CSJ - STC622-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC622-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC622-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00097-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide el resguardo constitucional promovido por María Patricia Puentes Patiño, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de Samuel Ordoñez Botia, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo mixto con radicado 2018-00045-00.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada al interior del referido pleito. 2.- La causa fáctica puede compendiarse de la
siguiente manera: 2.1. La Sociedad Petróleos del Milenio SAS -PETROMIL SASinstauró demanda ejecutiva contra Samuel OrdóñezRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00097-00 2 Botia y María Patricia Puentes Patiño con el fin de ejecutar la obligación contenida en el Pagaré N° 005 que aportó como base del recaudo 1. Aseguró el ejecutante que tal título fue diligenciado conforme a la carta de instrucciones entregada por los ejecutados al celebrar el «contrato de suministro de
base del recaudo 1. Aseguró el ejecutante que tal título fue diligenciado conforme a la carta de instrucciones entregada por los ejecutados al celebrar el «contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo». 2.2. Correspondió el trámite por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, el cual procedió a librar mandamiento de pago2 el 29 de mayo del 2018. 2.3. Una vez fue notificada la parte pasiva, ambos contestaron oportunamente la demanda y propusieron las excepciones3 de mérito denominadas «cláusula compromisoria» y «excepción de mala fe». Así mismo, formularon recurso de reposición contra el auto de apremio, que se fundamentó en la falta de jurisdicción del despacho por la existencia de cláusula arbitral en el contrato de suministro suscrito entre las partes4. 2.4. El recurso fue resuelto el 17 de septiembre siguiente, mediante el cual el a quo repuso el auto fechado el 29 de mayo de 2018 y, en consecuencia, declaró la terminación del litigio y el levantamiento de las cautelas 5. Para el efecto, aclaró que «si bien es cierto que el pagaré es un título valor autónomo que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, su resolución o controversias, para el caso concreto, por voluntad de las partes quedó sometida al arbitraje, el cual resulta oponible, atendiendo a lo establecido en el negocio causal».
de Comercio, su resolución o controversias, para el caso concreto, por voluntad de las partes quedó sometida al arbitraje, el cual resulta oponible, atendiendo a lo establecido en el negocio causal». 1 Folio 2-4 del PDF «1.- C. PPAL 2018-00045».2 Folio 78-79 ibidem.3 Folio 142 ibidem.4 Folio 136-139 ibidem.5 Folio 157 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00097-00 3 2.5. Sobre esa decisión, acudió el demandante en sede de apelación6. El Tribunal, desató la alzada el 25 de septiembre de 2020 en proveído en el que decidió revocar el interlocutorio que había finiquitado el juicio7. 2.6. A juicio de la accionante, tal determinación implicó la incursión en un « defecto orgánico o falta de competencia », toda vez que el Colegiado accionado «no era el competente para dirimir los conflictos suscitados por supuestos incumplimientos atribuidos al COMERCIALIZADOR, pues existía una clausula compromisoria para acudir ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena para conocer de este conflicto». Además, advirtió la « violación directa de la constitución», requisito específico que se demuestra « en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al momento de librar mandamiento de pago y ordenar el pago de SETECIENTOS OCHENTA
Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
derecho fundamental al debido proceso, al momento de librar mandamiento de pago y ordenar el pago de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/L, obligación contenida en un pagaré, diligenciado arbitrariamente sin aportar las facturas de venta y/o ordenes de cobro, las cuales valga decir se encontraban prescritas, por tanto no era el proceso idóneo para ejecutarlas». Finalmente, dictaminó que se incurrió en un « defecto fáctico positivo» dado que «el juez debió abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de Petromil S.A.S, teniendo en cuenta la deficiencia probatoria y la falta de competencia que le investía. No obstante, decidió de fondo el litigio desconociendo los criterios objetivos establecidos en la Ley». 3.- Instó, conforme lo relatado, «se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala CivilFamilia de fecha 25 de septiembre del 2020». 6 Folio 160 del PDF «1.- C. PPAL 2018-00045».7 Pdf cuaderno del Tribunal folio 3, página 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00097-00 4
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. Pedro Alejandro Carranza Cepeda manifesta ser el apoderado judicial de Petróleos del Milenio S.A.S. Petromil, no obstante no acreditó su condición de tal.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
apoderado judicial de Petróleos del Milenio S.A.S. Petromil, no obstante no acreditó su condición de tal.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , la reclamante enfila su queja contra la providencia calendada el 25 de septiembre del 2020, pues considera que aquella vulnera su derecho fundamental al debido proceso y de su socio, Samuel Ordoñez Botia. 2.- De entrada, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la decisión cuestionada obedece a un análisis razonado del juzgador, con fundamento en las normas que rigen la materia, tal como pasa a verse: 3.- Para empezar, la Corporación convocada memoró que sobre las excepciones derivadas del negocio subyacente conforme al numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio «solo pueden ser planteadas frente a quienes hayan sido parte en el negocio que motivó la creación o emisión del título: y, además, frente a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa». Además, precisó que, para que la mentada defensa prospere, « las contingencias que se prediquen del negocio subyacente, deben ser de aquellas que puedan repercutir en la eficacia del Título Valor».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00097-00
5 Por tal razón, procedió a determinar si «la excepción
