CSJ - STC6207-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6207-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6207-2023 Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00145-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por la Compañía Colombiana de Salud -Colsalud SA -Clínica Mar Caribe contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Trabajo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, la Directora Financiera y la Jefe de Talento Humano de Colsalud, y citados los demás intervinientes en la solicitud de amparo constitucional con radicado n° 2023-00093-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00145-01
Manifestó, que Joao Alonso Rincón Rivera promovió acción de tutela en su contra, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, petición, dignidad y seguridad social, que negó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta en sentencia de 23 de febrero de 2023.
fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, petición, dignidad y seguridad social, que negó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta en sentencia de 23 de febrero de 2023. Señaló que ese fallo lo revocó en sede de impugnación el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 13 de abril de 2023 y, en su lugar, ordenó a Colsalud SA, «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a. Disponga el reintegro sin solución de continuidad en el cargo que venía ocupando o en uno de mayor jerarquía, donde se pueda cumplir con las restricciones, del cual no podrá ser separado a menos que se cuente con la autorización del Ministerio del Trabajo. b. Responderle de manera integral todos y cada uno de los puntos expuestos por el actor en su petición de septiembre del año inmediatamente anterior relacionada con los documentos que debían ser. TERCERO: En cuanto al Ministerio del Trabajo, que proceda a comunicar si aún no se ha hecho, las decisiones adoptadas en el acto de avoque de conocimiento, y adelante el trámite en términos razonables». Adujo que en esa decisión, el Juzgado accionado no valoró ni apreció las pruebas documentales que lograban demostrar el cumplimiento del debido proceso en la notificación del vencimiento del término pactado del contrato individual de trabajo, con más de dos meses de anticipación por razón objetiva, así como el oficio de 20 de septiembre de 2022 con el que se dio contestación a la petición formulada por el accionante presentada un
contrato individual de trabajo, con más de dos meses de anticipación por razón objetiva, así como el oficio de 20 de septiembre de 2022 con el que se dio contestación a la petición formulada por el accionante presentada un año y seis meses posteriores al presunto accidente laboral y, la mala intención del mismo en crear estabilidades con diagnósticos como consecuencia de un presunto accidente laboral que reportó transcurrido más de un año. 2Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00145-01 Sostuvo que el Juzgador ad quem irrumpió en competencias del juez laboral para determinar un presunto accidente laboral, con afirmaciones de mala fe por parte de Joao Alonso Rincón Rivera. Asimismo, expuso que en relación con la orden de dar respuesta a todos los puntos del derecho de petición presentado por el actor, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el 31 de marzo de 2023, se abstuvo de imponer sanción en el incidente de desacato que aquél promovió, teniendo en cuenta que la empresa Colsalud SA dio contestación al mismo. Destacó que el empleado presentó queja ante el Ministerio del Trabajo por presunto acoso laboral contra la Directora Financiera, la Jefe de Talento Humano, la Asistente de Talento Humano y otra funcionaria, actuación que fue archivada por carencia de competencia de continuar con el trámite de diligencia, al cesar la relación laboral y trasladado al grupo de Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Magdalena. En ese orden, consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de
el trámite de diligencia, al cesar la relación laboral y trasladado al grupo de Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Magdalena. En ese orden, consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta incurrió en defecto procedimental, al ordenar el reintegro laboral de manera indefinida, pese a que los derechos constitucionales por vía de acción de tutela, se amparan de manera transitoria, en los eventos en que, el accionante posea otros medios judiciales de defensa para solicitar las pretensiones.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar y dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 13 de abril de 2023 y, en su lugar, absolver a la entidad de las pretensiones formuladas por Joao Alonso Rincón Rivera en la acción de tutela que presentó en su contra.
3Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00145-01 Igualmente, solicitó que, en el evento de confirmar el fallo cuestionado, se ordene al accionado adicionar o aclarar la sentencia judicial en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, describió las actuaciones de la acción de tutela cuestionada, en la que revocó el fallo de primera instancia y concedió la protección de los derechos reclamados por Joao Alonso Rincón Rivera el 13 de abril de 2023, decisión que remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de primera instancia y concedió la protección de los derechos reclamados por Joao Alonso Rincón Rivera el 13 de abril de 2023, decisión que remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Asimismo, defendió la legalidad de su actuación y resaltó la improcedencia del amparo por tratarse de un asunto donde se cuestiona una sentencia de tutela, y señaló que la orden de amparo tiene el carácter de transitoriedad que la accionante reclama, pues el reintegro ordenado tendrá efectividad hasta que se cuente con la autorización del Ministerio del Trabajo, al punto que, en la providencia se conminó a esa autoridad para que comunicara las resultas del proceso iniciado ante la misma.
