CSJ - STC6210-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6210-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6210-2023 Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00049-02 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 7 de junio de 2023, en la acción de tutela que Lucía Continchara Walteros formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia de radicado número 85001-31-03-001-2007-00099-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en la sentencia de 25 de noviembre de 2011 que profirió en el proceso de pertenencia que promovió, incurrió un error aritmético que dio como resultado que el predio que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio se hubiera definido con un área de terreno que excedía en más delRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00049-02 2 doble al que realmente le correspondía, por lo que solicitó la corrección, que fue negada en auto de 7 de julio de 2022. Dijo que presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación,
2 doble al que realmente le correspondía, por lo que solicitó la corrección, que fue negada en auto de 7 de julio de 2022. Dijo que presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación, se mantuvo lo decidido y se negó la apelación, e indicó que requería la rectificación, «para efectos catastrales y liquidación y pago del impuesto predial».
2. Con fundamento en anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto los autos proferidos sobre ese particular.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, indicó, que « al revisar la sentencia se estableció que el área no quedó especificada en ningún aparte de la sentencia y que incluso, no fue determinada en el peritazgo realizado al predio objeto del proceso, lo que no constituye un error puramente aritmético». Al resolver el recurso de reposición señaló que « no se trata de un simple error aritmético (…) la intensión -sicdel actor es que se aclare o adicione la sentencia, lo que no es procedente conforme a los lineamientos previstos en los artículos 285 y 287 CGP, habiendo expirado el termino -sicpara elevar esta petición». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que « Si bien la queja estaba dirigida contra el juzgado por la no corrección de una decisión judicial, lo cierto es que, en esencia, lo que incomoda a la ciudadana es el hecho que su predio no esté debidamente delimitado en los registros oficiales. Por ello, el proceso de «rectificación de área por imprecisa determinación» ante el gestor catastral, es el
debidamente delimitado en los registros oficiales. Por ello, el proceso de «rectificación de área por imprecisa determinación» ante el gestor catastral, es el mecanismo idóneo para resolver la situación jurídica que atormenta a la denunciante. Téngase en cuenta además, que el juzgado indica que dentro del proceso no seRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00049-02 3 determinó el área del predio declarado como propiedad por el modo de la usucapión, luego judicialmente tal determinación no es procedente». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones, y destacar, que el artículo 286 del Código General del Proceso, permitía la corrección en cualquier tiempo « siempre que el error aritmético esté contenido en la parte resolutiva o influya en ella », y que si el Juzgado accionado había informado que la cifra no aparecía en la parte motiva de la sentencia, entonces, no se explicaba «de dónde la sacó», pues «la multiplicación de 25,00 ml por 24,50 ml el resultado o producto de la operación aritmética no es 1.375 m2.».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese
adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. ( CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023). Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, oportuna y adecuadamente, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la ley, para controvertir las decisiones objeto de inconformismo, debido al carácter subsidiario y residual de esta acción.Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00049-02 4 En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora Lucía Continchara Walteros acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por cuanto, mediante autos de 7 de julio de 2022 y 16 de marzo de 2023, proferidos en el proceso de declaración de pertenencia que tramitó ante ese Despacho, bajo el radicado número 85001-31-03-0012007-00099-00, se negó a corregir la parte resolutiva de la sentencia de 25 de noviembre de 2011, con la que accedió a sus pretensiones, pese de haber incluido en ésta un área de terreno equivocada, pues tan solo medía 612,5 m2, mientras allí se indicó que se trataba de un « área aproximada de MIL
de noviembre de 2011, con la que accedió a sus pretensiones, pese de haber incluido en ésta un área de terreno equivocada, pues tan solo medía 612,5 m2, mientras allí se indicó que se trataba de un « área aproximada de MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1375 M2)».
Señaló, que requería la rectificación, «para efectos catastrales y liquidación y pago del impuesto predial».
2. El Juzgado de conocimiento consideró, en auto de 7 de julio de 2022, que, pese a que en la parte resolutiva de la sentencia se había incluido el área errónea indicada por la parte demandante, ésta no había quedado « especificada en ningún aparte de la sentencia y que incluso no fue determinada en el peritazgo realizado al predio objeto del proceso, por lo que no se trataría de un error puramente aritmético », y, por lo tanto, no podía acceder a lo peticionado, « así como tampoco aclarar la sentencia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada».
Posteriormente al momento de resolver los recursos propuestos por la interesada frente al anterior, en la providencia de 16 de marzo de 2023 señaló que lo pretendido era que se realizara un nuevo análisis de las pruebas allegadas al proceso, para que, con base en esto, se aclarara o adicionara la referida providencia, pese a haber transcurrido más de diez años desde que venció el plazo dentro del cual, se podía elevar tales peticiones (ejecutoria).Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00049-02 5
años desde que venció el plazo dentro del cual, se podía elevar tales peticiones (ejecutoria).Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00049-02 5 Puntualizó, que no se podía « endilgar ahora una supuesta afectación al derecho sustancia -siccuando era deber de la parte y su apoderado haber advertido el yerro en el momento procesal oportuno». Destacó, que no había realizado la operación aritmética cuestionada por la actora, lo que confirmaba lo decidido, y que no podía revivir la actuación, como se pretendía, porque esto constituiría una «nulidad insaneable». De esa manera, no cambió su postura, y negó la concesión de la apelación subsidiaria.
