CSJ - STC6204-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6204-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6204-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00778-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por José Luis Comas Llinás contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo constitucional con radicado n° 2022-00013.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
De lo manifestado en el escrito inicial y las pruebas aportadas, se extrae que José Luis Comas Llinás promovió acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamentalRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00778-01 de petición, frente a la solicitud que formuló ante ese Despacho el 5 de octubre de 2021 a través de la cual efectuó consulta y requirió aclaración sobre los autos de 10 de junio y 7 de octubre de 2019 que negaron la
de petición, frente a la solicitud que formuló ante ese Despacho el 5 de octubre de 2021 a través de la cual efectuó consulta y requirió aclaración sobre los autos de 10 de junio y 7 de octubre de 2019 que negaron la solicitud de inaplicación de la sanción en el incidente de desacato que el actor inició en la tutela con radicado nº 2015-00210. El amparo constitucional fue conocido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que lo negó en sentencia de 9 de febrero de 2022, tras determinar que el Juzgado accionado brindó respuesta a la solicitud elevada por José Luis Comas Llinás, determinación que impugnó y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la Medellín el 25 de marzo de 2022. Explicó el accionante que el 31 de agosto de 2022 presentó la «solicitud ciudadana» de revisión de los mencionados fallos ante la Corte Constitucional, detallando los errores que cometió el Tribunal Superior de Medellín, sin que la misma fuera seleccionada y, a través de la Procuraduría General de la Nación acudió a la insistencia, y esa autoridad manifestó que ese no era el mecanismo idóneo para cuestionar irregularidades procesales en el trámite de los recursos de amparo. En ese orden, manifestó que agotó todos los medios de defensa judicial para que las sentencias de tutela cuestionadas fueras revisadas por la Corte Constitucional; además, citó la sentencia SU026-2021 referente al recurso de revisión excepcional, afirmando que la misma fue «creada para
judicial para que las sentencias de tutela cuestionadas fueras revisadas por la Corte Constitucional; además, citó la sentencia SU026-2021 referente al recurso de revisión excepcional, afirmando que la misma fue «creada para deshacer sentencias ejecutoriadas con el principio excepción cosa juzgada que NO están acorde al ordenamiento jurídico» y afirmó que las decisiones cuestionadas a través de esta acción de tutela contienen múltiples errores y son ilegitimas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas el 9 de febrero y 25 de marzo de 2022 por el Juzgado
2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00778-01 Catorce Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente. De igual forma, solicitó ordenar al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín proferir una nueva sentencia en la que conceda su amparo, «acorde al ordenamiento jurídico que regulan los parámetros de respuestas de derecho de petición con fundamento sentencia C-792 de 2006 y T-204 de 2022 Corte Constitucional y conceder las pretensiones demanda fecha 27 de enero de 2022». (sic). Además, ordenar a las autoridades accionadas que no vuelvan a incurrir en respuestas impertinentes relacionadas con el derecho de petición ni en decisiones contrarias a derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que la acción de tutela cuestionada, se adelantó dentro de los parámetros legales y constitucionales, en la que esa Corporación profirió sentencia en la que
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que la acción de tutela cuestionada, se adelantó dentro de los parámetros legales y constitucionales, en la que esa Corporación profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia, luego de determinar que la pretensión fue satisfecha, por haberse dado respuesta en forma sustancial al objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma o los hechos que escapan a la responsabilidad de la autoridad accionada, de manera que procedía la negación al no percibir vulneración de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable.
2. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, remitió enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela 2022-00013.
3. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, relató las actuaciones adelantadas en el amparo cuestionado y solicitó declarar la improcedencia de la acción, argumentando que no se encuentran
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00778-01 acreditados los presupuestos axiológicos de las pretensiones y no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia de la acción de tutela por estar dirigida contra otro asunto de igual naturaleza, en la que no se señaló circunstancia alguna, que justifique la intervención del juez constitucional conforme a la jurisprudencia, y porque además, los reparos contra la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio acogido por los jueces de instancia.
constitucional conforme a la jurisprudencia, y porque además, los reparos contra la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio acogido por los jueces de instancia. En ese orden, señaló que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y tampoco puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo de los procedimientos ordinarios, igualmente, destacó que, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime cuando la Corte Constitucional no seleccionó la tutela cuestionada para su revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta la sentencia SU026-2021 que citó en el escrito inicial, en el que explicó todos los errores jurídicos y violaciones de jurisprudencia respecto al derecho de petición, cometidos en las sentencias del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00778-01 Adujo que tampoco tuvo en cuenta el memorial que allegó el 5 de mayo de 2023, en el que objeta las respuestas de los accionados y vinculados en este trámite, pues de haber revisado el mismo la decisión hubiese sido diferente.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-0235500, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00778-01
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada
en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Luis Comas Llinás cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín el 9 de febrero de 2022 y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de marzo de 2022, en la acción en tutela nº 2022-00013, que formuló contra el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se
confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional. Además, en efecto, como lo manifestó el actor y según se pudo constatar en el sistema de consulta, la actuación aquí reprochada fue 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00778-01 enviada para su eventual revisión ante la Corte Constitucional (exp. T8928286), sin que fuera seleccionada para dicho fin (12 oct. 2022), aun cuando el interesado intentó ante la Procuraduría General de la Nación que se ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada, sin éxito tras obtener concepto desfavorable, (28 oct. 2022), de manera que esa determinación cobró fuerza ejecutoria, situación que impide reabrir el debate tutelar, al estar en presencia la «cosa juzgada constitucional». En cuanto a lo anterior, esta Sala ha indicado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de
cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. Ahora bien, en relación con la sentencia SU026-2021 citada por el actor para soportar sus alegaciones, debe señalarse que en esa oportunidad la Corte Constitucional hizo referencia al recurso extraordinario de revisión, concretamente en materia contencioso administrativa como mecanismo de defensa idóneo y, excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, y no
concretamente en materia contencioso administrativa como mecanismo de defensa idóneo y, excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, y no en asuntos constitucionales, además, que debido a su naturaleza excepcional el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00778-01 casuales taxativas de procedencia, circunstancias que difieren de lo aquí cuestionado.
5. Finalmente, sobre la pretensión del reclamante dirigida que se estudie el memorial que allegó el 5 de mayo de 2023, en el que objeta las respuestas de los accionados y vinculados en este trámite, se destaca que una vez revisado el contenido del mismo se observó que, en últimas, insiste en su inconformidad frente a las sentencias de tutela proferidas por las autoridades accionadas, respecto a las cuales, se reitera, operó la cosa juzgada constitucional.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00778-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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