CSJ - STC6221-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6221-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6221-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01196-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Helena Ruíz Reina contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, y, Jenny Paola Perdomo Carvajal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2018-00512.
ANTECEDENTES
1. La convocante en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la «propiedad», supues tamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, que dentro de la ejecución que adelantó contra Nancy OrtizRad. n.º 11001-22-03-000-2023-01196-01
2 Sanabria (n° 2018-00512), el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá embargó, secuestro y remató a su favor, el «derecho de cuota (50%)
2 Sanabria (n° 2018-00512), el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá embargó, secuestro y remató a su favor, el «derecho de cuota (50%) del derecho de propiedad y posesión» de la demandada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 366-10272. Refiere que una vez se le adjudicó la cuota parte del bien perseguido, por auto del 9 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital ordenó la respectiva entrega, para lo cual se requirió al secuestre; sin embargo, éste le realizó «una entrega simbólica», dado que «él no tenía llaves ni nada porque en la diligencia de secuestro dejó como depositaria provisional» a Jenny Perdomo Carvajal, quien «ya no quiso devolver lo recibido, es decir se aprovechó de la entrega en depósito provisional del inmueble a su favor, para luego desobedecer las órdenes judiciales y no comparecer a la entrega ordenada, poniendo candado a la puerta». Sostiene que en vista de lo anterior, solicitó al despacho la « entrega judicial» del predio, con fundamento en lo previsto en el num. 4° del artículo 308 del Código General del Proceso; empero, por auto del 14 de diciembre de 2022 se comisionó nuevamente la entrega simbólica, la que se materializó el 26 de abril de 2023, incurriendo así en vía de hecho, pues «yo no recibí más que una hoja de papel por la cual pagué $260.000.000 (…) y debo buscar otros medios para recibir el bien inmueble».
se materializó el 26 de abril de 2023, incurriendo así en vía de hecho, pues «yo no recibí más que una hoja de papel por la cual pagué $260.000.000 (…) y debo buscar otros medios para recibir el bien inmueble».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo, «Se ordene la entrega judicial conforme lo dispuesto en el artículo 308 del C.G del P, de manera real y efectiva y con presencia de la comunera JENNY PAOLA PERDOMO CARVAJAL, para que se garantice en igualdad de condiciones el uso, goce y disposición del bien inmueble, permitiendo el acceso libre de la suscrita al mismo, y teniendo las respectivas llaves para ejercer en mismas condiciones la posesión material, así como la obtención de los recibos de servicios públicos y cuentas de administración para ejercer de la misma manera las obligaciones que correspondan».Rad. n.º 11001-22-03-000-2023-01196-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Jenny Paola Perdomo Carvajal, en calidad de poseedora del predio perseguido, pidió negar la salvaguarda, pues «Nunca me he negado a acudir ante cualquier citación solicitada por despacho Judicial alguno o inspección de policía, lo que implica que las afirmaciones de la accionante no son ciertas».
