🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6216-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6216-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6216-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01506-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Regina Victoria Buelvas Cabrales contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional y el juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas enRad. No. 11001-02-03-000-2021-01506-00 el marco del proceso sucesoral de Lucía Cabrales de Buelvas, con radicado No. 2009-00105-00.

Solicita entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, «la aplicación (…) del artículo 132 del C.G. del P. a fin de que proceda a sanearse las fallas del trámite procesal » dentro del juicio referido.

2. Para respaldar su reparo, en confuso escrito aduce

del P. a fin de que proceda a sanearse las fallas del trámite procesal » dentro del juicio referido.

2. Para respaldar su reparo, en confuso escrito aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el marco del litigio liquidatorio referido en líneas anteriores, se advirtió que el cargo de la albacea había «expirado», pues no mediaba decisión alguna respecto de la «prórroga», y, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó la objeción que invocó frente a las cuentas que rindió el auxiliar de la justicia, revocó esa determinación para que, en su lugar, se revisara la particular temática «A FIN DE ANALIZAR SI LAS OBJECIONES PRESENTADAS CUMPLEN O NO CON LO PRECEPTUADO EN EL ART 500 DEL C.G. del P. SIN QUE PUEDA VOLVER A RECHAZAR O NEGAR EL TRÁMITE INCIDENTAL», el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en desconocimiento de lo señalado por el Superior, rechazó por extemporáneas, las aludidas objeciones.

Indica que aunque apeló esa decisión, pues «LA

PROVIDENCIA [QUE] CONFIRIÓ EL TÉRMINO DE TRASLADO (…)

PERMANECIÓ INCOLUME HASTA QUEDAR COMPLETAMENTE

PROVIDENCIA [QUE] CONFIRIÓ EL TÉRMINO DE TRASLADO (…)

PERMANECIÓ INCOLUME HASTA QUEDAR COMPLETAMENTE

EJECUTORIADA AL NO HABER SIDO ATACADA POR RECURSO

2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01506-00 ALGUNO», la citada Corporación confirmó la determinación de primer grado, avalando así el «ERROR GRAVE» de la Juez, quien «ante la INEXISTENCIA DEL ALBACEAZGO [debía] RECHAZAR de plano las cuentas y que concurriera a la Rendición ante un Juez Civil», que aunque solicitó «audiencia» de control de legalidad en los términos del artículo 132 del C. G. del P. dicha petición se negó, reafirmando entonces, dice, que el citado auxiliar no presentó i) «LA DIFERENCIA DEL 30% ordenada en la Ley según el art. 500 numeral 3 del C.G. del P. »; ii) «RINDIÓ CUENTAS SIN SOPORTES»; iii) « RINDE CUENTAS SOBRE UNO[S] VIENES EXTINGUIDOS»; iv) «RINDE CUENTAS DESPUES DE 8 AÑOS, cuando el ALBACEAZGO estaba suficientemente EXPIRADO »; v) « El Juez acepta una[s] CUENTAS sin exigir [el] requisito ordenado en el Artículo: 500 del C.G. del P. al OMITIR pedirle al ALBACEA el ACTA DE ENTREGA DE BIENES», lo que asegura, le causa un perjuicio irremediable,

C.G. del P. al OMITIR pedirle al ALBACEA el ACTA DE ENTREGA DE BIENES», lo que asegura, le causa un perjuicio irremediable, al desconocerse los rendimientos financieros de los bienes, a los que tampoco tiene acceso.

3. Una vez asumido el trámite, el 20 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01506-00

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, las que le otorgan competencia para conocer del presente

comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por la señora Regina Victoria se dirige, en lo fundamental, contra el proveído del 26 de febrero del 2019 de la citada Corporación, a través del cual se ratificó íntegramente lo determinado el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, que rechazó por extemporánea, la objeción a las cuentas rendidas por el albacea designado en el marco del sucesorio de la causante Lucía Cabrales de Buelvas, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, habida cuenta que no se tuvieron en cuentas las diferentes irregularidades en que incurrió el auxiliar de la justicia. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01506-00

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por las siguientes razones, a saber: 3.1. Claramente el sub exámine incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones especialísimas, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa a la actora, es decir, la que rechazó de plano la objeción formulada frente a

acciones especialísimas, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa a la actora, es decir, la que rechazó de plano la objeción formulada frente a la rendición de cuentas presentada por la albacea designada dentro del litigio cuestionado, data del 26 de febrero de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 11 de mayo pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 2 años desde que se profirió la decisión que asegura, resultó contraria a sus intereses, sin que aquélla solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01506-00 que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual

que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021). 3.2. De otra parte, también se advierte que la accionante se duele del proveído proferido el 8 de marzo de la presente anualidad, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Montería resolvió, «No conceder el recurso de apelación impetrado» contra el proveído del 10 de febrero anterior, que resolvió «NO Revocar» el auto adiado 10 de noviembre de 2020, por medio del cual dispuso, entre otras,

anterior, que resolvió «NO Revocar» el auto adiado 10 de noviembre de 2020, por medio del cual dispuso, entre otras, «RECHAZAR la petición de apertura de sucesión intestada (…); RECHAZAR el incidente de levantamiento de medidas cautelares de ilegalidad y el fundado en el artículo 86 del C.G.P.; NEGAR la corrección frente al decreto de medida cautelar obrante en auto admisorio», en el marco del proceso liquidatorio criticado, pues en su criterio, se incurrió en las irregularidades advertidas en líneas anteriores. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01506-00 Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la quejosa, aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente el

numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la quejosa, aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, si en cuenta se tiene que ha podido formular el recurso de queja contra la determinación criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 352 del Código General del Proceso, medio de impugnación que le permitía, no solo, que el Superior estudiara la procedencia de la apelación que le fue negada, sino que, en caso de resultarle favorable, abría la oportunidad para exponer ante la Corporación también convocada, la temática aquí ventilada. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01506-00 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y

vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC068-2021).

4. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, pues, aun cuando ésta aduce necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia , «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: “la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por

esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: “la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01506-00 precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CSJ STC723-2021).

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01506-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Consultar sobre este documento ...