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CSJ - STC6205-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6205-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6205-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01807-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Berbesi Díaz, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de José Antonio Jiménez Quintero, contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de justicia y paz, radicado 201700529-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, en la aludida calidad, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-00

2 En el decurso criticado el 26 de mayo de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de 4 bienes de propiedad de José Antonio Jiménez Quintero y de un predio de copropiedad de Jiménez Quintero y Ángela Mercedes Cárdenas Araque. Refiere que como apoderado del agenciado deprecó el

Antonio Jiménez Quintero y de un predio de copropiedad de Jiménez Quintero y Ángela Mercedes Cárdenas Araque. Refiere que como apoderado del agenciado deprecó el levantamiento de los gravámenes impuestos. Pedimento que fue denegado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de

2019. Determinación que recurrió en apelación.

El 1° de julio de 2020, la Corporación querellada confirmó el proveído de primer grado. Sostiene que en la referida decisión se incurrió en vía de hecho por excesivo rigorismo. Lo dicho, por cuanto se exigieron documentos accesorios para demostrar la adquisición de los inmuebles, cuando es sabido que la escritura pública y el certificado de tradición bastan para probar una compraventa. Además, no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, ya que no se tuvieron en cuenta las diferentes declaraciones que demostraban que José Antonio Jiménez Quintero es «un comerciante dedicado a actividades lícitas». Asevera que el ad quem convocado desconoció el precedente jurisprudencial, pues no se pronunció, como le era exigible, respecto a las sentencias que citó al formular el correspondiente incidente.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-00 3

3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad querellada que «revoque el auto AP1302-2020 de fecha 01 de julio de 2020 y por consiguiente niegue lo decidido en el auto de fecha 23 de

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3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad querellada que «revoque el auto AP1302-2020 de fecha 01 de julio de 2020 y por consiguiente niegue lo decidido en el auto de fecha 23 de mayo de 2019, por medio del cual una Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantamiento de unas medidas cautelares impuestas sobre los predios de propiedad de mi asistido JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO y su excompañera ÁNGELA MERCEDES CÁRDENAS ARAQUE, y por tanto, ordene levantar las medidas cautelares y poder dispositivo de los inmuebles cautelados o en su defecto, se decrete lo procedente».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y solicitó denegar la salvaguarda invocada por cuanto «se trata de decisión debidamente ejecutoriada, tramite en el cual se preservaron todos los derechos de los intervinientes y se agotó con la confirmación de la

Corte Suprema de Justicia».

2. La Sala de Casación Penal aseveró que la protección no puede prosperar ante la falta de legitimación de quien dice actuar como agente oficioso comoquiera que no explicitó las razones por las cuales el agenciado no puede acudir directamente. Con todo, destacó que el pronunciamiento censurado se adoptó con soporte en la Ley 975 de 2005.

razones por las cuales el agenciado no puede acudir directamente. Con todo, destacó que el pronunciamiento censurado se adoptó con soporte en la Ley 975 de 2005. Solicitó denegar la defensa irrogada.

3. La Procuradora 110 Judicial Penal II instó la negativa de la protección invocada. Aseveró que no se evidencia que la autoridad convocada hubiere incurrido en una vía de hechoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-00 4 al emitir el proveído censurado, pues en este se realizó una valoración probatoria adecuada. Agregó que la tutela no puede ser considerada como una tercera instancia, ya que los argumentos esbozados por el gestor fueron debatidos en las instancias correspondientes. 4. la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relató las acciones que se han surtido en relación con los predios objeto de reclamación.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

“vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-00 5

2. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente al titular de garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado o bien, que actúe como agente oficioso, debiendo demostrar,

que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado o bien, que actúe como agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la « limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03).

3. En el presente asunto, Luis Enrique Berbesi Díaz, actuando como agente oficioso de José Antonio Jiménez Quintero, cuestiona el proveído de 1° de julio de 2020, donde la Sala de Casación Penal confirmó la determinación de 23 de mayo de 2019, mediante la cual se negó el levantamiento de unas medidas cautelares que se decretaron sobre varios

la Sala de Casación Penal confirmó la determinación de 23 de mayo de 2019, mediante la cual se negó el levantamiento de unas medidas cautelares que se decretaron sobre varios inmuebles de propiedad de Jiménez Quintero.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-00 6 Se advierte que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza del verdaderamente afectado con la decisión cuestionada, esto es, José Antonio Jiménez Quintero, quien puede acudir directamente ante el juez constitucional o, a través del apoderado especial que designe para el efecto. Lo anterior, por cuanto quien aduce obrar como «agente oficioso» no precisa alguna razón que justifique que el directamente aquejado no promueva el amparo. Además, el ahora actor no manifiesta ni demuestra que su agenciado no pueda valerse por sí mismo, o que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su defensa. Así las cosas, Luis Enrique Berbesi Díaz no está legitimado para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados a José Antonio Jiménez Quintero, ya que no aportó prueba siquiera sumaria de que él no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal gestión. Para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional»,

tal gestión. Para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional», situación que no se evidencia en el presente asunto. Frente al tema, la Sala ha manifestado: «(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)». «(…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-00 7 “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 1100102-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC24862020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01). En reciente oportunidad, la Sala precisó que: «De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación ratificará la desestimación de la presente acción; ya que, como viene de explicarse, el convocante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no allegó a este resguardo el poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación de la señora Luz Marina Gutiérrez, quien es la demandada en el asunto confutado. «De otra parte, tampoco es de recibo el argumento del censor, según el cual, el apoderamiento judicial que detentó en el proceso ordinario lo autoriza para acudir a este mecanismo excepcional «en nombre propio» , comoquiera que ese hecho no lo habilita para aspirar, por sí mismo, la protección de derechos en una actuación que atañe exclusivamente a su representada - pues, se itera, la legitimación para estos efectos radica en las partes- ; ni para que, de tal circunstancia, derive la calidad de tercero con interés» (CSJ STC Abr. 27 de 2020, rad. 76111-22-13-003-202000028-01).

4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

00028-01).

4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-00 8 de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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