó como prueba una declaración de su denunciante con la que se da por «demostrado todo lo contrario sobre [los] hechos denunciados en [su] contra».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01

2. Por ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo ; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho

de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».

3. En el presente asunto el accionante critica, en

8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 concreto: i) la supuesta falta de resolución de los recursos que propuso al interior del trámite que cuestiona, así como la desestimación de todas sus alegaciones; ii) el proveído de 9 de junio de 2020, mediante el cual el Juzgado convirtió en arresto la multa que le fue impuesta, sumado a su falta de notificación respecto de ese auto; y iii) la eventual materialización de tal restricción de su autonomía personal, en centro carcelario, porque ello pone en riesgo no sólo su salud sino su vida debido a la pandemia por Covid-19 que en la actualidad afecta a toda la humanidad.

4. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala que el resguardo rogado estaba llamado a prosperar

salud sino su vida debido a la pandemia por Covid-19 que en la actualidad afecta a toda la humanidad.

4. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala que el resguardo rogado estaba llamado a prosperar parcialmente, lo que impone modificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer: 4.1. Respecto a la primera de las quejas propuestas, el resguardo no se abre paso porque, en verdad, todas las solicitudes que presentó el censor al interior del trámite fustigado, fueron resueltas por la Comisaría encartada con proveídos de 4 de octubre y 21 de noviembre de 2019, cosa diferente es que él no comparta lo allí definido, aspecto último frente al cual su reclamo constitucional carece de actualidad, atendiendo a que entre la emisión de esas decisiones y la formulación de este ruego constitucional ( 3 de julio de 2020) transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.

9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 Frente a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el

9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 Frente a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el

cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 4.2. En cuanto a la segunda inconformidad, sea lo primero anotar que, aunado a que el censor no planteó ante el fallador ordinario la supuesta falta de notificación que adujo respecto del proveído dictado por el Juzgado el 9 de junio último, lo cierto es que esa alegación no resulta de recibo, comoquiera que tal acto de enteramiento se surtió debidamente a través de la página web de la Rama Judicial, en atención a los parámetros de publicación implementados 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 con ocasión de la pandemia por Covid-19, a tal punto que siguiendo el link correspondiente es dable descargar el pronunciamiento en cuestión, como tuvo la oportunidad de comprobarlo esta Corte.1 Ahora, en lo referente al contenido de ese auto, se advierte que allí la mencionada sede judicial explicó con suficiencia los motivos para convertir en arresto la multa que le había sido impuesta al reclamante. En efecto, luego de transcribir el artículo 4º de la « Ley 575 de 2000[,] que modificó la Ley 294 de 1996 », indicó que

suficiencia los motivos para convertir en arresto la multa que le había sido impuesta al reclamante. En efecto, luego de transcribir el artículo 4º de la « Ley 575 de 2000[,] que modificó la Ley 294 de 1996 », indicó que acorde al mismo le correspondía «hacer la conversión respectiva toda vez que el agresor no cumplió con el pago del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales...[,] como sanción del incumplimiento». Por ese rumbo, tras reseñar algunos apartes jurisprudenciales (CC C-175/93, C-024/94 y C-295/96), sostuvo que « [a]l tenor de la norma antes citada, igualmente en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta Política, según el cual, la privación de la libertad no puede efectuarse “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley y de conformidad con las anotaciones jurisprudenciales... este juzgado es el competente para proferir la orden de captura y señalar el lugar de retención del demandado». 1 « https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36158023/38744057/Auto+2019425.pdf/8b5f0c35-5265-4b18-9832-c635de71432d». 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 Seguidamente, dijo que « atendiendo que (sic) el arresto conlleva la privación de la libertad personal del implicado, a efectos de cumplir la sanción decretada y generada por el incumplimiento de la medida de protección, por parte del señor... Peña Alonso..., dispondrá la conversión de la multa en arresto que equivale a seis (06) días». Así las cosas, la mentada determinación no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del accionante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado valoró la situación concreta y concluyó que era impostergable la conversión de la multa en arresto ante la falta de acreditación del pago de la primera por parte del quejoso; en cuyo caso tal deducción no puede desaprobarse de plano o calificarse de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las

demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere a la autoridad común] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Nótese que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional; sumado a que todo lo dicho no sufre

