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CSJ - STC6221-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6221-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC6221-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ramón José Prada Castillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Sabanalarga , trámite al que se hace necesario vincular por solicitud expresa del accionante, a la señora Alba Cepeda de Mercado , así como a los demás intervinientes en el trámite incidental a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraciónRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00 de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad judicial de segundo grado accionada, con las decisiones dictadas el 5 y 23 de marzo de 2021, mediante las cuales, en su orden, a) se inadmitió el recurso de apelación propuesto contra el auto adiado 18 de noviembre anterior, en el que se resolvió el incidente de regulación de honorarios propuesto por el aquí interesado y, b) se resolvió

propuesto contra el auto adiado 18 de noviembre anterior, en el que se resolvió el incidente de regulación de honorarios propuesto por el aquí interesado y, b) se resolvió el ataque horizontal instaurado frente al anterior. Por lo anterior, y aun cuando en el acápite de la demanda de tutela que se denominó «PETICIÓN», no se indica una pretensión concreta, de los hechos en ella narrados se extrae, que lo pretendido a través de este mecanismo especialísimo es, en últimas, que se invaliden las mentadas providencias, para que en su lugar, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admita el mecanismo vertical formulado.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato bastante extenso y enredado del trámite surtido en primer grado frente al incidente de regulación de honorarios tramitado en el marco del proceso de sucesión de Alfredo Mercado Obrien , que aun en contravención de lo normado en el canon 372 del Código General del Proceso, el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Sabanalarga procedió a zanjar el asunto en audiencia, «desconociendo las gestiones (…) por [él] realizadas en el transcurso del proceso [referido], el valor de los bienes inventariados y denunciados hasta la fecha en que se [le] revocó el poder y elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00

transcurso del proceso [referido], el valor de los bienes inventariados y denunciados hasta la fecha en que se [le] revocó el poder y elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00 desconocimiento del contrato de prestación de servicios en que se había pactado como honorarios el 10% del valor de los bienes que corresponderían a [su] mandataria, en su condición de cónyuge supérstite, es decir sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes inventariados, denunciados en la demanda y posterior a la misma y sobre los cuales ya recaían las medidas cautelares pertinentes», aun cuando allegó la respectiva excusa, por encontrarse en delicado estado de salud que no le permitió asistir a la misma, determinación que atacó a través de apelación, mecanismo que le fue denegado. Comenta que en virtud de lo anterior, procedió a solicitar la nulidad de lo ocurrido en la mentada diligencia, pedimento que también le fue despachado desfavorablemente en auto del 18 de noviembre de 2020, decisión atacada también mediante alzada, la cual fue inadmitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de marzo del año en curso, bajo el argumento que la censura no había sido debidamente sustentada, auto que repuso sin éxito, pues se confirmó en proveído del día 23 de ese mismo mes y año,

del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de marzo del año en curso, bajo el argumento que la censura no había sido debidamente sustentada, auto que repuso sin éxito, pues se confirmó en proveído del día 23 de ese mismo mes y año, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor, pues contrario a lo advertido por el ad quem, él sí cumplió con esa carga estatuida por el legislador para la procedencia de la herramienta vertical.

3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital del Atlántico, se limitó a remitir la copia digital de las actuaciones acaecidas en trámite del recurso de apelación referenciado, sin hacer un pronunciamiento expreso acerca de la narración efectuada en el escrito de tutela. b. De otro lado, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Sabanalarga, luego de hacer una síntesis cronológica del trámite incidental del que se duele el gestor de la salvaguarda, hizo énfasis en que, « fue solo con posterioridad a la terminación de la audiencia y luego que la secretaria se comunicara con la parte enviándole por WhatsApp el link para ingresara a la misma, que el demandante a través de correo electrónico

posterioridad a la terminación de la audiencia y luego que la secretaria se comunicara con la parte enviándole por WhatsApp el link para ingresara a la misma, que el demandante a través de correo electrónico [solicitó el] (…) aplazamiento, el cual fue recibido a las 03:22 p.m., lo cual ya no era viable conforme a las reglas procedimentales, pues primero no había enviado la solicitud de aplazamiento al correo institucional y segundo en aras de discusión si el correo se hubiese enviado al E-mail del despacho, este solo se limitó a señalar que no podía asistir por incapacidad pero nunca solicitó el aplazamiento». c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal

pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, el abogado Ramon José cuestiona, en lo fundamental, lo resuelto el 5 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil Familia, mantenido en reposición el día 23 siguiente, de rechazar el recurso de apelación por él instado frente a la decisión que negó la nulidad de la audiencia en la que se desató el incidente de regulación de honorarios instaurado al interior del juicio de sucesión del causante Alfredo Mercado Obrien, en el que obró en calidad de mandatario judicial de la cónyuge supérstite, pues según su dicho, la citada Colegiatura está avalando la omisión del juez de conocimiento, quien pese aRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00 que existía una solicitud de aplazamiento de la memorada diligencia, no solo la desatendió, sino que falló el asunto a favor de su contendiente.

