CSJ - STC6206-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6206-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6206-2020 Radicación nº 20001-22-14-003-2020-00077-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo invocado por parte del señor Luis Alfonso Galván Barbosa respecto de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica con ocasión de la solicitud de levantamiento de la hipoteca sobre el bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo de radicado 1994-5122.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de los derechos de petición, debido proceso, propiedad y de protección de las personas de tercera edad que considera vulnerados por la autoridad judicial censurada.
Si bien la acción fue dirigida también en contra de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales de Aguachica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar seRadicación n° 20001-22-14-003-2020-00077-01 abstuvo de asumir el conocimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
2. La causa fáctica expuesta por el gestor puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narró que, junto con José Antonio Galván Barbosa,
2. La causa fáctica expuesta por el gestor puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narró que, junto con José Antonio Galván Barbosa, presentó «demanda de pertenencia de interés social » en contra de Javier Galván Barbosa con el objeto de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 270-0017693 ubicado en la ciudad de Ocaña – Norte de Santander. 2.2. Afirmó que la acción interpuesta le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña quien decidió en, sentencia del 4 de noviembre de 1998, acceder a las pretensiones invocadas por la parte accionante. A su vez, dijo haber ordenado la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe, la cual se realizó incorporando la anotación “MODO DE ADQUISICIÓN:
180 DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA VIGENTE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR”. 2.3. Informó que, el 12 de mayo de 2000, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad denegó el registro de la escritura pública mediante la cual José Antonio Galván Barbosa le enajenó sus derechos sobre el citado bien por existir « embargo vigente y sentencia judicial de prohibición de enajenar».
2.4. Observó que en el certificado de libertad y tradición del inmueble, se encuentra la anotación No. 007 del 12 de mayo de 1993 que incorpora una hipoteca de primer grado
prohibición de enajenar».
2.4. Observó que en el certificado de libertad y tradición del inmueble, se encuentra la anotación No. 007 del 12 de mayo de 1993 que incorpora una hipoteca de primer grado del Banco Ganadero contra el señor Javier Galván Barbosa. Además, evidenció la anotación 008 del 14 de noviembre de 2Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00077-01 1994, que contiene una medida cautelar de embargo hipotecario en proceso ejecutivo mixto entre la misma entidad financiera y el mismo señor por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica. 2.5. Manifestó que el 18 de diciembre de 2019, presentó ante el juzgado accionado petición «encaminado a obtener información sobre el proceso “…adelantado contra el señor JAVIER GALVÁN BARBOSA por parte del BANCO GANADERO, en el año 1994, es decir, entre otras, su número de radicación, partes, si se encuentra activo o no y su estado actual (…)». Aunado a lo anterior, «y en caso de encontrarse archivado, peticioné la cancelación de la hipoteca o la reproducción del oficio en tal sentido, circunstancia que era entendible». 2.6. Que dicho juzgado, con oficio 037 del 20 de enero de 2020, contestó el requerimiento en los siguientes términos: «Proceso radicado 1994/5082, donde aparece como demandante BANCO GANADERO contra JAVIER GALVÁN
términos: «Proceso radicado 1994/5082, donde aparece como demandante BANCO GANADERO contra JAVIER GALVÁN BARBOSA Y ARISOLINA PACHECO DE ARÉVALO, dentro del cual el día 26 de junio de 1997, se dictó auto adjudicando el bien inmueble al señor JOSE ELI ARÉVALO PACHECO. El cual se encuentra archivado.”. Proceso radicado 1994/5122 donde aparece como demandante BANCO GANADERO contra JAVIER GALVÁN BARBOSA, dentro del cual el día 23 de abril de 1997 se dictó auto resolviendo dar por terminado el proceso por pago y se ordenó el archivo del proceso». Además de ello, sostuvo que « con relación a la cancelación de la hipoteca se le informa además que este despacho no es el competente para la cancelación de la misma, sino es el acreedor quien debe hacerla, es decir, en este caso la parte demandante el Banco ganadero». 2.7. Indicó que, al estar inconforme con la respuesta el día 27 de febrero de 2020, procedió a solicitar al Despacho «copia del oficio o la repetición de otro actualizado sobre la cancelación 3Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00077-01 de la hipoteca identificado con la M.I. No. 270-0017693 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y que se relaciona con el proceso hipotecario mixto seguido únicamente contra Javier Galván por
