CSJ - STC6221-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6221-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6221-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01 (Aprobado en sesión virtual veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela instaurada por César Leonel Acosta Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las Fiscalías Seccionales 31, 187 y 257 , y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento , todas autoridades de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sesenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías y Doce Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de esta capital , así como las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial. 1Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con la decisión adoptada el 21 de enero del año en curso dentro de la causa que en
fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con la decisión adoptada el 21 de enero del año en curso dentro de la causa que en su contra se sigue por la presunta comisión del punible de incendio. Por lo anterior solicita, concretamente, que se decrete la nulidad del proceso penal en mención a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, y que en consecuencia, se ordene el archivo de las diligencias.
2. Como sustento de lo referido comenta el gestor, que mediante proveído del 21 de enero de la anualidad que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo incólume en sede de apelación, la decisión del 24 de septiembre anterior del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma localidad, que negó la solicitud de invalidez de la audiencia de acusación que tuvo lugar el 6 de octubre de 2017, circunstancia que, dice, transgrede sus garantías superiores, toda vez que « la Fiscalía mantuvo el asunto en etapa de indagación preliminar por más de 5 años, desconociendo el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la imputación o disponer el archivo de las diligencias », motivos que,
dice, lo habilitan para acudir a la presente vía excepcional. 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Fiscal 31 Seccional de esta capital, luego de informar que en contra el señor Acosta Martínez se adelanta la causa penal radicada bajo el consecutivo No. 110016000013201113191 por el punible de incendio, puso de presente que de manera alguna vulneró el debido proceso de éste con la formulación de cargos que efectuó luego de transcurridos casi 5 años desde el inicio de la indagación, circunstancia que fue advertida por la Colegiatura enjuiciada en la providencia objeto de debate, máxime cuando la defensa no se resistió a la formulación de cargos, ni tampoco presentó objeción frente a la decisión emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 13 de junio de 2017, que negó la solicitud de preclusión invocada a favor del sindicado, siendo dichos momentos los propicios para hacerlo. b. Por su parte, el titular del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de este distrito capital, comentó que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preparatoria, acto que se había fijado para el día 23 de abril de los corrientes, no pudiéndose llevar a cabo por la suspensión de términos judiciales dictada por la emergencia sanitaria actual; por
fijado para el día 23 de abril de los corrientes, no pudiéndose llevar a cabo por la suspensión de términos judiciales dictada por la emergencia sanitaria actual; por otra parte, solicitó la negativa del amparo por incumplir el presupuesto de la inmediatez que lo gobierna, pues lo cierto es que la formulación de la imputación de la que en ultimas 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01 se queja el tutelante, se realizó en audiencia del 15 de noviembre de 2016. c. De otro lado, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, se limitó a remitir copia digital de la providencia cuestionada, sin efectuar pronunciamiento frente a las peticiones enlistadas el escrito de tutela. d. A su turno, la Juez Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la urbe en cita, solicitó su desvinculación del presente asunto, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia alguna en el caso sub examine. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que «el defecto procedimental planteado en primer lugar por el accionante, vinculado con la determinación de la Fiscalía de formular imputación de cargos en su contra, por el delito de incendio, hallándose vencido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no se configura », pues si
determinación de la Fiscalía de formular imputación de cargos en su contra, por el delito de incendio, hallándose vencido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no se configura », pues si bien « el parágrafo del precepto en mención señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, su vencimiento no determina que las diligencias deban automáticamente archivarse, ni tampoco que el acto de imputación sea nulo », temática que ha sido analizada en varios pronunciamientos de esa Sala de Casación Penal, « en los que ha advertido que este incumplimiento solo puede generar acciones disciplinarias». 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01 De otra parte, y frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de enero del año en curso, dijo que no « adolece del defecto fáctico por la falta de motivación que se le atribuye», lo anterior, porque «en la fundamentación de esta decisión, el Tribunal sostuvo que la solicitud de nulidad de la actuación, invocada por la defensa de CÉSAR LEONEL ACOSTA, por haberse formulado tardíamente imputación en su contra, no encuadraba en las premisas reguladas en el artículo 79 ejusdem (inexistencia del hecho denunciado y atipicidad de la conducta) , para
ACOSTA, por haberse formulado tardíamente imputación en su contra, no encuadraba en las premisas reguladas en el artículo 79 ejusdem (inexistencia del hecho denunciado y atipicidad de la conducta) , para proceder al archivo de la investigación preliminar, ni mucho menos configuraba causal de nulidad de las previstas en el título VI de la misma obra». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor de la salvaguarda, fundando su descontento en que la sentencia de primer grado es «incongruente», pues lo cierto es que la queja en la que fundó la petición de amparo tiene que ver estrictamente con la falta de examen de sus «argumentos acerca de la conducta omisiva de la administración de justicia en la violación del plazo razonable», en lo respecta a que el ente acusador formuló imputación de cargos en su contra, cuando ya se encontraba vencido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y
5Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01 subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los
disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera voluntad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a los alegatos esbozados en el escrito de impugnación, estos son, que el a quo constitucional no analizó en debida forma los argumentos que expuso frente a la conducta omisiva de la Fiscalía Seccional que le imputó cargos por el delito de incendio, pasados casi 5 años desde la iniciación de la etapa de indagación preliminar, desconociendo el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la respectiva audiencia o disponer el archivo de las diligencia , no cabe duda que revisadas las documentales allegadas electrónicamente a las presentes diligencias, lo pretendido está llamado al fracaso, por las razones que a continuación
se exponen, a saber: 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01
electrónicamente a las presentes diligencias, lo pretendido está llamado al fracaso, por las razones que a continuación se exponen, a saber: 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01 2.1. Como de lo que se duele en últimas el accionante, es de la imputación de cargos por el delito de incendio porque el término señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 estaba más que vencido, es improcedente la presente acción residual por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez que la gobierna, si en cuenta se tiene que la audiencia en la que ocurrió la misma, se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2016 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el mes de mayo del presente año 1 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó,
supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –más de 3 años-, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el 1 De acuerdo con el expediente remitido en copia digital vía correo institucional. 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01 menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en
determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01 protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las
8Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01 protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC41172020). 2.2. Ahora bien, acerca de la falta de discernimiento acerca de los alegatos en los que se fundó el recurso de apelación que presentó contra la determinación que negó la nulidad del trámite penal aludido, precisamente por el vencimiento de términos para la imputación del que se duele, también se vislumbra la carencia de veracidad del cuestionamiento del apoderado de Acosta Martínez, comoquiera que al analizar la razonabilidad de la providencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en sede de apelación, expuso el a quo constitucional al respecto que, «tampoco advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de enero del año en curso, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio emitido por el Juez 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, adolezca del defecto fáctico por la falta de motivación que se le atribuye. En la fundamentación de esta decisión, el Tribunal sostuvo que la solicitud de nulidad de la actuación, invocada por la defensa de CÉSAR LEONEL ACOSTA, por haberse formulado tardíamente
atribuye. En la fundamentación de esta decisión, el Tribunal sostuvo que la solicitud de nulidad de la actuación, invocada por la defensa de CÉSAR LEONEL ACOSTA, por haberse formulado tardíamente imputación en su contra, no encuadraba en las premisas reguladas en el artículo 79 ejusdem (inexistencia del hecho denunciado y atipicidad de la conducta), para proceder al archivo de la investigación preliminar, ni mucho menos configuraba causal de nulidad de las previstas en el título VI de la misma obra. En su apoyo, transcribió lo dicho por esta Sala en las providencias AP3209-2018 (Rad. 49343), y AP6626-2014 (Rad. 44682), atinente a 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01 que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el precepto 175 de la Ley 906 de 2004, es una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente durante la fase de indagación, sin que el incumplimiento del término allí fijado genere una grave violación del debido proceso, que deba ser corregida a través de la nulidad. Enfatizó igualmente, que la providencia de esta Sala AP3854-2019 (Rad. 53373), que el accionante invocaba para sustentar la pretensión de nulidad, no hacía mención a la aplicación del artículo 175 del C.P.P., por lo que no constituía argumento fáctico, jurídico ni probatorio, para sustentar la petición la nulidad.
6. Este breve resumen muestra que las inquietudes planteadas por
por lo que no constituía argumento fáctico, jurídico ni probatorio, para sustentar la petición la nulidad.
6. Este breve resumen muestra que las inquietudes planteadas por el accionante fueron debidamente analizadas por el Tribunal, en el marco de una argumentación razonable y suficiente, apoyada en los medios probatorios allegados a la actuación y en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que se advierta en su motivación o sentido, desvíos o defectos que exijan la intervención del juez constitucional». 2.3. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado a través del amparo, basta decir, con independencia de las quejas expuestas por el actor en el escrito de impugnación, que de tiempo atrás esta Corte ha precisado que el sindicado o condenado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el Estatuto Procesal Penal, en razón a que la acci ón de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos; de ahí que, como todavía puede el actor debatir las inconformidades que ahora denuncia ante el juez natural, pues como aún no ha empezado la etapa de
10Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01 juicio oral, no es procedente acudir al juzgador de tutela para que intervenga en el proceso, no sólo porque se desconocería la independencia y la autonomía de que está
juicio oral, no es procedente acudir al juzgador de tutela para que intervenga en el proceso, no sólo porque se desconocería la independencia y la autonomía de que está revestido el director del litigio para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la tutela para la protección de los derechos superiores, mas no para su declaración.
3. Por expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00610-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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