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CSJ - STC6220-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6220-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6220-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00859-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela promovida por María Encarnación Rengifo contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí petente contra la última de las entidades mencionadas, con radicado n° 2015-00341.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de sus prerrogativas al mínimo vital y móvil, igualdad y seguridad social, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Del extenso e intrincado escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos: La promotora manifiesta que convivió con Belarmino Molina Guzmán durante más de treinta y cinco años hasta

información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos: La promotora manifiesta que convivió con Belarmino Molina Guzmán durante más de treinta y cinco años hasta la fecha de fallecimiento de éste, y, con quien tuvo tres hijos. Refiere que, a través de la Resolución 310848 de 5 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesle negó la pensión de sobrevivientes de Molina Guzmán, bajo el argumento de que, para la data de su deceso, éste no contaba con la edad ni la densidad de semanas requeridas para tal efecto. Inconforme con dicha determinación, interpuso demanda ordinaria laboral, gestionada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, denegó las pretensiones de la actora; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 5 de 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 abril de 2016. Aun cuando incoó casación, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala Laboral de esta Corporación, mediante providencia de 29 de enero de 2020, decidió no casar el fallo de segunda instancia. Señala que las decisiones judiciales reseñadas desconocieron varios precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación del “principio de la condición más

de segunda instancia. Señala que las decisiones judiciales reseñadas desconocieron varios precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación del “principio de la condición más beneficiosa” en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de afiliados fallecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, pero con cotizaciones de un mínimo de 300 semanas o más en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; en particular, la sentencia de unificación SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional.

3. Afirmando que es una persona mayor, con 77 años, antecedentes clínicos delicados y sin ningún apoyo o subsidio estatal para solventar sus necesidades de alimentación y vivienda, pide, en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos censurados y, en su lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento y pago de la prestación deprecada, “ en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con su respectivo retroactivo pensional”.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Descongestión Laboral n°3 defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a los argumentos allí planteados. Con relación a la aplicación del “principio de la condición más beneficiosa” señaló que

1. La Sala de Descongestión Laboral n°3 defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a los argumentos allí planteados. Con relación a la aplicación del “principio de la condición más beneficiosa” señaló que “(…) por esa vía excepcional se acude solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del deceso, en razón a que no les es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones en que se encontraba el afiliado a la fecha del fallecimiento (…)”.

2. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reseñó la actuación procesal cuestionada y solicitó denegar el amparo, por cuanto no se probaron razones para viabilizar las pretensiones de la gestora.

3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, esa entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras descartar la vulneración alegada,

por cuanto: 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 “(…) el hecho de que el juez plural demandado haya

Negó el amparo tras descartar la vulneración alegada, por cuanto: 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 “(…) el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles. (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor y relievando que, independientemente de la jurisprudencia o de la concepción que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acoge actualmente en materia de aplicación del “principio de la condición más beneficiosa”, logró acreditar los presupuestos exigidos por la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional para el reconocimiento de la prestación demandada.

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a

precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. En el caso bajo estudio, la actora cuestiona la providencia SL-092 de 29 de enero de 2020, por la cual la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de 5 de abril de 2016, emitida por el ad quem, confirmatoria de la de primer grado, donde se negó a la aquí quejosa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, Belarmino Molina Guzmán, de quien había sido su compañera permanente; pues, en criterio de la tutelante, en dicha decisión se desconoció la jurisprudencia en materia de aplicación del “ principio de la condición más beneficiosa”.

Así las cosas, el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de casación porque con ella se

jurisprudencia en materia de aplicación del “ principio de la condición más beneficiosa”. Así las cosas, el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de casación porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

3. Precisado lo anterior, se observa que, dada la vía directa escogida por la censura, la Sala de Descongestión accionada dio por acreditado que: (i) el afiliado Belarmino

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 Molina Guzmán falleció el 27 de mayo de 2013, sin haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, y (ii) María Encarnación Rengifo reclamó la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de aquél. Admitidos dichos supuestos, el colegiado accionado se refirió a la aplicación del “ principio de la condición más beneficiosa”, puntualizando: “(…) Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, (…) el precepto aplicable, es la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, en razón a que no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del afiliado fallecido (CSJ SL 45592019, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016

encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del afiliado fallecido (CSJ SL 45592019, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016). “(…) En el sub examine, atendiendo al criterio de aplicación del referido principio, modulado recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ SL4650-2017, se tiene que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa aplicaba hasta el 29 de enero de 2006 a quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, que no es el caso, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 27 de mayo de 2013 (…)”. Con base en lo antelado, destacó que el razonamiento del tribunal era acertado al colegir la improcedencia, para el caso, de la aplicación de los presupuestos para la pensión de sobrevivientes contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues, 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 “(…) en manera alguna la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma aplicable –Ley 797 de 2003-, menoscaba la libertad, la dignidad humana o los derechos de la reclamante, sino que, por el contrario, revela el cumplimiento de los fines del Estado al crear mecanismos de seguridad social encaminados a proteger a los afiliados ante el acaecimiento de una contingencia que lesiona sus intereses o

derechos de la reclamante, sino que, por el contrario, revela el cumplimiento de los fines del Estado al crear mecanismos de seguridad social encaminados a proteger a los afiliados ante el acaecimiento de una contingencia que lesiona sus intereses o los de sus beneficiarios y que, en aras de la protección al derecho a la igualdad, se consagran de manera unánime para todos los administrados (…).