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital expuso, que «cada una de las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión
de esta capital expuso, que «cada una de las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han divulgado en el micrositio de este Despacho; entonces, los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan (sic) desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo denegó el resguardo, arguyendo que, si bien la gestora se duele de la entrega simbólica efectuada al interior del ejecutivo revisado, «es evidente que la acción constitucional resulta improcedente por prematura, pues no puede acudirse a la tutela para generar un debate que no se ha propiciado en la instancia natural, pues dado el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional, coetáneo o sustituto de los mecanismos establecidos por la ley para la defensa de los derechos, ya que el recurso de amparo está llamado a garantizar su protección en los eventos en que se carezca de tales instrumentos». Además agregó que, en todo caso, «no puede pasarse inadvertido que al haberse adjudicado una cuota parte del bien, en efecto procede la entrega simbólicaRad. n.º 11001-22-03-000-2023-01196-01 4
Además agregó que, en todo caso, «no puede pasarse inadvertido que al haberse adjudicado una cuota parte del bien, en efecto procede la entrega simbólicaRad. n.º 11001-22-03-000-2023-01196-01 4 de la misma dentro del proceso ejecutivo en el que se surtió la almoneda, ya que no es posible hacer una entrega material de una proporción o porcentaje del bien, dado su carácter abstracto». IMPUGNACIÓN La formuló la interesada para insistir en su pretensión, resaltando que «yo nunca pedí que me entreguen una parte de la piscina o determinadas habitaciones físicas del bien, ni pretendí una división material en ningún momento; yo lo que pedí fue un amparo de derechos en las mismas condiciones que la otra comunera, porque ella si puede ingresar al bien, tiene llaves, usa y dispone del bien a su antojo y a mí ni siquiera me es permitido el ingreso; tener un derecho de cuota implica tener un derecho de propiedad compartido, es lo que quiero significar; entonces partimos del flagrante error de interpretación del despacho desde la pretensión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la gestora, al validar la entrega simbólica de la cuota parte del inmueble rematado dentro del coercitivo adelantado por la gestora contra Nancy Ortiz Sanabria (n° 2018-00512), pues en su criterio, si no tiene acceso real y material al predio, « se está favoreciendo a la otra comunera JENNY PAOLA PERDOMO RAMIREZ (…)
[quebrantando] mis derechos de propiedad en iguales condiciones».
pues en su criterio, si no tiene acceso real y material al predio, « se está favoreciendo a la otra comunera JENNY PAOLA PERDOMO RAMIREZ (…) [quebrantando] mis derechos de propiedad en iguales condiciones».
2. De la tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como loRad. n.º 11001-22-03-000-2023-01196-01 5 ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud a la improcedencia del auxilio tal y como pasa a explicarse. 3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada Al examinar el proveído sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual el 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió «COMISIONASE al JUEZ
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual el 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió «COMISIONASE al JUEZ MUNICIPAL O PROMISCUO MUNICIPAL de MELGAR, TOLIMA y/o ALCALDIA DE MELGAR, para que proceda a la entrega simbólica de la cuota parte del 50% del inmueble con matrícula No. 366-10272» (resalta la Sala), no se advierte la irregularidad denunciada, comoquiera que el estrado fustigado consideró que, tal y como lo prevé el artículo 308 del Código General del Proceso, «cuando se requiere entregar una cuota parte sobre una cosa singular, se debe advertir a los demás comuneros para que en lo sucesivo se entiendan con el demandante». De ahí que, entonces, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar el pasado 26 de abril de los corrientes, luego de identificar en debida forma el inmueble, procedieraRad. n.º 11001-22-03-000-2023-01196-01 6 a realizar la «entrega simbólica de la cuota o parte del 50% del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-10272 (…) a la señora MARIA HELENA RUIZ
REINA».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla
REINA».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a las autoridades convocadas, en tanto lo resuelto dice ser contrario a sus intereses, dado que lo pretendido es la entrega física del predio. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, el solo hecho de discrepar con lo resuelto, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, en STC12580-2022, 21 sep. 2022, rad. 01062-01). 3.2. De la subsidiariedad
STC12580-2022, 21 sep. 2022, rad. 01062-01). 3.2. De la subsidiariedad Este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinariosRad. n.º 11001-22-03-000-2023-01196-01 7 estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. En el asunto que se somete a examen se evidencia que, aunque la inconforme se duele de la entrega simbólica de la cuota parte del inmueble de que es propietaria, dado que no es posible hacer entrega material de una proporción del mismo (50%), es en el respectivo juicio divisorio donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, pues proceder en sentido contrario desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00).
4. Conclusión Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, (i) porque la resolución cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas ; y, (ii) por cuanto la querellante cuenta con los medios judiciales pertinentes paraRad. n.º 11001-22-03-000-2023-01196-01 8 plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió como fundamento de lo pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)