CSJ - STC6211-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6211-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6211-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00128-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 2 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Héctor Andrés Zapata Agredo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n° 2024-00320-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
2 Del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, se desprenden los siguientes hechos relevantes:
Bancolombia S.A. promovió contra el accionante proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en el que, el 17 de septiembre de 2024, el despacho accionado, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los inmuebles de matrícula s
17 de septiembre de 2024, el despacho accionado, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los inmuebles de matrícula s inmobiliarias números «001-1419450, 001-1419612, 290-237912 y 290-239135» y, el 27 de junio de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 30 de septiembre de 2025 , la ejecutante radicó un memorial en el que solicitó la «terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que inclu yó expresamente el levantamiento de las medidas cautelares », sin respuesta a la fecha por parte del Juzgado convocado. Añadió que, la prolongación del embargo afecta su derecho de propiedad, en tanto se mantiene una restricción patrimonial sin justificación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó entre otras, declarar que el despacho accionado incurrió en mora judicial injustificada y, en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto de la petición elevada el 30 de septiembre de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado informó que el proceso ejecutivo en referencia está a su cargo y que el memorial del 30 de septiembre de 2025 permaneceRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
3 pendiente de trámite. Aclaró que la tardanza no obedece a desatención u omisión voluntaria, sino a la congestión judicial del despacho, derivada de l conocimiento simultáneo de procesos ordinarios y acciones constitucionales en primera y
3 pendiente de trámite. Aclaró que la tardanza no obedece a desatención u omisión voluntaria, sino a la congestión judicial del despacho, derivada de l conocimiento simultáneo de procesos ordinarios y acciones constitucionales en primera y segunda instancia, la programación de hasta tres audiencias semanales que requieren estudio previo y pueden extenderse varios días, la falta de una planta de personal completa y a la inexistencia de juzgados de ejecución en dicho municipio.
Añadió que los memoriales se tramitan en estricto orden cronológico y que, al momento del informe, aún se resolvían escritos de mayo y junio del año anterior, existiendo 188 memoriales anteriores al del accionante. En respaldo, señaló indicadores de gestión: índice de evacuación del 97% en 2025 y que, después de la radicación del memorial cuestionado, se expidieron 872 providencias, además de múltiples audiencias, lo que evidenci aría la diligencia pese a la excesiva carga laboral.
Con fundamento en la SU-179 de 2021, sostuvo que se trata de una mora judicial justificada, que no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que no es posible alterar el sistema de turnos. Finalmente, indicó que, de advertirse alguna vulneración, el despacho la corregiría y que se están implementando medidas para reducir los tiempos de respuesta, anexando información de respaldo sobre memoriales, providencias e indicadores de gestión.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
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2. Primacía Legal S .A.S., endosatari o en procuración ,
memoriales, providencias e indicadores de gestión.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
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2. Primacía Legal S .A.S., endosatari o en procuración , informó que el 30 de septiembre de 2025 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y de los gastos judiciales por parte del ejecutado. Agregó que insistió el 12 de noviembre de 2025 y 12 de febrero del presente año, sin respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, al considerar que no se configuró una mora judicial injustificada, sino una dilación motivada por circunstancias objetivas de congestión y carga laboral del despacho accionado.
La Sala partió de reconocer que, si bien el memorial presentado por el accionante el 30 de septiembre de 2025 «se encuentra pendiente de resolución» , la información allegada evidencia que la demora no obedeció a «negligencia, desidia ni inactividad», sino a factores estructurales y verificables, tales como la existencia de memoriales anteriores aún en trámitecorrespondientes a mayo y junio de 2025 -, la elevada carga laboral, la simultaneidad de funciones, la realización de múltiples audiencias semanales y la insuficiencia de personal de apoyo.
Adicionalmente, tuvo en cuenta que el juzgado profirió «aproximadamente 872 providencias durante los últimos meses», lo que, a juicio de l Tribunal, evidenciaba una actividad constante yRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
«aproximadamente 872 providencias durante los últimos meses», lo que, a juicio de l Tribunal, evidenciaba una actividad constante yRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
5 descartaba una conducta omisiva atribuible a la funcionaria judicial, para concluir que la demora en resolver «se explica por el orden cronológico de atención y por la alta congestión que enfrenta, no por una omisión imputable a la autoridad accionada» , constituyendo así «un motivo objetivo y razonable que justifica» la ausencia de decisión a la fecha.