2. Joao Alonso Rincón Rivera se pronunció frente a los hechos expuestos por la entidad actora e hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, además, manifestó que lo pretendido por la reclamante es que se interpreten las pruebas en su favor, precisamente desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.
3. Betsy Irina Pizarro Fernández, Liliana Margarita de la Rosa Ariza, Kelly Yurany Olivares Guerrero y Luz Doris Londoño se pronunciaron de
4Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00145-01 manera conjunta frente a lo manifestado por la sociedad accionante y solicitaron declarar la prosperidad de las pretensiones.
4. El Ministerio de Trabajo a través de la directora territorial
manera conjunta frente a lo manifestado por la sociedad accionante y solicitaron declarar la prosperidad de las pretensiones.
4. El Ministerio de Trabajo a través de la directora territorial Magdalena, informó que Joao Alonso Rincón Rivera interpuso queja por presunto acoso laboral, la cual luego de surtido el trámite, se archivó el 23 de febrero de 2023.
Mencionó que, del Grupo de RCC se dio traslado al Grupo de Riesgos Laborales de la querella interpuesta por el trabajador y se programó visita a la empresa Colsalud SA en mayo de 2023.
5. El Representante Legal de la Sucursal Clínica Avidanti de Santa Marta, manifestó que rindió informe en la acción de tutela cuestionada, sobre las atenciones médicas prestadas a Joao Alonso Rincón Rivera y, solicitó su desvinculación del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia de la solicitud de protección constitucional, por tratarse de una acción de tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza, en la que se expone un desacuerdo con el criterio jurídico adoptado por la autoridad judicial accionada sin que exista alguna circunstancia que demuestre que la decisión fue producto de una situación de fraude. Asimismo, destacó que, si Colsalud SA insiste en la inconformidad frente a la postura adoptada, aun cuenta con la revisión ante la Corte Constitucional. Por otra parte, señaló que tampoco resultaba viable la pretensión de la actora para que se adicione o aclare el fallo judicial, en la medida que,
la revisión ante la Corte Constitucional. Por otra parte, señaló que tampoco resultaba viable la pretensión de la actora para que se adicione o aclare el fallo judicial, en la medida que, 5Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00145-01 dentro de los tres días siguientes a su notificación, pudo elevar esa solicitud al Juzgado accionado con base en lo estatuido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, sin que se hubiere demostrado el agotamiento de esa posibilidad, lo cual soslaya la subsidiariedad de la tutela, al dejar perder la oportunidad con la que contaba para obtener dicha pretensión dentro del trámite correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que «no asiste fundamento legal al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en argumentar que la acción constitucional ordenada al accionante, la resolvió, de manera transitoria, en atención, a tener efectividad hasta que se cuente con la autorización del Ministerio del Trabajo, toda vez que, el Decreto legislativo [2591 de 1991], es claro en afirmar que las órdenes constitucionales se confieren de manera transitoria a efecto que cuando existan otros medios de defensa, acudan ante la autoridad judicial competente, durante este término durara efectivo la orden judicial».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. 6Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00145-01 Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-0235500, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en
STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Compañía Colombiana de Salud -Colsalud SA -Clínica Mar Caribeacude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 13 de abril de 2023, a través del cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor Joao Alonso Rincón Rivera en la acción en tutela nº 2023-00093-01, ordenando su reintegro sin solución de continuidad.
fundamentales reclamados por el señor Joao Alonso Rincón Rivera en la acción en tutela nº 2023-00093-01, ordenando su reintegro sin solución de continuidad. 7Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00145-01 Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
4. Con todo, se advierte que la demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que, verificado el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional el expediente (T9402894) radicado en esa Corporación el 10 de mayo de 2023 se encuentra pendiente de ser seleccionado para revisión.
5. Ahora bien, en punto a la pretensión dirigida a que se ordene al Juzgado accionado adicionar o aclarar la sentencia judicial cuestionada, se señala que la misma desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, durante el término de ejecutoria de la decisión la interesada no acudió a esas figuras jurídicas, circunstancia que imposibilita la intromisión del juez de tutela en un asunto propio del juez ordinario.
de la decisión la interesada no acudió a esas figuras jurídicas, circunstancia que imposibilita la intromisión del juez de tutela en un asunto propio del juez ordinario.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República 8Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00145-01 de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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