CSJ - STC6220-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6220-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6220-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01586-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ricaurte Palacios Riascos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, alRad. No. 11001-02-03-000-2021-01586-00 declarar desierta la alzada que propuso contra la sentencia de conocimiento pronunciada en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Holguín & Holguín S.A., con radicado No. 2018-00246-00.
Exige entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, dar «trámite al recurso de apelación, y prof[erir] sentencia
Exige entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, dar «trámite al recurso de apelación, y prof[erir] sentencia [de] segunda instancia, la cual no se [dictó] por la [supuesta falta de] sustentación [en el término otorgado cuando] se admitió el recurso, [aun] cuando la misma había sido sustentada en [el] escrito de apelación allegado al despacho de primera instancia el l3 de marzo de 2020».
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante sentencia anticipada pronunciada el 9 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali desestimó sus aspiraciones dentro del citado asunto, tras declarar probada la excepción de «caducidad de la acción», motivo por el cual, la apeló; que una vez concedido el recurso por el a quo, procedió a sustentarlo de conformidad a lo normado en el canon 322 del Código General del
Proceso. Refiere que una vez enviado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 13 de noviembre siguiente admitió la alzada, y ordenó que de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, se sustentara dentro del término de 5 días; a paso seguido, esto es, el 10 de diciembre de 2020, declaró 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01586-00
806 de 2020, se sustentara dentro del término de 5 días; a paso seguido, esto es, el 10 de diciembre de 2020, declaró 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01586-00 desierto el ataque vertical por falta del cumplimiento de dicha carga, decisión que, dice, « es violatoria del debido proceso, en tanto que al momento de interponer el recurso (…) [su ] apoderado expuso las razones de la inconformidad o reparos (…) en escrito del 13 de marzo de esa misma anualidad », circunstancia que lo habilita para acudir a este mecanismo especial de protección.
3. Una vez asumido el trámite, el día 21 de abril de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali informó que le correspondió conocer del juicio de responsabilidad civil extracontractual instaurado por el aquí interesado contra la sociedad Holguín & Holguín SAS, el cual desató de fondo a través de fallo anticipado pronunciado el 6 de marzo de 2021, determinación que fue apelada por el demandante; que no obstante lo anterior, dicha alzada fue declarada desierta por el ad quem ante la falta de sustentación, encontrándose a la fecha pendiente de notificar el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el Superior. Para finalizar, hizo énfasis en que ninguna injerencia
dicha alzada fue declarada desierta por el ad quem ante la falta de sustentación, encontrándose a la fecha pendiente de notificar el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el Superior. Para finalizar, hizo énfasis en que ninguna injerencia tiene en las peticiones del gestor de la salvaguarda, 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01586-00 comoquiera que las mismas circunscriben a la actuación de segundo grado. b. Por su parte la Juez Veinte Civil Municipal de Oralidad de esa misma ciudad, luego de referir que tramitó el pleito de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Holguín y Holguín SAS, en contra del señor Armando Lemos Bravo, con radicación No. 7600140030202010-00313-00, adujo en lo fundamental, que « de parte de es[e] Despacho, al accionante y quien fuera aquí el demandado, no se le han flagelado derechos de estirpe constitucional, ni se observa vía de hecho o consideración arbitraria o injusta que desconozca los derechos debatidos por el accionante, como tampoco existe circunstancia alguna que riña con el derecho fundamental que reclama, dejando de presente, que, a la fecha, no se tiene petición alguna pendiente por resolverle». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado
4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01586-00 instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Ricaurte Palacios Riascos es improcedente, pues la determinación emitida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual resolvió correrle traslado en calidad de demandante,
determinación emitida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual resolvió correrle traslado en calidad de demandante, para sustentar por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella urbe, no fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaba el aquí interesado para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esta es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según sus dichos, el recurso vertical sí habido sido sustentado en el momento en que, en la primera instancia, se presentaron los reparos concretos frente a lo resuelto.
3. De este modo, como lo que ocurrió fue que el gestor del amparo dejó de allegar el respectivo escrito de
5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01586-00 sustentación ante el ad quem, lo procedente era declarar la deserción de la alzada, tal y como ocurrió por auto del 10 de diciembre de 2020; entonces, como el inconforme guardó silencio contra tal proveído que aplicó lo dispuesto por el
deserción de la alzada, tal y como ocurrió por auto del 10 de diciembre de 2020; entonces, como el inconforme guardó silencio contra tal proveído que aplicó lo dispuesto por el legislador en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo señaló la Sala en reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al que ahora se analiza, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz
quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01586-00 que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
4. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01586-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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