En ese contexto, la Sala determinó que no era posible predicar vulneración de los derechos al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, en tanto la dilación estuvo sustentada en causas ajenas a la voluntad del despacho. No obstante, incluyó un exhorto para que, «en el marco de sus posibilidades y atendiendo el tipo de solicitud y su antigüedad», el juzgado adopte medidas para resolver la petición del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante cuestionó la valoración realizada por el Tribunal en torno a la justificación de la mora judicial, al estimar que incurrió en un error al considerar razonable la dilación pese a su carácter prolongado y carente de complejidad.
Sostuvo que la providencia impugnada reconoce expresamente que la solicitud presentada el 30 de septiembre de 2025 se encuentra pendiente de resolución, por lo que, a su juicio, no existe discusión sobre la existencia de la mora, sino sobre la eventual justificación.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
de 2025 se encuentra pendiente de resolución, por lo que, a su juicio, no existe discusión sobre la existencia de la mora, sino sobre la eventual justificación.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
6 Indicó que, habían transcurrido «más de cinco meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya emitido pronunciamiento alguno», lo que, evidencia una dilación incompatible con una justicia pronta y efectiva , además la congestión judicial no puede trasladarse al ciudadano, aunque puede ser un factor para analizar, «no exonera automáticamente a las autoridades judiciales del cumplimiento de su deber constitucional de decidir oportunamente».
De igual forma, destacó la ausencia de complejidad de la solicitud pendiente, consistente en la terminación del proceso por pago y el levantamiento de medidas cautelares, presentada incluso de manera conjunta con la parte ejecutante. Enfatizó que se trata de una actuación que «no requiere debate probatorio ni análisis jurídico complejo» , lo que, a su juicio, torna irrazonable la demora en su resolución.
CONSIDERACIONES
1. La queja Constitucional.
Héctor Andrés Zapata solicita que se declare que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado incurrió en mora judicial injustificada , al no haber resuelto para el momento de la presentación de la tutela, la petición elevada el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se pidió la terminación del proceso en referencia y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
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el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se pidió la terminación del proceso en referencia y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
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2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022,
STC6176-2023, STC5962-2024 y CSJ, STC2562026).
En el mismo sentido se ha dicho que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho o pera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho o pera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 0113800, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156 -2022,
STC12666-2024 y, CSJ, STC256-2026).
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,
(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por elRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
8 legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas
mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y STC3290-2024, STC12666-2024, entre muchas) (se destaca).
3. De la dirección del proceso como un deber del juez.
En la Constitución Política se describe el ejercicio de la administración de justicia como una función pública, cuyas decisiones son independientes, con funcionamiento desconcentrado y autónomo, especificando que, «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» (art. 228) (se subraya). También constituye un derecho al que puede acceder toda persona y que debe garantizar el Estado (art. 229).
En similar sentido, el artículo 2º del Código General del Proceso, se refiere a la tutela jurisdiccional efectiva para que toda persona ejerza la defensa de sus intereses «(…) con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado» (se resalta).
Asimismo, en el numeral 2º del artículo 8º ejusdem está contemplado que, salvo alguna excepción que contemple la ley, «(…) los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y sonRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
contemplado que, salvo alguna excepción que contemple la ley, «(…) los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y sonRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
9 responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya» (se enfatiza).
A su turno, los artículos 13 y 14 ibídem recuerdan que las normas procesales, «(…) son de orden público y de obligatorio cumplimiento (…)» y que el derecho al debido proceso «(…) se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código (…)».
Con el propósito de cumplir los fines y objetivos trazados en la normativa referida, para una oportuna, eficiente y célere administración de justicia, el legislador impuso al juez algunos deberes para desarrollar la actividad jurisdiccional que le fue encomendada.
Es así como el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, establece que es un deber del juez, «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (se destaca).
Lo anterior tiene especial relevancia, si se tiene en cuenta que el desconocimiento del plazo razonable para garantizar el acceso a la administración de justicia y resolver de fondo la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción, lesiona la seg uridad jurídica y la confianza legítima, claro, salvo en aquellos casos en los que se presentan circunstancias que constituyen, en realidad, fuerza mayor o caso fortuito que hacen irresistible e inevitable la
jurisdicción, lesiona la seg uridad jurídica y la confianza legítima, claro, salvo en aquellos casos en los que se presentan circunstancias que constituyen, en realidad, fuerza mayor o caso fortuito que hacen irresistible e inevitable la afectación de la solución oportuna del pleito , que al fin de cuentas, es lo que permite verificar el pleno goce efectivo de este derecho constitucional.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
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Es por tales motivos que,
(…) al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, se rá responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar (CSJ. STC10084-2021, reiterado
en STC4081-2024, STC1291-2025).