de la hipoteca identificado con la M.I. No. 270-0017693 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y que se relaciona con el proceso hipotecario mixto seguido únicamente contra Javier Galván por parte del Banco ganadero y archivado por pago de la obligación, radicado con el número 1994-5122 (…)». 2.8. Aduce que, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna por parte del juzgado. Por su parte, aduce que la respuesta otorgada « no tuvo los alcances previstos en el art 23 de nuestra Carta Magna toda vez que su respuesta no ha sido clara, precisa y acorde con lo invocado en el derecho de petición». Indica, por otro lado, que «como parte interesada y perjudicada tengo derecho a que se me expida la reproducción de un nuevo oficio de cancelación de la hipoteca ya referida, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 597, numeral 10 (…)». 2.9. Por tanto, insta que se ordene a la autoridad judicial «reproducir o elaborar un nuevo oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sobre la cancelación de la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, que recae sobre el bien inmueble (…), dentro del proceso de radicado 1994/5122».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica solicitó la desvinculación del procedimiento tutelar puesto que «no le han vulnerado los derechos fundamentales
1.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica solicitó la desvinculación del procedimiento tutelar puesto que «no le han vulnerado los derechos fundamentales invocados». Para ello, tras relatar el devenir de los procesos de radicado 1994-5082 y 1994-5122, aclaró que « se encuentran archivados desde el año 1994» y que, en todo caso, «dichos procesos no se encuentran físicamente en el Juzgado sino en otra edificación, encargando a un empleado del juzgado para ello sin lograr encontrarlo, 4Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00077-01 siento imposible por estos momento enviar para su búsqueda al señor notificador quien es el encargado del archivo (…)». Advirtió que el derecho de petición del día 18 de diciembre de 2019 fue contestado dentro de los términos y que «si la respuesta fue de su inconformidad no es óbice para sentir que se le transgredió su derecho fundamental ya que a través de la respuesta de fondo no se puso en riesgo la solicitud elevada ». En tal sentido, a juicio de la autoridad encartada « en la respuesta de la misma se expresa haciendo referencia al proceso 5122, que a este despacho no le correspondía cancelar la hipoteca sino al acreedor hipotecario, en ese caso el mismo Banco Ganadero, ya que se dio por terminado por pago total de la obligación, pero eso no implica que la Hipoteca tenga que ser cancelada por el Juzgado». En cuanto al derecho de petición del 28 de febrero de 2020, reveló que « revisados los libros radicadores de memoriales
terminado por pago total de la obligación, pero eso no implica que la Hipoteca tenga que ser cancelada por el Juzgado». En cuanto al derecho de petición del 28 de febrero de 2020, reveló que « revisados los libros radicadores de memoriales recibidos, no se encuentra registrada la receptación de tal documento ». De igual manera, anotó que « en los anexos mencionados por el actor en su derecho de petición no fueron adjuntos a la tutela para acreditar tal hecho, diferente a la primera que sí se encontró su solicitud y se respondió pero que igualmente no la anexa ». De tal forma que, en su parecer, « no se puede afirmar por el actor que este despacho esté vulnerando su derecho de petición».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar negó el ruego incoado por cuanto no encontró acreditada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para ello, esgrimió que « si bien la petición remitida por el accionante GALVÁN BARBOSA fue recibida el 28 de febrero de 2020 no lo es menos que pocos días después -esto es a partir del 16 de marzo de 2020fue decretada la suspensión de términos a lo largo del territorio 5Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00077-01 nacional por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se infiere que la emisión de una respuesta a lo peticionado por el actor se encuentra supeditada al levantamiento de la suspensión de términos». Manifestó que si bien desde el 16 de marzo del 2020 existen asuntos que han sido exceptuados de la suspensión de términos, « no puede perderse de vista que el tema sobre el cual
encuentra supeditada al levantamiento de la suspensión de términos». Manifestó que si bien desde el 16 de marzo del 2020 existen asuntos que han sido exceptuados de la suspensión de términos, « no puede perderse de vista que el tema sobre el cual versa el pedimento (…) no se encuentra incluido dentro de tales ítems, por lo que mal haría esta colegiatura en considerar que en las actuales circunstancias (el juzgado accionado) se encuentra transgrediendo las garantías fundamentales del aquí accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien consideró que « las apreciaciones de la Magistrada Ponente no están acorde con la realidad de los hechos y menos con la figura del mecanismo transitorio que presenté para evitar un perjuicio irremediable que se me está causando desde hace más de 20 años y que en la sentencia impugnada nada se dice al respecto».
