CSJ - STC6222-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6222-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1068-2020 Radicación n° 112144 Acta No.179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Juan Carlos Santacruz López, José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para decidir la impugnación interpuesta por Francisco Javier Flórez Osorio contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira dentro de la acción de tutela promovida frente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la AFP Protección S.A.Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
1. ANTECEDENTES
1. Francisco Javier Flórez Osorio promovió acción de tutela contra Colpensiones y la AFP Protección S.A. para deprecar el amparo del derecho fundamental de petición, trámite que en primera instancia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el cual, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019, concedió el amparo deprecado. La decisión fue impugnada por la primera de las autoridades mencionadas.
2. En el trámite de segunda instancia, la Sala Penal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Santacruz López, José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego, mediante providencia del 12 de febrero de 2020,
2. En el trámite de segunda instancia, la Sala Penal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Santacruz López, José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego, mediante providencia del 12 de febrero de 2020, decretaron la nulidad de lo actuado en dicho trámite al estimar una indebida conformación del contradictorio.
3. Según da cuenta la actuación, cuando el asunto regresó al juzgado de primer grado, el demandante presentó desistimiento de la acción constitucional, la cual volvió a presentar el 28 de febrero de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Despacho que, mediante auto de esa misma fecha, acogió el conocimiento de la acción de tutela y, dentro de otras decisiones, dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en razón a la decisión que decretó la nulidad antes aludida.
2Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
Surtido el trámite respectivo, el 13 de marzo de 2020 dictó sentencia adversa a los intereses de Francisco Javier Flórez Osorio, la cual igualmente fue objeto de impugnación.
4. Surtido el trámite propio del reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el asunto correspondió al Magistrado Juan Carlos Santacruz López, en calidad de Ponente, quien, junto con sus compañeros de Sala, en providencia del 11 de agosto de 2020, manifestaron
Penal del Tribunal Superior de Buga, el asunto correspondió al Magistrado Juan Carlos Santacruz López, en calidad de Ponente, quien, junto con sus compañeros de Sala, en providencia del 11 de agosto de 2020, manifestaron el impedimento para desatar la alzada, al amparo de las causales 1ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El sustento es el siguiente: 4.1. Si la Sala fue vinculada al trámite constitucional lo fue porque la juez de primer grado advirtió acciones de esa Corporación “como lo fue el decreto de nulidad de la primera acción tuitiva, en la que se buscó proteger derechos de una de las partes, que se observaron cercenados debido a su no vinculación, todo esto, podría generar controversia en relación con los derechos fundamentales comprometidos en la acción tuitiva.”. 4.2. La condición de ser tercero interviniente impide a los magistrados decidir la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, toda vez que no se puede ser juez y parte al mismo tiempo, pues se resquebrajarían los principios de imparcialidad y objetividad que gobiernan las decisiones judiciales. 3Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
4.3. Aunado a lo anterior, la participación de la Sala dentro de dicho asunto, revela un interés en virtud a que la decisión de nulidad dictada en el primer trámite “genera que los argumentos que allí se expusieron se defiendan desde el punto de vista jurídico, frente a una presunta trasgresión de derechos fundamentales”.
que los argumentos que allí se expusieron se defiendan desde el punto de vista jurídico, frente a una presunta trasgresión de derechos fundamentales”.
5. Mediante auto del 18 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Buga, declaró infundado el impedimento bajo los siguientes argumentos: 5.1. Con apoyo en decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, indica que verificado el alcance de la providencia que decretó la nulidad dictada por los Magistrados que manifiestan su impedimento, se podía inferir que “dicho pronunciamiento fue formal y en manera alguna esencial, de fondo, sustancial, o trascedente, pues no se analizaron los aspectos medulares de la impugnación y del fallo recurrido. Por lo tanto, no es un factor que perturbe su juicio independiente, autónomo e imparcial y, en consecuencia, resulta claro que no se adecua a la causal invocada, amén que, itérese, se limitaron a examinar la correcta conformación del contradictorio y ello en nada compromete su criterio para examinar y resolver la impugnación hoy puesta a su consideración.” 5.2. En cuanto a la calidad de tercero interviniente dentro del trámite de tutela, acorde con las pretensiones de la demanda, las que se circunscriben al derecho de petición
4Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
dentro del trámite de tutela, acorde con las pretensiones de la demanda, las que se circunscriben al derecho de petición 4Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
que se estima comprometido por Colpensiones y la AFP Protección S.A., precisa que los Magistrados nada tienen que ver con el asunto y tampoco les asiste interés en su resultado, tampoco obtendrían ningún provecho o utilidad para sí, para su cónyuge o parientes. 5.3. La acción de tutela no se dirige contra alguna decisión tomada por la Sala de Decisión y no tiene ninguna relación con el asunto objeto de debate, “lo que se evidencia es una vinculación inconsulta y sin fundamento respecto del trámite de tutela por parte del juez de primera instancia.”
2. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y no aceptada por la Sala de Decisión Penal en Tutelas de esa misma Corporación.
2. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 1, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 1 “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento
incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 1 “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” 5Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
3. El fundamento jurídico en la consagración de las causales de impedimento, no es otro que garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo, puesto que el funcionario, sin ninguna duda, debe ser indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia.