Aunado a lo anterior, frente a la queja de la censora sobre el supuesto desconocimiento del precedente horizontal, en el fallo de segundo grado, anotó: “(…) las decisiones proferidas por los juzgadores de segunda instancia, no pueden ser catalogadas como jurisprudencia, en tanto la misma es de creación exclusiva en nuestro país por las Altas Cortes, amén que no resulta posible hacer juicio de valor alguno en relación con decisiones disímiles que hubiera podido proferir el ad quem, en procesos con particularidades propias, máxime si se considera que lo que echó de menos el juzgador en este caso, fue la prueba de las semanas mínimas de cotización para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme lo ha establecido esta Corte, que no podrían hallarse con sustento en el «precedente horizontal», referido en el cargo (…)”. Precisados los fundamentos sobre los cuales el colegiado accionado no casó la sentencia recurrida por la aquí gestora, procede la Sala a efectuar el análisis de la pertinencia de aplicar o no el “ principio de la condición más

Precisados los fundamentos sobre los cuales el colegiado accionado no casó la sentencia recurrida por la aquí gestora, procede la Sala a efectuar el análisis de la pertinencia de aplicar o no el “ principio de la condición más beneficiosa” en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01

4. El artículo 53 de la Carta Política, establece que la ley laboral deberá tener como principio mínimo fundamental la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”.

En palabras de la Sala de Casación Laboral el principio de favorabilidad “(…) parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes (…)”1, por tanto, excluye la posibilidad de comparar la ley actual con disposiciones ya derogadas, pues “(…) no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del [caso] (…)”2. El acotado criterio ha sido flexibilizado en materia de pensión de sobrevivientes, por cuanto esa Corporación aceptó la posibilidad de acudir a una regla sin vigencia, siempre y cuando sea la inmediatamente anterior al momento de causarse dicha prerrogativa3. Bajo esa tesitura, se observa que existe duda sobre el

aceptó la posibilidad de acudir a una regla sin vigencia, siempre y cuando sea la inmediatamente anterior al momento de causarse dicha prerrogativa3. Bajo esa tesitura, se observa que existe duda sobre el alcance del referido principio cuando lo debatido entraña la comentada prestación social, debiendo el juzgador acudir a la interpretación más amplia y garantista de acuerdo al postulado universal del “in dubio pro operario”. 1 CSJ SL de ocho 8 de marzo de 2017, exp. 63724. 2 Ibídem. 3 CSJ SL sentencias 8332-2016, Radicación 48260; 7506-2016, Radicación 49831; 171422016, Radicado 53203; 2203-2016, Radicación 61944, y 1051-2016, Radicación 42392; 16867-2015, Radicación 47022, y 16868-2015, Radicación 54172. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 Frente a lo discurrido, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-084 de 2017, zanjó tal discusión, al exponer: “(…) Esta [Corte] reconoce que, en efecto, pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a

manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”. “(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de

opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución (…)”. Así las cosas, al presentarse un conflicto de regímenes laborales para la aplicación de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad , 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 esta Sala comparte el criterio del Tribunal constitucional al afirmar que la aplicación de dicho postulado “(…) no se limita en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”4.

5. Los derechos laborales tienen un contenido económico y social que se traducen pecuniariamente como retribución a favor del trabajador por vía de los salarios, prestaciones, pensiones, indemnizaciones, auxilios o subsidios de distinta naturaleza, con relación a la prestación de un servicio personal, llámese empleado particular u oficial.

Para lograr cualquiera de estos derechos, esencialmente se debe cumplir con un tiempo de servicio

prestación de un servicio personal, llámese empleado particular u oficial. Para lograr cualquiera de estos derechos, esencialmente se debe cumplir con un tiempo de servicio determinado o con un factor económico que, en el caso de la pensión de cualquier índole sea de sobrevivientes, vejez o invalidez, el mismo se causa y cumple en el régimen en vigor, previa cotización de determinado número de semanas; por tanto, reunido ese requisito, o habiéndose cumplido con la carga pecuniaria exigida en una época determinada, estando vigente ese régimen prestacional, indiscutiblemente se adquiere el derecho fundamental de aplicación del respectivo sistema, así luego el mismo sea modificado o derogado, pues una ley posterior, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Nacional, no lo puede 4 Ídem. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 menoscabar. En síntesis, habiéndose cumplido con el número de semanas cotizadas, surge indefectible un derecho adquirido al régimen jurídico vigente, a la sazón. Si el trabajador ha solventado la densidad de tiempo necesario o ha prestado el tiempo de servicio requerido para ser cobijado con una prestación social, únicamente falta la ocurrencia de la condición o plazo para que el respectivo beneficio se torne exigible; por tanto, si en el caso de la accionante, su cónyuge fallecido ya había alcanzado en vida o cumplido el requisito económico y le faltaba

beneficio se torne exigible; por tanto, si en el caso de la accionante, su cónyuge fallecido ya había alcanzado en vida o cumplido el requisito económico y le faltaba exclusivamente la condición o el plazo de exigibilidad, incontrovertiblemente el derecho deprecado se cristaliza reclamable.

