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CSJ - STC6219-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6219-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6219-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Inversiones CCBP S .A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fue ron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 10013103 033 1998 03082 01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , propiedad privada, « seguridad jurídica», igualdad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración deRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresó que el proceso ejecutivo hipotecario presentado por el Banco Comercial AV Villas SA contra Parque 104 Ltda., Prieto Asociados Asesores de Seguros Ltda. y otros cursa desde el año 1998 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito

Expresó que el proceso ejecutivo hipotecario presentado por el Banco Comercial AV Villas SA contra Parque 104 Ltda., Prieto Asociados Asesores de Seguros Ltda. y otros cursa desde el año 1998 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro d el inmueble de matrícula inmobiliaria 50N‑20246193, apartamento 506, Depósito 506 y Garaje No. 1 de propiedad de Prieto Asociados Asesores de Seguros Ltda.

Indicó que la diligencia de secuestro se practicó el 17 de junio de 2002 sin oposición alguna, cuando el bien era administrado por la parte demandada, quien lo tenía en arrendamiento, efectuándose la entrega formal y material al secuestre designado 1. Señaló que con posterioridad se presentaron relevos sucesivos de auxiliares de la justicia, motivados por deficiencias en la administración del bien, lo que dio lugar a nuevas diligencias de entrega entre secuestres sin que se alterara la situación jurídic a derivada de la medida cautelar originalmente practicada.

Explicó que el 26 de agosto de 2024 se llevó a cabo una diligencia de entrega entre secuestres como consecuencia del relevo ordenado, la cual fue atendida por Edgar Cendales

1 Páginas 17 y 18, archivo 02Cuaderno2Parte3, C01PrincipalContinuación, expediente 199803082-01.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

3 Sánchez, quien manifestó ejercer posesión del inmueble, sin

03082-01.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

3 Sánchez, quien manifestó ejercer posesión del inmueble, sin que dicha diligencia constituyera «restitución posesoria » ni reconocimiento de derechos a su favor.

Afirmó que el juzgado accionado, mediante autos ejecutoriados anteriores, negó expresamente la legitimación procesal del señor Cendales Sánchez, al no tener la condición de parte ni de tercero reconocido dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Precisó que en acta de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades el señor Cendales Sánchez reconoció expresamente que la propiedad registrada estaba a nombre de Prieto Asociados Asesores de Seguros Ltda. , « confesión extrajudicial» que desvirtúa la posesión alegada por aquél.

Mencionó que mediante escritura pública otorgada en marzo de 2023 adquirió el inmueble, previo a la cesión de los derechos litigiosos relacionados con este, por lo cual consideró tener legitimación para intervenir como litisconsorte y solicitar la entrega material del inmueble.

Sostuvo que la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte declaró la caducidad administrativa del embargo del inmueble conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, ordenándose su cancelación mediante Resolución No. 000615 del 2 de diciembre de 2022.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

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de 2012, ordenándose su cancelación mediante Resolución No. 000615 del 2 de diciembre de 2022.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

4 Adujo que mediante auto de 9 de junio de 2025 el juzgado accionado ordenó el levantamiento del secuestro con fundamento en la enajenación del inmueble a favor de la accionante (numeral 7°, artículo 597 del Código General del Proceso), pero en providencias separadas de 24 de febrero de 2026 el despacho accionado, en una, negó la entrega del inmueble a su favor, dispuso que se entregara a quien lo detentaba en la última diligencia y , en la otra, rechazó su reconocimiento como litisconsorte en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

Explicó que tales decisiones incurrieron en defecto sustantivo porque inaplicó los efectos del levantamiento, según alega, consisten en ordenar la restitución del bien al estado anterior a la cautela y desconoció el artículo 68 del Código General del Proceso y el 2452 del Código Civil 2. También en procedimental pues permitió que la oposición formulada por el señor Cendales Sánchez en la diligencia del 26 de agosto de 2024 -que era una entrega entre secuestresprodujera efectos jurídicos , en contravía de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 ibidem, que prohíbe las oposiciones.

2 Artículo 2452. Derecho de persecución del bien hipotecado: La hipoteca da al acreedor

el numeral 4° del artículo 308 ibidem, que prohíbe las oposiciones.