4. En este caso, los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga invocaron las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicaron las razones que los llevaron a declararse impedidos para decidir la impugnación interpuesta por Francisco Javier Flórez Osorio contra el fallo de primer grado dictado por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buga. 4.1. La norma en cita precisa:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiese participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
6Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
Circunstancias que encontró materializadas la Sala declarante con ocasión de la vinculación efectuada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito al trámite de tutela en virtud de la decisión que anuló la inicial acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Flórez Osorio, de ahí que, dada la condición de tercero interviniente les impedía desatar la alzada propuesta posteriormente por el citado, al ostentar la calidad de juez y parte al mismo tiempo, argumentos que la Sala no comparte como pasa a esbozarse. 4.2. Tal como lo precisó la Sala en la decisión que declaró infundado el impedimento, para que se estructure la causal 1ª y que hace alusión al interés en el proceso, este debe ser “…real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la
afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.”2 2 CJS auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903 7Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
Ahora, la configuración de la causal 6ª, igualmente advertida por la Sala disidente, se materializa “solo cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio…”3 En otras palabras, este motivo aplica cuando el funcionario ha tenido a su cargo el asunto y dentro de ese marco llevó a cabo algunas actuaciones, de manera que, como agrega el precedente citado, se impone “…evaluar en el caso concreto cual es el conocimiento que del plenario tuvo
funcionario ha tenido a su cargo el asunto y dentro de ese marco llevó a cabo algunas actuaciones, de manera que, como agrega el precedente citado, se impone “…evaluar en el caso concreto cual es el conocimiento que del plenario tuvo el funcionario en el transcurso del trámite que tuvo a su cargo y estudiar si con las labores por él adelantadas comprometió o emitió concepto con las cuales se pueda ver comprometida su imparcialidad…” La expresión atinente con la participación del juez o magistrado dentro del proceso, “…no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.”4 4.3. Puestos los anteriores conceptos al caso en estudio, sin duda alguna dejan sin sustento la 3 C.S. de J. Sala Casación Penal, auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446. 4 C.S.J. Auto del 22 de julio de 2020, Rad. 1474 8Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
argumentación expuesta por los magistrados para apartarse del conocimiento de la acción de tutela. En efecto, el hecho de haber dictado la providencia que en principio decretó la nulidad al estimar que no se había integrado en debida forma el contradictorio, en modo
del conocimiento de la acción de tutela. En efecto, el hecho de haber dictado la providencia que en principio decretó la nulidad al estimar que no se había integrado en debida forma el contradictorio, en modo alguno los inhabilita para ahora decidir la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, pues, efectivamente, ninguna manifestación hicieron en cuando al fondo del asunto, tan solo determinaron la existencia de una causal que invalidaba lo actuado, lo cual significa que no efectuaron análisis alguno en cuanto a los hechos y pretensiones expuestas por el libelista, proceder que, sin duda alguna, es suficiente para considerar que su criterio no está comprometido para adoptar la decisión de fondo que resuelva la alzada. Tampoco se observa que exista en ellos un interés, pues, y en esto tiene razón la Sala al declarar infundado el impedimento, nada tienen que ver los funcionarios con las pretensiones de la demanda de tutela, que, como se indicó párrafos atrás, se concretan a deprecar la protección del derecho fundamental de petición presuntamente comprometido por Colpensiones y la AFP Protección S.A., luego es claro que ningún provecho podrían obtener para sí o sus familiares. La participación en el proceso de tutela que demandan los magistrados tampoco encuadra dentro de la causal 9Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
o sus familiares. La participación en el proceso de tutela que demandan los magistrados tampoco encuadra dentro de la causal 9Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
alegada, pues de acuerdo con los términos jurisprudenciales aludidos, tal intervención tiene que ser esencial, trascendental y de fondo para que alcance a comprometer su imparcialidad, aspectos que en este particular evento se echan de menos. Es preciso resaltar en este punto que la vinculación en calidad de terceros con interés al trámite de tutela, no resulta ser suficiente para separar a los funcionarios del asunto puesto a su conocimiento, por cuanto la misma no se tornaba necesaria si en cuenta se tiene que los reparos del demandante se dirigieron a demandar la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas y ninguna crítica o cuestionamiento presentó respecto de la decisión que decretó la nulidad de lo actuado, al punto que la Sala ninguna respuesta otorgó al respecto, tal como se aprecia del fallo de primera instancia, argumento que igualmente lleva a considerar que ninguna actuación adelantaron y tampoco emitieron decisión de fondo con la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad. Cabe precisar que la vinculación al trámite constitucional a lo sumo podría configurar un interés en el resultado del mismo; sin embargo, ya se vio con suficiencia que tal aspecto no se configura en este caso, ya que
constitucional a lo sumo podría configurar un interés en el resultado del mismo; sin embargo, ya se vio con suficiencia que tal aspecto no se configura en este caso, ya que ninguna utilidad o beneficio podrían obtener los magistrados disidentes al emitir una decisión de fondo que frente a las pretensiones del demandante. 10Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
5. Entonces, la Sala no encuentra circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de modo que, se declarará infundado el impedimento manifestado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Juan Carlos Santacruz López, José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para decidir la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Flórez Osorio contra Colpensiones y la AFP Protección S.A.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11Impedimento Tutela 112144 A/. Francisco Javier Flórez Osorio
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12