3. Las determinaciones así descritas no podían calificarse de caprichosas o antojadizas, habida cuenta que, el análisis realizado en estas -al margen de compartirse o noreflejaba un razonamiento lógico acorde con las normas y la jurisprudencia existente sobre el particular, porque, era plausible entender que lo solicitado por la actora no correspondía per se a una corrección aritmética como tal, sino a una petición de aclaración de la parte resolutiva de la sentencia, en tanto que, como se pudo constatar de esta última, en su parte motiva, en momento alguno se consideró lo concerniente al área del terreno o tan siquiera las medidas de sus linderos, como para concluir que se realizó una errónea operación numérica o situación similar, que debiera enmendarse en los términos de que trata el artículo 286 del Código General del Proceso.
como para concluir que se realizó una errónea operación numérica o situación similar, que debiera enmendarse en los términos de que trata el artículo 286 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia 1, ha afirmado lo siguiente, «la corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante 1 Corte Suprema de Justicia, Auto de la Sala de Casación Civil de 25 de septiembre de 1973. En igual sentido puede consultarse, por ejemplo, el auto del 14 de julio de 1983 y la sentencia del 26 de abril de 1995, de la misma Corporación.Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00049-02 6 claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético', Al efecto, ha dicho: 'el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge
pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación." (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902). (…) Empero, como la aclaración y la corrección difieren no sólo en la oportunidad para proponerlas sino también en cuanto a sus propósitos, ya que la primera va orientada a eliminar la duda motiva en conceptos o frases y la segunda a reparar un yerro de orden numérico, no se pueden involucrar, en tal forma que tras la formulación de un error aritmético se pretenda conseguir la aclaración de una providencia. 'La corrección aritmética - ha dicho la Corteha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos." (GJ Tomo LXVI; pág. 782).».2 (Énfasis no original)
4. Así las cosas, al observar que en la parte motiva de la sentencia, no se consideraron los elementos -o númeroscon base en los cuales -en este casosupuestamente, el juzgador de instancia realizó una operación aritmética equivocada para conseguir el resultado erróneo incluido en la parte resolutiva de la misma, no podía concluirse que se trataba de un error puramente «aritmético» lo que anulaba la petición de la figura consagrada por el Legislador en el artículo 286 Supra referido (corrección) para
parte resolutiva de la misma, no podía concluirse que se trataba de un error puramente «aritmético» lo que anulaba la petición de la figura consagrada por el Legislador en el artículo 286 Supra referido (corrección) para encuadrarla, únicamente, en las posibilidades plasmadas en los numerales 285 o 287 Ibídem (aclaración o, adición) las que, como se vio, eran improcedentes por causa de la ejecutoria de la providencia (Art. 310 del C. de P. C.) la que en este escenario se profirió el 25 de noviembre de 2011, esto es, hace más de diez años.
5. De esa forma, la inconformidad exteriorizada por la accionante no resultaba suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de 2 Citadas en Sentencia T-875/00 de la Corte Constitucional.Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00049-02 7 discutir los fundamentos expuestos por el de instancia para sustentar su posición, en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, bajo una interpretación que se observó razonable, como si se tratara de una instancia adicional no autoriza por la ley, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. ( CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en
STC1212-2022, STC16655-2022, STC3021-2023 y STC5883-2023).
En tal sentido, esta Corporación ha sido clara en indicar que, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias
En tal sentido, esta Corporación ha sido clara en indicar que, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y STC2643-2022). Visto de otra manera, esta Sala estima que es necesario que las interpretaciones de las autoridades denunciadas sean burdas o arbitrarias -que no es el casopara que exista esa relevancia constitucional que se exige como requisito general de procedencia de la acción. La acción de amparo no puede tener por objeto convertirse en un nuevo escenario, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso -como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebasque no representen un problema ius fundamental.
6. Sin perjuicio de todo lo anterior, la interesada no puede perder de vista que, -de ser procedente-, aún cuenta con otro medio de defensa idóneo para corregir el área del terreno que adquirió por usucapión, cual
es la « Rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales »Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00049-02 8 regulada por el Decreto 148 de 2020 3, y que procede, entre otros casos, cuando los linderos del respectivo predio « Contengan descripciones vagas, insuficientes o limitadas en los títulos registrados», como podría ser el caso de la sentencia de pertenencia varias veces mencionada, la que se encuentra registrada en la anotación n°. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 47076151, conforme a lo verificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en el trámite de « inscripción de sentencia judicial» iniciado por la aquí accionante en el año 2019 (Cfr. Respuesta IGAC 6602019er389 / 6602019er1437 de 7 de octubre de 2019) cuyo resultado final no fue acreditado en esta acción de tutela, lo que señala que no ha agotado las herramientas con las que cuenta para dichos fines. Y es que «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la
el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021, STC 2632-2022 y STC6380-2022, entre muchas).
7. Tampoco procede la acción de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables. (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023). 3 "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, 'Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística".Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00049-02
9
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)