en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional; sumado a que todo lo dicho no sufre ninguna alteración por la declaración aludida por el reclamante, según la cual, el 10 de junio de 2019 la denunciante exteriorizó que para esa fecha « la relación con [su] ex esposo, señor... Peña Alonso, es buena, cordial y de diálogo», si en cuenta se tiene que los hechos por los cuales se sancionó a éste ocurrieron con anterioridad - 19 de mayo de ese año-. 4.3. Finalmente, a conclusión diferente llega la Corte en punto al último reparo, esto es, el relacionado con la posible vulneración de los derechos a la vida y a la salud del accionante, de llegar a materializarse su arresto en centro carcelario. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 Al respecto, necesario es observar que en el auto atrás referido el Juzgado sostuvo que « [p]ara cumplir lo anterior se ordenará expedir las órdenes de captura ante el C.T.I. y Policía Nacional, las comunicaciones respectivas para el Director de la Cárcel Distrital de Varones a efectos de la conducción y el cumplimiento de la medida impuesta »; y a renglón seguido ordenó que esa medida de restricción de la autonomía personal de Peña Alonso « se cumpla en la Cárcel Distrital de Varones».

conducción y el cumplimiento de la medida impuesta »; y a renglón seguido ordenó que esa medida de restricción de la autonomía personal de Peña Alonso « se cumpla en la Cárcel Distrital de Varones». Así las cosas, aunque el censor no expuso ante el juzgador natural la circunstancia que adujo en este trámite tutelar, lo cierto es que atendiendo a la situación actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, sin duda alguna al Juzgado acusado le competía efectuar una revisión oficiosa de la orden de arresto de que se trata y no disponer, sin ninguna consideración concreta al respecto -como finalmente lo hizo -, la remisión de aquél a un centro carcelario para la materialización de dicho correctivo. En efecto, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, razón por la cual se han adoptado diversas medidas a través de decretos que se caracterizan por (i) ordenar aislamiento preventivo y obligatorio en todo el territorio nacional, (ii) restringir la movilidad de los ciudadanos, (iii) considerar excepcional la libre circulación de personas, (iv) imponer sanciones para persuadir que no se transgreda la cuarentena obligatoria y (v) promover la descongestión de los centros penitenciarios y 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 carcelarios. En ese orden, la restricción del contacto social y de

promover la descongestión de los centros penitenciarios y 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 carcelarios. En ese orden, la restricción del contacto social y de asistencia a espacios concurridos, constituyen mecanismos de política pública, tendientes a evitar la propagación del virus, por estar en juego el interés general, de cara a la vida y salud de la población. Así que, pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad como instrumento coercitivo, ante el no pago de la multa impuesta, para garantizar la observancia de medidas de protección como la aquí auscultada, el hecho de que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud y la vida del ahora promotor. No en vano, recientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 546 de 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión intramural y otras por la retención domiciliaria, con el fin de mitigar los riesgos que pueden suponer estar en centros de detención. Luego, como al gestor Sergio Andrey Peña Alonso , se le impuso una orden de arresto por seis (6) días, en lugar de detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y el promotor.

impuso una orden de arresto por seis (6) días, en lugar de detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y el promotor. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01

5. En consecuencia, se modificará el fallo opugnado para acceder, con alcance parcial, al resguardo rogado, exclusivamente en cuanto a ordenar al Juzgado que, tras dejar sin efecto su decisión, vuelva a pronunciarse respecto a la conversión de la multa en arresto, adoptando las determinaciones que considere adecuadas para modificar éste por cualquier otra medida alternativa o, de mantenerlo, para que en su materialización se garantice al sancionado el necesario «distanciamiento físico» que exige la pandemia por Covid-19 que actualmente afecta a la humanidad.

En lo demás, se impone ratificar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado para conceder, con alcance parcial, el amparo constitucional a favor de Sergio Andrey Peña Alonso, en consecuencia, ordena al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto la

en consecuencia, ordena al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto la decisión que dictó el 9 de junio de 2020 en el asunto recriminado (su radicado: 11001-31-10-025-2019-00425-00 ), emita una de reemplazo, con observancia de lo consignado en la parte motiva de esta sentencia, específicamente, adoptar las determinaciones que considere adecuadas para 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01 modificar el arresto por cualquier otra medida alternativa o, de mantenerlo, para que en su materialización se garantice al sancionado el necesario « distanciamiento físico » establecido con ocasión de la pandemia por Covid-19 que actualmente afecta a la humanidad. En lo demás, se confirma el fallo de primer grado, por las razones consignadas en la parte considerativa de este pronunciamiento. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

17Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00315-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18

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