CSJ - STC6219-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6219-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6219-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01569-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Jorge Armando Orjuela Murillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Aun cuando el accionante se presenta en causa propia, lo cierto es que, en estricto sentido, que reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraciónRad. No. 11001-02-03-000-2021-01569-00 de justicia, del señor Publio Armando Orjuela Santamaría, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso de pertenencia que Ana Pastora Zapata Argaez promovió en contra de este último, con radicado No. 2012-00533-01, en el que el aquí interesado funge como su apoderado judicial.
Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se « revoquen» las aludidas determinaciones, y
interesado funge como su apoderado judicial. Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se « revoquen» las aludidas determinaciones, y se ordene a las autoridades judiciales convocadas, « notifi[car] las providencias judiciales de terminación del proceso declarativo».
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y luego de insistir que si bien es abogado dentro del proceso, actúa en causa propia, señala que a la fecha de presentación de la demanda de amparo, no había sido resuelta la petición que presentó el 17 de febrero de los corrientes, con el fin de obtener copia auténtica digitalizada de la totalidad del expediente contentivo del asunto verbal en comento a su correo electrónico; que la memorada demanda de usucapión fue interpuesta el 23 de agosto de 2012, data para la cual, «estaba vigente la medida cautelar en el FMI 50S-354127 de mayor
extensión, en la anotación No. 4, de ‘Embargo’ cambiada por ‘Toma de Posesión’ y la No. 272 que aún hoy está vigente de ‘Oferta de Compra’ y por lo tanto el inmueble [objeto de la contienda] estaba por fuera del comercio», y aun así, fue admitida. Además refiere, que el pleito debió declararse terminado desde el 19 de enero de 2018, cuando seRad. No. 11001-02-03-000-2021-01569-00 adelantó la audiencia inicial, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del canon 372 del Código
adelantó la audiencia inicial, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del canon 372 del Código General del Proceso, porque ninguno de los extremos procesales acudió a la misma, ni justificaron su inasistencia. Alega que pese a dichas circuntancias, y a otras tantas que menciona frente al trámite procesal adelantado en la etapa de conocimiento, y que califica como vulneradoras de las prerrogativas del demandado en la usucapión, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia celerada el 8 de marzo de 2019, acogió las pretensiones de la demanda principal y denegó las de reconvención (acción reivindicatoria), decisión que apelada, fue mantenida en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, el 12 de marzo de 2020, determinaciones que, asegura, están viciadas de « nulidad absoluta», motivo por el que considera que el presente reclamo merece ser atendido por el Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, además de adosar el respectivo informeRad. No. 11001-02-03-000-2021-01569-00 cronológico de las actuaciones adelantadas en el trámite de segundo grado al interior del asunto objeto de revisión constitucional, manifestó que el expediente contentivo del mismo fue devuelto a la oficina de origen desde el 2 de octubre de 2020. b. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir el expediente digital del litigio de pertenencia cuestionado. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01569-00
2. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01569-00 salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. En relación con la agencia de derechos y el argumento de la no necesidad de poder especial para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Y sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado, que «la
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Y sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado, que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) porRad. No. 11001-02-03-000-2021-01569-00 intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07).
4. En el presente, el abogado Jorge Armando Orjuela Murillo en nombre propio, solicita a través de este mecanismo especialísimo, la protección de los bienes jurídicos del señor Publio Armando Orjuela Santamaría, respecto del cual obra como apoderado judicial en el juicio de pertenencia criticado, por cuanto en su sentir, las decisiones de fondo allí proferidas en ambas instancias procesales, quebrantaron sus garantías esenciales.
5. Sin embargo, no cabe duda para la Corte, de
decisiones de fondo allí proferidas en ambas instancias procesales, quebrantaron sus garantías esenciales.
5. Sin embargo, no cabe duda para la Corte, de conformidad con lo expuesto en precedencia, que la demanda de amparo no puede ser estudiada de fondo, por ser evidente que el tutelante carece de legitimación en la causa para acudir a este mecanismo de protección, en razón a que el mandato que le fue otorgado por el extremo demandado dentro de la contienda verbal cuestionada, no lo habilita per se para cuestionar la actuación adelantada por las mencionadas instancias judiciales mediante este mecanismo extraordinario de defensa , puesto que ese tipo de representación no tiene la virtualidad de « transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC13126-2019).
6. Ahora, con todo, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especialRad. No. 11001-02-03-000-2021-01569-00 por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga
por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa, lo que en el presente asunto tampoco no se hizo. En ese sentido esta Sala ha precisado, que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)» (ejusdem).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01569-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala