CSJ - STC6218-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6218-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6218-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00 (Aprobado en sesión virtual de dos (2) de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cristóbal Páez Vila contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que se vinculó a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar –Guajira, así como a las partes y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados porRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00 la autoridad jurisdiccional convocada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 4 de marzo del presente año, para que «se le cancelen los meses de arriendo y de pastaje por parte de la Unidad de Restitución de Tierras Cesar – Guajira, desde el momento que fu[é] desalojado del predio».
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, acceda a la precitada petición, « ya que a personas que están en igualdad de condiciones que las [suyas], la unidad vienen cancelando arriendo y pastaje, mes a mes y/o [l]e cumplan con la medida transitoria y/o definitiva».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que fundamentó la precitada solicitud en que el 9 de diciembre de 2016, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras identificado con el radicado No. 2015-00112-00, fue reconocido como segundo ocupante, y tras la restitución del bien realizada el 25 de septiembre de 2017, la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar –Guajira, le reconoció sólo un mes de pastaje para sus semovientes, sin cumplirle con las medidas transitorias con que resultó beneficiado, por lo que ha tenido que pagar mensualmente $2.000.000,oo por pastaje y arriendo de vivienda para él y su grupo familiar, situación que, en su criterio, amerita la
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00 intervención del juez de tutela para obtener respuesta a su solicitud.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 20 de
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00 intervención del juez de tutela para obtener respuesta a su solicitud.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 20 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DE ACCIONADA E INTERVINIENTES
a. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, por intermedio de la Magistrada que conoce del referido proceso, manifestó que se enteró de la petición del gestor al ser notificada de la iniciación del presente trámite, por lo que de inmediato procedió a cargar el memorial al expediente digital, de lo cual informó al promotor, y, a continuación emitió proveído donde se accedió a lo peticionado, situación por la cual, pide negar la protección instada, « por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado». b. La Directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD indicó, que no es competente para atender la petición del actor, porque en proveído del 19 de octubre de 2017 la prenombrada Colegiatura no ordenó medidas transitorias a favor del aquí inconforme; que ha venido adelantando las actuaciones tendientes a entregar a éste un 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00 predio mediante un trámite que se encuentra en actividades
adelantando las actuaciones tendientes a entregar a éste un 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00 predio mediante un trámite que se encuentra en actividades previas y de alistamiento del terreno ya adquirido, para luego, presentárselo al gestor para su aceptación, trámite del cual ha mantenido informado al Tribunal cognoscente. c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00
propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00 vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021). En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas
debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. El ciudadano Cristóbal Páez Villa cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, que la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00 Tribunal Superior de Cartagena no haya emitido respuesta a la petición que le presentó el 4 de marzo del presente año, para que « se [l]e cancelen los meses de arriendo y de pastaje por parte de la Unidad de Restitución de Tierras Cesar – Guajira (sic), desde el momento que [fue] desalojado del predio en mención ya que a personas que están en igual (sic) de condiciones que las mías, la unidad vienen cancelando arriendo y pastaje, mes a mes, y/o me cumplan con las medidas transitorias y/o definitivas », requerimiento en cuyo sustento narró que fue reconocido como segundo ocupante, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras, identificado con el consecutivo No. 2015-00112-00.
3. Bajo esa perspectiva, y de conformidad con el
como segundo ocupante, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras, identificado con el consecutivo No. 2015-00112-00.
3. Bajo esa perspectiva, y de conformidad con el informe allegado por la autoridad judicial criticada, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por el señor Páez Villa se refiere a temas propios del proceso especial en comento, por lo que deben ser expuestas en el marco de dicho trámite por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá de que aquel haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
4. Desde esta arista , y aunque la queja en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, está demostrado por lo informado por la Colegiatura accionada al intervenir en este trámite, que la vulneración aquí alegada fue satisfecha mediante auto del 24 de mayo de 2021, donde luego de
informado por la Colegiatura accionada al intervenir en este trámite, que la vulneración aquí alegada fue satisfecha mediante auto del 24 de mayo de 2021, donde luego de hacerse un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del referido decurso, y considerarse la situación particular en que se encuentra aquel, a quien no se le han materializado aún las medidas definitivas que se le concedieron como ocupante secundario, se resolvió en cuanto atañe a lo buscado por éste, «reconocer al señor Cristóbal Páez Vila, medidas transitorias de alojamiento y alimentación y como consecuencia de ello se ordena a la UAEGRTD Dirección Territorial Cesar – Guajira para que en forma inmediata disponga lo necesario para el pago de cánones de arrendamiento de inmueble rural y vivienda que sean necesarios para remediar la situación del señor Cristóbal Páez Vila. Estos cánones de arrendamiento serán pagados en forma mensual desde la ejecutoria de esta providencia y seguirán causándose hasta el momento en que se materialicen las medidas definitivas de ocupación secundaria reconocidas en auto de 19 de octubre de 2017. Para determinar el monto a pagar por cánones ya sufragados por el opositor, deberá allegar ante la UAEGRTD las pruebas y respectivos soportes».
5. Bajo este panorama, al haber quedado superado lo puntualmente solicitado por el actor a través de este mecanismo especial de protección, ningún sentido tiene que
allegar ante la UAEGRTD las pruebas y respectivos soportes».
5. Bajo este panorama, al haber quedado superado lo puntualmente solicitado por el actor a través de este mecanismo especial de protección, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00 podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01564-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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