CSJ - STC621-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC621-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC621-2020 Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00165-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 21 de noviembre del año anterior, dentro de la salvaguarda constitucional que Positiva Compañía de Seguros S. A. promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba).
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado, la persona jurídica accionante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad acusada.Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00165-01
2. Refiere, en resumen, que Rosa María Banda Mercado formuló un resguardo constitucional en su contra que fue denegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Pelayo. Asegura que la gestora de aquella salvaguarda impugnó dicha determinación y que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté, en providencia de 11 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primer grado y en su lugar otorgó la protección suplicada, ordenando a Positiva S. A. «iniciar los
Circuito de Cereté, en providencia de 11 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primer grado y en su lugar otorgó la protección suplicada, ordenando a Positiva S. A. «iniciar los trámites administrativos necesarios para que los créditos insolutos vigentes entre la accionante y la compañía crediticia, sean amparados por las pólizas o contratos de seguros que respaldan cada una de las obligaciones», así como «exonerar a la accionante… del requisito formal de aportar el dictamen de la junta de calificación de incapacidad total o permanente… en razón del estado de vulnerabilidad de la accionante ante su crítico estado de salud y condición económica, que le impide cumplir con los trámites administrativos de rigor y proceda a desembolsar los saldos de las obligaciones insolutas a la empresa Credivalores – Crediservicios S. A.»
3. Pretende, en consecuencia, «suspender los efectos jurídicos de la sentencia adoptada… y en su lugar impartir las órdenes que permitan el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales que resultaron afectados [sic]» (fls 1 a 18, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Cereté pidió declarar improcedente la tutela comoquiera que se dirige contra una sentencia proferida en un asunto de similar naturaleza (fls. 68 y 69, ibídem).
2Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00165-01
declarar improcedente la tutela comoquiera que se dirige contra una sentencia proferida en un asunto de similar naturaleza (fls. 68 y 69, ibídem). 2Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00165-01
2. El secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo se limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en la acción supralegal objeto de escrutinio (fl. 80, íb.).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la salvaguarda, habida cuenta que «no cumple con los requisitos de procedencia excepcional… pues… para que la misma sea procedente solo es posible en situaciones de fraude» y la entidad querellante no demostró dicha circunstancia (fls. 83 a 87, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté vulneró los derechos denunciados por Positiva S. A. al conceder, en sede de impugnación, el amparo constitucional reclamado por Rosa María Banda Mercado.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha
Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela 3Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00165-01 existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso la salvaguarda propuesta, comoquiera que en esta oportunidad, la persona jurídica querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma
debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que 4Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00165-01 cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en
T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituido el Aludido Tribunal como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra
Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el 5Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00165-01 legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Rosa María Banda Mercado contra Positiva S. A. y Credivalores S. A. fue ventilado ante las dos instancias ordinarias, siendo seleccionado para su revisión por parte de la Corte Constitucional mediante proveído de 19 de noviembre de 2019, circunstancia que ratifica la inviabilidad del presente resguardo, puesto que es en aquel escenario en el que deberán dilucidarse las supuestas irregularidades denunciadas por la gestora.
4. Conclusión.
Se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que no atiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la acción de tutela que por esta senda se ataca,
denunciadas por la gestora.
4. Conclusión.
Se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que no atiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la acción de tutela que por esta senda se ataca, fue seleccionada para revisión por el Tribunal de Cierre en materia constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. 6Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00165-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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