2 Artículo 2452. Derecho de persecución del bien hipotecado: La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez. Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda. El juez, entretanto, hará consignar el dinero.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

5 Además, desconoció « el precedente », el cual es una sentencia de tutela 2009-00001-01 del Tribunal Superior de Bogotá, que precisó que la entrega del vehículo se hiciera a favor de quien lo detentaba para el momento de su aprehensión. Consideró que igualmente esas determinaciones vulneraron los principios de buena fe, respecto por los actos propios y prevalencia del derecho sustancial

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 24 de febrero de 2026 y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva «de acuerdo con el análisis jurídico de la presente acción teniendo en cuenta los parámetros del articulo 68 CGP y 2452 C.C (…) y el principio «in iure sicut fit ita solvitur

juzgado accionado proferir una nueva «de acuerdo con el análisis jurídico de la presente acción teniendo en cuenta los parámetros del articulo 68 CGP y 2452 C.C (…) y el principio «in iure sicut fit ita solvitur res».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y alegó ausencia de vulneración de los derechos invocados.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que la accionante no funge como interviniente en el proceso que adelanta, por lo cual, ninguna incidencia tiene en el juicio ejecutivo tramitado por el despacho accionado.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

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3. La Juez Octava Civil Municipal de Bogotá precisó que conoció el despacho comisorio n° 306 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, que fue devuelto sin diligenciar.

3. Quienes adujeron ser apoderados de Edgar Cendales Sánchez3 se opus ieron al amparo, porque s í ostenta posesión, pues adquirió el inmueble con ocasión a una promesa de compraventa celebradas con Dam Inversiones Inmobiliarias SAS el 13 de agosto de 2013 y las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a derecho.

4. Banco Comercial AV Villas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto celebró contrato de cesión con Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (RCC).

controvertidas se encuentran ajustadas a derecho.

4. Banco Comercial AV Villas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto celebró contrato de cesión con Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (RCC).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la fundamentación expuesta por el juzgado accionado en el auto mediante el cual mantuvo la negativa de la entrega del inmueble a favor de la sociedad accionante, se ajusta a una hermenéutica racional adoptada con criterio razonable y sustentada en la normativa aplicable al caso. Y, frente a la decisión que negó su intervención como litisconsorte, afirmó que se incumplió el presupuesto de la

3 Rafael Humberto Ortiz Wilches y Jair Andrés Ibata Acuña.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

7 subsidiariedad, por cuanto contra ella no se formuló ningún recurso.

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante además de insistir en sus argumentos iniciales sostuvo que la sentencia de primera instancia validó la postura del juzgado accionado, consistente en otorgar efectos como tercero poseedor a Edgar Cendales Sánchez, pese a que negó su intervención en autos de 1° de marzo de 2024 y 6 de marzo de 2025 que negaron su intervención. Señaló que ello implicó desconocer la situación jurídica del inmueble y avalar una conducta contradictoria, pues aquel, de manera simultánea, adelanta otro proceso en el que reconoce dominio ajeno sobre el

su intervención. Señaló que ello implicó desconocer la situación jurídica del inmueble y avalar una conducta contradictoria, pues aquel, de manera simultánea, adelanta otro proceso en el que reconoce dominio ajeno sobre el mismo bien, lo que evidenciaría falta de legitimid ad en su actuar.

Igualmente, cuestionó que el tribunal negara el amparo por subsidiariedad con excesivo formalismo, sin considerar el perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de ejercer el uso y goce del inmueble, pese a su condición de propietaria, así como las obligaciones económicas que se han acumulado por administración e impuestos, por un valor superior a $75000.000.