3. Sin embargo, luego de leer los razonamientos efectuados por el ad quem en las mencionadas

diligencia, no solo la desatendió, sino que falló el asunto a favor de su contendiente.

3. Sin embargo, luego de leer los razonamientos efectuados por el ad quem en las mencionadas providencias, la Corte advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que lo allí resuelto, sí se cimentó en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 3.1. En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla, en punto de resolver sobre la inadmisión de la alzada, empezó por señalar, que en el incidente de regulación de honorarios objeto de análisis « promovido por el señor Ramón Prada Castillo en contra de la señora Alba Cepeda de Mercado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga en auto del 18 de noviembre del 2020 resolvió rechazar la solicitud de nulidad constitucional presentada (…), argumentando que no se indicó la causal por la cual se sustenta la nulidad, conforme al artículo 135 del C.G.P, y que tampoco encaja en ninguna de las causales del artículo

constitucional presentada (…), argumentando que no se indicó la causal por la cual se sustenta la nulidad, conforme al artículo 135 del C.G.P, y que tampoco encaja en ninguna de las causales del artículo 133 del C.G.P.»; a paso seguido indicó, que con el escrito en el que se presentó la apelación, el aquí interesado simplemente «realizó transcripción de síntesis jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, las cuales tratan sobre el procedimiento en caso de inasistencia de alguna de las partes a la audiencia, lasRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00 consecuencias de la inasistencia, los efectos de la aceptación de la justificación de inasistencia, y en el mismo escrito manifestó que la nulidad invocada está fundamentada en el numeral 3° del articulo 372 y numeral 3° de artículo 133 del C.G.P.». Después de lo anterior, y de citar lo normado en el canon 322 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil acerca de la importancia de referir de manera concisa y contundente los reparos concretos en los que se funda un recurso de alzada, advirtió que el escrito presentado « no cumple con las exigencias ni la técnica de los reparos concretos, dado que no delimita concretamente los motivos de su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia en auto del 18 de

concretamente los motivos de su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia en auto del 18 de noviembre (que rechazó la solicitud de nulidad), pues en la citas jurisprudenciales y lo expresado en el recurso por el censor, no permiten percibir las razones por las cuales era procedente dar trámite a la solicitud de nulidad presentada el 9 de noviembre del 2020, ni mucho menos establecer que causal de nulidad del artículo 133 del C.G.P encaja en el asunto. Por tanto, el apoderado judicial de la parte recurrente al no cumplir con la carga procesal asignada, conforme a las normas citadas, la cual no era otra diferente a la obligación de sustentar correctamente el recurso de apelación en contra del auto del 18 de noviembre del 2020, por lo que no queda otro camino sino declarar inadmisible el recurso». 3.2. Ahora bien, en lo que respecta al recurso horizontal formulado en contra de la anterior decisión, precisó que « las razones expuestas por la parte recurrente en elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00 memorial del recurso de reposición, no están dirigidas a controvertir las razones del Despacho dadas en el auto del 5 de marzo, para no dar trámite al recurso, es decir, no expuso los argumentos concretos con el fin de demostrar que las citas jurisprudenciales plasmadas en el escrito del recurso de apelación eran suficientes para delimitar concretamente

trámite al recurso, es decir, no expuso los argumentos concretos con el fin de demostrar que las citas jurisprudenciales plasmadas en el escrito del recurso de apelación eran suficientes para delimitar concretamente los motivos de su inconformidad en contra del auto del 18 de noviembre del 2020 (que rechazó la solicitud de nulidad) y por ello se debía resolver de fondo dicho recurso; más bien, con lo razonamientos del memorial de 09 de Marzo de 2021 el señor apoderado recurrente parece buscar sustentar ahora sí, el recurso de apelación inadmitido». Corolario, indicó que « al no haber[se] sustentado correctamente, no queda otro camino sino rechazar el recurso de reposición».

4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la

excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en el auto de segundo grado debatido, se demostró con suficiencia, en últimas,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00 que la alzada plurimencionada no fue debidamente sustentada, pues el censor se dedicó a señalar los motivos por los cuales erró el juez de conocimiento al no reprogramar la audiencia en la que se zanjó el incidente de regulación de honorarios (providencia que no era la apelada), y no, como era debido, explicar por qué era que debía declararse la nulidad que fue denegada, por ser esa determinación la que se estaba censurando, incumpliéndose así con lo dispuesto en el precepto 322 de la Ley 1564 de 2012, razón válida para que el ad quem, inadmitiera el recurso vertical.

5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a

la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro paraRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por

adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01598-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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