Por tanto, la atribución constitucional y legal conferida a los funcionarios judiciales, relacionada con gestionar los tramites con celeridad, no solo corresponde a un marco normativo, sino que también es pilar de la credibilidad del sistema judicial, por lo que constituye una obligación que dota
a los funcionarios judiciales, relacionada con gestionar los tramites con celeridad, no solo corresponde a un marco normativo, sino que también es pilar de la credibilidad del sistema judicial, por lo que constituye una obligación que dota de eficacia a la administración de justicia.
Tanto así que,
Cuando un funcionario se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las injusticias y, siembra incertidumbre en los destinatarios de las normas.
Si deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho 1 y
1 “(…) Constitución Política de 1991 (…). Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)” (se destaca).Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
11 torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela
Estado y de los particulares (…)” (se destaca).Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
11 torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas (…)
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones . El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo (CSJ. STC6000-2021, reiterada en CSJ. STC12666-2024) (se destaca).
4. Los términos para proferir decisiones judiciales.
Vista la importancia que tiene el juez, como director del proceso, en el oportuno trámite de las actuaciones sometidas a su competencia y el deber de procurar una solución definitiva en el menor tiempo posible, el legislador incorporó en el ordenamiento jurídico términos procesales en busca de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, que sus asuntos serán atendidos con prontitud.
En efecto, los plazos judiciales establecidos en el Código General del Proceso no obedecen a meras formalidades,
garantizar a los usuarios de la administración de justicia, que sus asuntos serán atendidos con prontitud.
En efecto, los plazos judiciales establecidos en el Código General del Proceso no obedecen a meras formalidades, puesto que la justicia material requiere que los litigios se resuelvan de manera ágil y eficiente, lo cual en últimas contribuye a la confianz a de la ciudadanía en el sistema judicial, evitando a toda costa los plazos indefinidos e inciertos que generen una incertidumbre de tal magnitud que se prefieran las vías de hecho y no de derecho.
Por esa senda, el principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades paraRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
12 ejecutar los actos o emitir decisiones dentro del proceso, comoquiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de oficio o de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a estos a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos.
El artículo 117 de la citada codificación procesal explica que los términos para ejecutar ciertos actos por las partes o auxiliares de la justicia, son improrrogables, salvo excepción en contrario. También dispone que, «[e]l juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar » (énfasis de la Sala).
Mientras que los artículos 118 y 119 Ib., hacen alusión
en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar » (énfasis de la Sala).
Mientras que los artículos 118 y 119 Ib., hacen alusión al cómputo y renuncia de términos, el artículo 120 Ib., establece los «[t]érminos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia», para lo cual dispone que, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)»
5. De la mora en la resolución de los trámites judiciales.
5.1 La mora judicial no es otra cosa distinta a la desatención e incumplimiento de los términos judiciales previstos en la ley por parte de una autoridad judicial, para adelantar determinada actuación o adoptar una decisión,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
13 situación que, como ya se dijo, desconoce el derecho de los usuarios al acceso de una administración de justicia oportuna.
Sin embargo, subsisten circunstancia s que, a pesar del esfuerzo de la autoridad competente por cumplir esos plazos, llevan a que se presente un retraso en el normal desarrollo de la actividad judicial, por lo que, al ser ajenas o extrañas, justifican esa demora y destierra cualquier responsabilidad que, en principio, sería atribuible al funcionario.
En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional han coincidido en que existen tres
justifican esa demora y destierra cualquier responsabilidad que, en principio, sería atribuible al funcionario.
En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional han coincidido en que existen tres escenarios que justificarían la mora judicial, estos son, cuando:
(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,
(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o
(iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (CC. SU-453 de 2020 y SU179-22021. CSJ. STC12372-2022 y STC3290-2024, STC123636-2024 entre muchas) (se destaca).
Entonces, la mora justificada puede darse si se demuestra que el proceso tiene una complejidad superior a otros litigios, ya sea por razón de su naturaleza, el alto volumen de documentos o archivos, la necesidad de recaudar pruebas de difícil consecución, ser indispensable vincular al trámite un número considerable de personas (partes,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
14 intervinientes o terceros), entre otras causas que pueden hacer lento el curso del litigio.