6. Para la Corte, en el presente asunto está acreditada la situación de debilidad manifiesta de la quejosa, atendiendo a su avanzada edad, siendo un sujeto de especial resguardo y, por ese sólo hecho, merece un tratamiento especial en pro de salvaguardar sus intereses.

Diversos instrumentos internacionales han consignado la especial protección para las personas mayores, en los cuales se establece la necesidad de otorgarles especiales garantías para preservar su vida en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación, los maltratos y buscando brindarles la atención en salud, cariño y cuidados que, en general, requieren durante su vejez. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 Las Naciones Unidas, a través de sus agencias, ha emitido numerosos pronunciamientos de soft law5 sobre la materia, estudiando los tratados universales de derechos humanos a través de un enfoque diferenciado creado para favorecer a los ancianos. Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos

favorecer a los ancianos. Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 6 de 1995: “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad”. Adicionalmente, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, efectuó en 2010 la “Recomendación General Nº 27 sobre la protección de las mujeres mayores y de sus derechos humanos”6. En el ámbito interamericano, el 15 de junio de 2015 se adoptó la “ Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, la cual, aun cuando todavía se encuentra en proceso de ratificación por el Congreso de la República, constituye un instrumento 5 “(…) La expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos jurídicos caracterizados por carecer de fuerza vinculante aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia jurídica”. “Con el uso del término no sólo se pretende evidenciar la existencia de determinados instrumentos internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jurídica, si no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que repercuten de diferentes formas en la

no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que repercuten de diferentes formas en la formación, desarrollo, interpretación, aplicación y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el ámbito interno de los Estados como en el propio seno del derecho internacional (…)”. Consultado el 13 de febrero de 2017 en el siguiente enlace: https://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1754. 6 “ General recommendation Nº 27 on older women and protection of their human rights ”

(CEDAW/C/2010/47/GC.1).

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 de vital relevancia por su aporte conceptual al tema, pues muestra los derroteros a seguir para desarrollar leyes y políticas favorables a esta población. El canon 6 de la citada preceptiva reza: “(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”. “Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos

discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado (…)”.

Además, el artículo 17 establece la obligación de promover “(…) progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social (…)”. Finalmente, la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)” y, además, “(…) [l]a actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”. En el ordenamiento interno, la Carta Política consigna varios derechos a favor de las personas mayores, tales como

casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”. En el ordenamiento interno, la Carta Política consigna varios derechos a favor de las personas mayores, tales como la dignidad humana, la vida, igualdad y no discriminación, salud, seguridad social, familia y acceso a la administración de justicia, entre otros muchos (arts. 1, 11, 13, 42, 46, 48 y 49). En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que, por sus particulares condiciones, las personas mayores son “sujetos de especial protección”, por tanto, como ya se dijo, es imperativo siempre brindarles unas óptimas condiciones de existencia, materia sobre la cual hay numerosos pronunciamientos7. Tratándose del reconocimiento de pensiones, la prerrogativa a la seguridad social adquiere una relevancia vital, por constituir un ingreso económico a través del cual se garantiza la subsistencia de las personas mayores en sus últimos años de vida, así se ha dejado sentado en múltiples fallos de tutela8. 7 Entre otros muchos, conviene destacar la labor de recopilación llevada a cabo recientemente sobre la materia en el fallo C177 de 2016. 8 Véanse los fallos T-0343 de 2014 y la T-079 de 2016, entre otros muchos. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 De esta forma, cualquier solicitud de reconocimiento y pago de una prestación de esa índole, elevada por una persona de avanzada edad, como la tutelante, debe ser examinada con sumo cuidado y diligencia, a fin de adoptar la

pago de una prestación de esa índole, elevada por una persona de avanzada edad, como la tutelante, debe ser examinada con sumo cuidado y diligencia, a fin de adoptar la resolución que resulte más favorable a ésta. Frente a ese tópico, esta Sala comparte lo argumentado por el Máximo Tribunal Constitucional, en el siguiente extracto: “(…) Entre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta pérdida progresiva de - entre otras cosasla fuerza laboral, es probable que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna, el derecho a la salud y el derecho al mínimo vital, entre otros, de las personas ancianas”.

“Ha dicho esta Corporación al respecto: "Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,

reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente se ordene el respeto a su derecho (…)”9.

7. En el asunto subexámine, es incuestionable, el señor Belarmino Molina Guzmán , compañero permanente de la aquí accionante, falleció el día 27 de mayo de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual imponía como requisito para otorgar la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que 9 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2003, citada en la C-177 de 2016.

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00859-01 “(…) éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” situación que no acontece en el sublite, pues la última cotización realizada fue para el período noviembre de 2005 y la fecha de deceso fue el 27 de mayo de 2013. No obstante, según la historia laboral aquí allegada, a la fecha de la muerte del afiliado, éste contaba con 482 semanas aportadas. Además, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante cumplía los requisitos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990,

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