Explicó que su inconformidad se centra en que « no obstante de haber transcurrido más de 20 años, todavía sigue vigente una medida cautelar contra el bien inmueble de mi propiedad (…) ». Adicionalmente, alegó que el hecho de haber adquirido el bien por usucapión « [le] da el derecho a reclamar a que se [le] reproduzcan o se [le] expida un nuevo oficio de cancelación de la hipoteca abierta referenciada (…)». Protestó que « tener como excusa la pandemia (…) no es un argumento razonable y justificativo para negar el contenido de un derecho de petición y el acceso de justicia un ciudadano». Por su parte, sostuvo que « no comparto el criterio (…) en el sentido que no se ha
argumento razonable y justificativo para negar el contenido de un derecho de petición y el acceso de justicia un ciudadano». Por su parte, sostuvo que « no comparto el criterio (…) en el sentido que no se ha violado en este caso el derecho de petición por cuanto la respuesta dada por el Juzgado accionado no satisfizo ni cumplió el propósito que perseguía con dicho derecho de petición». 6Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00077-01 Para finalizar, apuntó que «no es difícil y absurdo reproducir o hacer un nuevo oficio ordenando la cancelación de la hipoteca abierta en razón a que el proceso se haya archivado por pago total de la obligación».
V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible
decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- En el caso sub examine, pretende el actor la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de las solicitudes radicadas el 18 de diciembre del 2019 y 28 de febrero del 2020. 7Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00077-01 3.- Pues bien, el «derecho de petición» previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades, y en ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es
respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 201301073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00. Sin embargo, es importante recordar que cuando estas solicitudes sean dirigidas a autoridades judiciales, esta Corporación ha reiterado su improcedencia general, «en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que aquellos que involucren aspectos de tipo administrativo, como el desarchive de un legajo, lo harán sujetos a la normativa general del «derecho de petición» que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de 2015» (Rad. 2020-084-01, de 26 may. De 2020) Por consiguiente « cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva» (STC13412en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva» (STC134122019, de 2 oct. de 2019, Rad. 2019-00022-02). 4.- Conforme a lo anterior, se advierte que la decisión de primer grado ha de ser confirmada, puesto que, la solicitud formulada por el accionante requiere de 8Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00077-01 respuesta dentro del ámbito judicial como lo es la elaboración de un oficio que ordene el levantamiento de una medida de embargo. 5.- En este orden de ideas, se procederá a confirmar el fallo rebatido, toda vez que “ las peticiones” del accionante recaen sobre temas propios del proceso, razón por la cual resulta inviable deprecar la vulneración al derecho de petición alegado. 6.- Por otro lado y en lo que toca con los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, se observa del plenario que, en todo caso, el Despacho ha dado respuesta de fondo a los memoriales radicados por el promotor. 6.1. Ciertamente, se observa cómo obra a folio 1 del pdf «RTA DCHO petición», la respuesta comunicada al correo electrónico del señor Alfonso Galván sobre «las características del proceso ejecutivo mixto adelantado contra el señor Javier Galván Barbosa por parte de Banco Ganadero en el año 1994». Así mismo, frente a la