Igualmente, invocó el principio « in iure sicut fit ita solvitur res» y afirmó que, luego del levantamiento del secuestro, laRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

8 restitución debió restablecer el estado previo a la medida cautelar a favor de quien detentaba el bien en el año 2002 y su sucesor.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La sociedad accionante cuestiona los autos proferidos por el juzgado accionado el 24 de febrero de 2026, en uno, mantuvo la decisión de entregar el inmueble objeto de secuestro al señor Edgar Cendales Sánchez y no a ella, actual propietaria. En el otro, rechazó su reconocimiento como litisconsorte en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

2. Actuaciones relevantes

propietaria. En el otro, rechazó su reconocimiento como litisconsorte en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

2. Actuaciones relevantes

2.1 La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas inició proceso ejecutivo hipotecario contra varios demandados, entre ellos, Parque 104 Ltda. y Prieto Asociados Asesores de Seguros Ltda., junto con varias personas naturales vinculadas por su calidad de propietarios de unidades gravadas en el mismo proyecto inmobiliario.

2.2 Dentro de ese trámite se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble con folio de matrículaRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

9 inmobiliaria 50N-20246193 de propiedad de Prieto Asociados Asesores de Seguros Ltda. El 17 de junio de 2002 se practicó la diligencia de secuestro por la Inspección Primera “A” Distrital de Policía, diligencia que atendió Alexandra Pamela Schäfer Elejalde, quien manifestó su condición de arrendataria e indicó que el arrendador era «don Alfonso Prieto». La autoridad comisionada declaró legalmente secuestrado el bien y efectuó la entrega real y material al secuestre designado en esa ocasión, Sara Lucía Rozo Nieto4.

2.3 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte expidió la Resolución 000615 de 28 de diciembre de 2022, por la cual aceptó la caducidad de la inscripción de una medida cautelar de embargo respecto de

Bogotá Zona Norte expidió la Resolución 000615 de 28 de diciembre de 2022, por la cual aceptó la caducidad de la inscripción de una medida cautelar de embargo respecto de ese inmueble y ordenó su cancelación (anotación n° 13) 5. Luego, mediante Escritura Pública 346 de 29 de marzo de 2023, Prieto Asociados Asesores de Seguros Ltda. transfirió el dominio del inmueble a la aquí accionante, Inversiones CCBP SAS (anotación n° 15)6.

2.4 Mediante providencia de 17 de enero de 2024, el juzgado de ejecución ordenó la entrega del inmueble al secuestre designado, esto es, Inmobiliaria Contactos el Sol SAS, así como la elaboración del respectivo despacho comisorio7.

4 Páginas 17 y 18, archivo 02Cuaderno2Parte3, C01PrincipalContinuacion, ib. 5 Página 120, archivo 02 Folio 2405 al 2352, C01PrincipalContinuaciónC22, ib. 6 Ib. 7 Página 180, archivo 01 Folio 2251 al 2404, ib.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

10 2.5 La Alcaldía Local de Usaquén inició la diligencia el 14 de agosto de 2024 y continuó el 26 siguiente, fecha en la cual formalizó la entrega real y material del inmueble al auxiliar ABC Jurídicas SAS (Inmobiliaria Contactos El Sol SAS no asistió). El señor Edgar Cendales Sánchez, acompañado por apoderado, manifestó posesión desde una fecha anterior; la autoridad comisionada dejó constancias sobre su presencia

auxiliar ABC Jurídicas SAS (Inmobiliaria Contactos El Sol SAS no asistió). El señor Edgar Cendales Sánchez, acompañado por apoderado, manifestó posesión desde una fecha anterior; la autoridad comisionada dejó constancias sobre su presencia y compromisos relacionados con administración y pagos frente al inmueble8.

2.6 Con fundamento en el cambio de titularidad del predio y a lo previsto en el numeral 7° del artículo 597 del Código General del Proceso9, el juzgado accionado en auto de 9 de junio de 2025 ordenó el levantamiento del secuestro del inmueble10, decisión que complementó el 15 de julio del mismo año, en el sentido de negar la solicitud de entrega del inmueble a favor de la accionante, al considerar que quien detentaba materialmente el bien en la última comisión practicada era Edgar Cendales Sánchez.

2.7 Contra ese auto la sociedad actora interpuso reposición y apelación subsidiaria 11. El 24 de febrero de 2026, el juzgado resolvió la reposición y mantuvo la decisión de 15 de julio de 2025; también negó la apelación por improcedente. En providencia separada del mismo 24 de

8 Páginas 39 a 42, archivo 02 Folio 2405 al 2352, ib. 9 «7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria». 10 Página 155, archivo 02 Folio 2405 al 2352, C01PrincipalContinuaciónC22, expediente 33perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria». 10 Página 155, archivo 02 Folio 2405 al 2352, C01PrincipalContinuaciónC22, expediente 331998-03082-01. 11 Páginas 181 a 183, ib.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

11 febrero de 2026, el juzgado reconoció negó el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos solicitada por aquélla.

3. Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

Respecto de la providencia mediante la cual el juzgado accionado negó el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos solicitada por la accionante, el amparo es improcedente por cuanto no se satisface el mencionado presupuesto, toda vez que frente a dicha decisión no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, sin que haya lugar su flexibilización, por cuanto el perjuicio alegado recae en un aspecto económico, lo cual escapa de la órbita de protección del juez constitucional.

4. De la vulneración evidenciada

4.1 Distinta conclusión se impone respecto de la providencia que resolvió el recurso de reposición y mantuvo la negativa de entrega del inmueble a la accionante, porque el amparo es procedente, al advertirse q ue esta adolece de una motivación insuficiente , lo que conlleva a revocar la decisión impugnada.

4.2 Véase que la sociedad estructuró su inconformidad en el recurso de reposición en torno a tres aspectos centrales:

una motivación insuficiente , lo que conlleva a revocar la decisión impugnada.

4.2 Véase que la sociedad estructuró su inconformidad en el recurso de reposición en torno a tres aspectos centrales: (i) la indebida valoración de la diligencia del 26 de agosto deRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

12 2024, que correspondía a una entrega entre secuestres y no a la materialización del secuestro; (ii) la atribución de efectos jurídicos a las manifestaciones de quien no ostenta la calidad de parte ni de tercero reconocido dentro del proceso y (iii) la omisión de restablecer el estado anterior a la medida cautelar una vez dispuesto su levantamiento , conforme al principio según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen (in iure sicut fit, ita solvitur res ). Sin embargo, el juzgado accionado no of reció una respuesta concreta, suficiente y coherente frente a dichos planteamientos.

Ciertamente, el juzgado accionado pese a que reconoció expresamente que la diligencia del 26 de agosto de 2024 era una entrega entre secuestres (relevo de auxiliar), sostuvo que la propietaria no puede pretender ordene la entrega a su favor, porque no ostenta materialmente el bien , omitiendo analizar la situación presentada para cuando se practicó el secuestro. Es decir, no justificó cómo la comparecencia de Edgar Cendales podía prevalecer sobre la situación preexistente.

4.3 Recuérdese que « el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en

Edgar Cendales podía prevalecer sobre la situación preexistente.

4.3 Recuérdese que « el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además d e reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras)» (CSJ. STC9176-2025).Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

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Igualmente, sobre ese defecto, así como cuando la motivación resulta insuficiente, esta Corte, en sentencia CSJ, STC11611-2025 afirmó:

«acarrea afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto que , «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4362 -2024) y, que su finalidad «consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso

en STC4362 -2024) y, que su finalidad «consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente».

4.4 En ese contexto, la providencia cuestionada incurre en motivación insuficiente, en tanto no resolvió los argumentos centrales propuestos por la accionante en el recurso de reposición, ni explicó de manera clara y razonada por qué adoptó como criterio d eterminante para negar la entrega del inmueble la situación fáctica evidenciada en la diligencia celebrada el 26 de agosto de 2024, pese a reconocer expresamente que se trató de una entrega entre secuestres, ni cómo dicho criterio se ajusta al marco normat ivo y jurisprudencial aplicable.

5. Conclusión

Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo al derechoRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

14 fundamental al debido proceso. Se dejará sin efecto la providencia de 24 de febrero de 2026 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante y se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , que lo decida nuevamente, con observancia de lo dicho en esta providencia.

DECISIÓN

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al

observancia de lo dicho en esta providencia.

DECISIÓN

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Inversiones CCBP SAS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 24 de febrero de 2026 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante y, en su lugar, se ORDENA al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, lo decida nuevamente, con observancia de lo dicho en esta providencia . Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo frente a la providencia de 24 de febrero de 2026 (último párrafo), que negó el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos solicitado, por lo expuesto.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00730-01

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CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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