También puede suceder que exista un motivo que justifique esa tardanza, es decir que, cumplido el plazo legal, no se adelantó la actuación o se profirió la decisión por razones claras, veraces, oportunas y comprobables que
También puede suceder que exista un motivo que justifique esa tardanza, es decir que, cumplido el plazo legal, no se adelantó la actuación o se profirió la decisión por razones claras, veraces, oportunas y comprobables que permitan verificar que no ha sido por culpa de la autoridad competente el que no haya procedido en la forma esperada y que la ley lo impone.
Sucedería si, por ejemplo, se demuestra que subsiste una carga laboral excesiva, congestión judicial, fallas en el servicio de internet, cierre del despacho por tiempo prolongado u otras situaciones que constituyan verdaderos motivos de fuerza mayor o caso fortuito inevitables que repercutan directamente en el normal funcionamiento de la administración de justicia.
De igual manera, en consonancia con el anterior, será justificada la tardanza si se logra determinar, sin equívocos, que no es atribuible única y exclusivamente a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
La acreditación de cualquiera de estas causas, llevará a establecer que la mora judicial es justificada y no habrá lugar a que se apremie al funcionario correspondiente.
5.2 Otra situación que también toma relevancia para justificar la mora en la resolución de un asunto, tiene que verRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
15 con la aplicación del sistema de turnos. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse,
de la Ley 446 de 1998, «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Siendo así, el sistema de turnos obedece a un mecanismo para la elección de procesos pendientes de decisiones, de acuerdo con su orden de radicación; no obstante, es posible que la complejidad del asunto sea analizado al momento de su priorización, toda vez que, si se trata de una determinación que no requiere de un estudio exhaustivo, se puede escoger de manera preferente a los casos radicados con anterioridad y que presentan un grado de complejidad mayor, como una al ternativa en procura de superar la congestión generada (CSJ STC12666-2024).
Así pues, sin desconocer que la congestión judicial es un problema estructural en el país, es deber de los funcionarios judiciales adoptar, proponer y propiciar medidas que procuren la correcta y pronta administración de justicia a los ciudadanos, como pue de ser evacuar los asuntos que no revisten un grado de complejidad, redistribuir las cargas entre los empleados, dividir los ingresos al despacho por especialidades de procesos o trámites pendientes, solicitar a las Corporaciones administrativas correspondientes apoyo en la consecución de herramientas (personal humano y tecnológico), o cualquier otra medida con el fin de lograr la corrección de la afectación (CSJ STC12666-2024).
6. Caso concreto.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
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corrección de la afectación (CSJ STC12666-2024).
6. Caso concreto.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
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6.1 La mora judicial alegada por el accionante, se contrae a que el Juzgado accionado no se ha pronunciado en relación con la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y levantamiento de las medidas cautelares presentada el 30 de septiembre de 2025 por la apoderada de Primacía Legal SAS -endosataria en procuración, según endoso para el cobro por Maribel Torres Isaza otorgado por Mauricio Botero Wolff como representante legal de Bancolombia S.A.-2, pedimentos reiterado por el accionante el día 13 de enero del presente año y la ejecutante el 17 de febrero siguiente.
En esa medida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso, la autoridad judicial tenía diez (10) días para resolver la solicitud de terminación del proceso por pago desde que el expediente debió ingresar al despacho, acto este último que no ha ocurrido, lo cual desatiende lo preceptuado en el artículo 109 Ib., conforme al cual, «[e]l secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia (…)» (se resalta).
En todo caso, si el expediente hubiera ingresado al despacho en la forma debida, la Juez de conocimiento tenía hasta el pasado 15 de octubre para emitir la decisión que en
En todo caso, si el expediente hubiera ingresado al despacho en la forma debida, la Juez de conocimiento tenía hasta el pasado 15 de octubre para emitir la decisión que en derecho correspondiera, lo que no sucedió. Luego, para la fecha de presentación de esta acción de tutela -26 de febrero de 202 6-, ya se había incumplido el término judicial
2 02EscritoDemandaAnexos202400275.pdfRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00128-01
17 mencionado, lo que significa que, a partir de aquel día, se incurrió en mora judicial.
6.2 Ahora, para justificar su tardanza, la Juez Primera Civil del Circuito de Envigado informó que, i) presenta congestión judicial en el trámite de los procesos sometidos a su conocimiento, ii) en ese circuito judicial no existen de juzgados de ejecución, iii) se encuentra tramitando memoriales recibidos en mayo y junio de 2025 , iv) alta programación de audiencias y v) presenta 188 memoriales pendientes por resolver que fueron radicados de manera previa al que se cuestiona, para un total de 963.
6.3 Por
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