electrónico del señor Alfonso Galván sobre «las características del proceso ejecutivo mixto adelantado contra el señor Javier Galván Barbosa por parte de Banco Ganadero en el año 1994». Así mismo, frente a la petición relacionada con la cancelación de la hipoteca, adujo «no es el competente para la cancelacióm de la misma, sino es el acreedor quien debe hacerla, es decir en este caso la parte demandante el Banco ganadero». 6.2. Frente al documento presuntamente radicado el 28 de febrero del 2020, a pesar de que se allegó una guía de envío de la empresa 4-72, no se evidenció que se hubiera aportado el requerimiento presuntamente radicado. Por el contrario, a folio 13 del pdf «Respuesta Pronunciamiento Accionante» aparece que el docuemento enviado fue una comunicación dirigida a la Fiscalía General de la Nación. 6.3. Por su parte, a folio 1 del pdf «RSPUESTA DERECHO DE PETICION LUIS GALVAN (1)» se evidencia que nuevamente fue 9Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00077-01 contestada la solicitud de «reproducir o elaborar un nuevo oficio, sobre la cancelación de la hipoteca abierta de primer grado, que recae sobre el inmuele (…) y que fue decretada a través del oficio No. 902 del 10-11-1994, según anotaciones 007 de fecha 12-05-1993 y 008 del 14-12-1994, dentro del Proceso radicado 1994/5122», allegada a través de correo electrónico el 11 de junio del año en curso. En ella se le informó que, a efectos de resolver la solicitud,
del Proceso radicado 1994/5122», allegada a través de correo electrónico el 11 de junio del año en curso. En ella se le informó que, a efectos de resolver la solicitud, «es necesario para este Juzgado cerciorarse de la documentación que repose en el expediente, así mismo del auto que dio por terminado el proceso por pago de la obligación». Por tal razón y ante las restricciones decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura en torno al acceso a las sedes judiciales, aludió que «a más tardar el dieciséis (16) de septiembre del presente año, espera poder generar respuesta de fondo y acorde a lo solicitado por usted». Aunado a lo anterior, le aclaró al solicitante que « la cancelación de medidas cautelares no es lo mismo que la cancelación de la hipoteca, pues las primeras corresponden a medidas ordenadas por el Juez dentro del proceso y la segunda corresponde a un gravamen sobre el dominio del bien que no necesariamente se acaba con el pago de la obligación dentro de un proceso determinado, pues depende de la clase de hipoteca y de los créditos que se garanticen con ella, siendo así las cosas para el Juzgado es necesario revisar el auto que ordenó la terminación del proceso a fin de precisar si en dicha providencia se ordenó la cancelación de la hipoteca». 6.4. De las actuaciones surtidas, la Sala no vislumbra que se haya incurrido en una vía de hecho. Por el contrario, la autoridad judical ha dado respuesta pronta a los memoriales radicados por el promotor. Así mismo, se evidencia que la juez ha realizado una labor de interpretación de los memoriales, a
que se haya incurrido en una vía de hecho. Por el contrario, la autoridad judical ha dado respuesta pronta a los memoriales radicados por el promotor. Así mismo, se evidencia que la juez ha realizado una labor de interpretación de los memoriales, a fin de que el gestor pueda encontrar eventualmente satisfecha la solicitud incoada ante la autoridad judicial. 10Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00077-01 7.- Así las cosas, se encuentra razonable la decisión del juez pues es necesario contar con los elementos de juicio que le permitan fijar una postura fundamentada sobre el levantamiento de las medidas cautelares. 8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00077-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12