aquellas que puedan repercutir en la eficacia del Título Valor».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00097-00 5 Por tal razón, procedió a determinar si «la excepción relacionada a la existencia de la cláusula compromisoria es suficiente para restar eficacia al pagaré presentado por el ejecutante en el presente proceso». A efectos de dilucidar tal cuestionamiento, trajo a colación el artículo 5º de la Ley 1563 de 2012 y la sentencia T-511 de 2011, bajo los cuales dictaminó que «la naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria se deriva del carácter transigible de los derechos sometidos a la autonomía de la voluntad de las partes, y su finalidad va encaminada a la decisión inequívoca y ab initio de someter sus diferencias a unos jueces privados denominados árbitros. En este sentido, la mencionada Ley 1563 de 2012 en su artículo 1º fue muy clara en establecer el margen de acción de esta justicia privada, “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Frente a tales premisas, dedujo que «el proceso arbitral se limita a los asuntos en los que exista una controversia o disputa de derechos o en los casos que la ley expresamente autoricé (sic), y bajo este entendido no se es posible el cobro ejecutivo de los títulos valores en este escenario.» Luego, tomó como referente el artículo 43 ibídem para concluir que «si los tribunales arbitrales no están facultados para
y bajo este entendido no se es posible el cobro ejecutivo de los títulos valores en este escenario.» Luego, tomó como referente el artículo 43 ibídem para concluir que «si los tribunales arbitrales no están facultados para ejecutar sus propios fallos, los cuales son ejecutados por la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, menos podrán hacerlo respecto a Títulos Valores que fueron suscritos para asegurar, obligaciones derivadas de negocios jurídicos particulares». Por otra parte, subrayó el hecho que los títulos valores «son documentos autónomos e independientes. Según lo normado en el artículo 619 del Código de Comercio. En este sentido le asiste razón al apelante al expresar que, en los procesos ejecutivos, en principio no es necesario acompañar el título valor de ningún otro documento para dar validez o eficacia al derecho incorporado en el mismo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00097-00 6 En armonía con lo anterior, realizó el estudio de la claúsula compromisoria inmersa dentro del contrato de suministro de combustible, a efecto de determinar si aquella excluye o no a los pagarés objeto de recaudo. Empezó entonces por transcribir la disposición: «“Cláusula Compromisoria: toda controversia o diferencia que puede surgir con ocasión de este contrato su ejecución y liquidación, salvo que se presente mora por parte del comercializador en el pago de las facturas que por concepto de suministro de producto adeude el comercializador a
liquidación, salvo que se presente mora por parte del comercializador en el pago de las facturas que por concepto de suministro de producto adeude el comercializador a Petromil, se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con el Decreto 2279 del 1989, ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998.”» Hecho esto, verificó que la pretensión principal invocada en el libelo impulsor se «circunscribe al cobro del monto del capital presente en el pagaré No. 005 suscrito por las partes el 21 de marzo de 2014 y los respectivos intereses, el cual fue firmado en blanco, y se acompañó la respectiva carta de instrucciones, la cual señala textualmente “(...) el mismo podrá ser llenado en caso de incumplimiento por concepto de capital, intereses comisiones, gastos, honorarios o cualquier otro concepto”». En tal sentido, advirtió que «el pagaré está cubriendo las obligaciones surgidas de las facturas adeudas por el demandado, situaciones claramente excluídas de la clásula compromisoria, y del pacto arbitral, que además como se explicó en consideraciones anteriores, no es el escenario para ejercer la acción cambiaria». Bajo los parámetros que anceden, concluyó que «la exepción atinente a la presencia de la cláusula compromisoria en el caso en concreto no repercute en la eficacia del título valor pagaré No. 0005 suscrito entre las partes, por lo que habrá de revocarse la providencia apelada, a efectos que se continúe con el trámite propio del
en concreto no repercute en la eficacia del título valor pagaré No. 0005 suscrito entre las partes, por lo que habrá de revocarse la providencia apelada, a efectos que se continúe con el trámite propio del proceso ejecutivo.» 4.- Los planteamientos expuestos no se adviertenRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00097-00 7 irregulares. Por el contrario, se observa que el proveído que viene de comentarse tuvo su fundamento en la normativa aplicable al caso y los medios demostrativos obrantes al diligenciamiento (el pagaré y el contrato). Por ende, tal raciocinio no es producto de arbitrariedad o capricho del Colegiado accionado. Así mismo, tal postura halla respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, que ha sostenido lo siguiente: «El legislador previó el arbitraje como uno de los mecanismos alternativos o paralelos al prestado por el Estado para la solución de los conflictos. Se abre paso en virtud de la celebración de un negocio jurídico en el que las partes involucradas acuerden apartarse de la jurisdicción pública. Esta facultad contractual, sin embargo, no es omnímoda y en nada se opone al reconocimiento del poder último del Estado, en cuanto la ley le atribuyó a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros asuntos, el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (Art. 46 de la Ley 1563 de 2012), la ejecución del
contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros asuntos, el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (Art. 46 de la Ley 1563 de 2012), la ejecución del reembolso de honorarios y gastos de los árbtiros (Art. 27), y la ejecución de la decisión (Art. 43). Los procesos de ejecución entrañan la necesidad de acudir al imperio del poder estatal, en tanto enervan la libertad personal, con el propósito de forzar el cumplimiento de las obligaciones contraídas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza pública. Ocurre lo propio con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, en tanto que siendo consustanciales al compulsivo son jurídicamente imposibles de atribuir a los particulares, sin desconocer las finalidades constitucionales del Estado. De ahí que la orientación de la doctrina emanada de esta Sala ha dado cuenta de la inoponibilidad de la cláusula compromisoria para ventilar ante un tribunal de arbitramento las controversias que involucren la ejecución de obligaciones contenidas en documentos privados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00097-00 8 Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de
8 Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales…”» (Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 201300217-00).8 (CSJ SC, 26 jun. 2020, rad. 2020-01190-00). 5.- Así las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada se sustenta en las disposiciones aplicables al caso, le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).
juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01). 6.- De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 8 Reiterada, entre otras en las sentencia del 6 de febrero de 2013 en Rad. 11001-0203-000-2013-02822-00 y STC17557-2015 de 18 de diciembre de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00097-00 9 de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00097-00
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