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CSJ - STC6222-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6222-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC6222-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01608-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Patricia Fernández Mambague contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la « tutela judicial efectiva» y a la « prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segundaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01608-00 instancia emitida en el marco del proceso reivindicatorio que en su contra promovió Claudia del Pilar Benítez Paz, con radicado No. 2010-00014-00.

Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene «revocar la sentencia inhibitoria proferida el 4 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia y todas las

inhibitoria proferida el 4 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia y todas las actuaciones que se desprendan de la misma, por la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de [la misma ciudad] el 20 de febrero de 2012, en el [referido asunto]»

2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que fue demandada para que le devolviera a la citada señora Benítez Paz el dominio el bien que ella ocupaba como « heredera universal testamentaria » de Manfredo Gerhard Puchala, pretensión a la cual se opuso mediante demanda de reconvención, alegando la nulidad de la compraventa con que aquélla adquirió el bien, porque, dice, no contó con el consentimiento del prenombrado, quien en ese momento se encontraba en una unidad de cuidados intensivos, defensa a la que accedió el 20 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al desestimar los pedimentos del libelo y declarar absolutamente nulo el negocio.

Asegura que apelado lo resuelto por su contraparte, la decisión fue revocada el 4 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, bajo el  2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01608-00 argumento que ella fue demandada como poseedora

Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, bajo el  2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01608-00 argumento que ella fue demandada como poseedora personal del inmueble, por lo que a ese título, debió incoar la demanda en reconvención, no como heredera universal testamentaria reconocida de Manfredo Gerhard Puchala, por lo que « no había identidad jurídica entre la demandada y la demandante en reconvención », pese a que, dice, era la misma persona física, razón por la cual la citada Colegiatura se declaró « inhibida» para pronunciarse sobre la demanda en reconvención, y negó las pretensiones de la acción reivindicatoria. Finalmente sostiene, que en su demanda aparte reclamó la nulidad del aludido contrato, pero considera que «después de tantos años no es justo seguir sometiendo[se] a un proceso engorroso y a otras instancias »; además, por tales hechos, en el proceso penal identificado con el radicado 19001 6000 703 2009 00750 00, se condenó a Claudia del Pilar Benítez por el delito de estafa agravada, decisión que se encuentra en casación en la Corte Suprema, de manera que, asevera, requiere que se defina la situación, porque la aludida sentencia del ad quem le ha impedido obtener recursos para su mantenimiento, el cual dependía de su sobrino, quien falleció hace un mes, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.

sentencia del ad quem le ha impedido obtener recursos para su mantenimiento, el cual dependía de su sobrino, quien falleció hace un mes, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 24 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a  3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01608-00 los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) Uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán corroboró que allí se tramitó la segunda instancia del proceso del epígrafe, que culminó con sentencia del 4 de septiembre de 2013, el expediente fue devuelto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán el 4 de octubre de 2013, por lo que, concluyó, la solicitud de protección incumple con el requisito de la inmediatez. b). El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán pidió que se niegue la protección tras considerar incumplido el requisito de la inmediatez. c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez

providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal  4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01608-00 decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo , requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto, la ciudadana Patricia Fernández Mambague cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, la decisión del 4 de septiembre de 2013 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, que dejó sin valor ni efecto el fallo del 20 de febrero de 2012 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, no acceder a la demanda en reconvención que propuso, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra tramitó

de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, no acceder a la demanda en reconvención que propuso, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra tramitó Claudia del Pilar Benítez Paz, pues según su dicho, lo decidido resultó de la inadecuada aplicación de la normativa que rige el caso, y si bien la misma demanda que propuso en reconvención la adelanta actualmente en proceso aparte, no puede aguardar a la definición del mismo porque requiere disponer del bien disputado en reivindicación.

3. Bajo este panorama, del análisis del escrito de tutela y los informes presentados a las diligencias, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01608-00 está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber: 3.1. En el caso bajo estudio, sin duda, se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión cuestionada data del 4 de septiembre de 2013, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 21 de mayo de 2021, es decir, transcurridos más de siete (7) años de proferida esa determinación, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Ciertamente, como el propósito de la actora es

2021, es decir, transcurridos más de siete (7) años de proferida esa determinación, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar lo considerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán al cerrar el debate al interior del proceso reivindicatorio promovido en su contra, como quiera que lo determinado resultó desfavorable a sus intereses, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación válida para que hasta ahora considere que la misma generó la vulneración de sus derechos fundamentales. Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01608-00 deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los

impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021). 3.2. Adicionalmente, la gestora narró en el escrito inicial, que tras ser vencida en el proceso verbal aquí criticado, para obtener la decisión que le fue negada en el proceso cuestionado, esto es, que adquirió por pertenencia el inmueble que debe reivindicar, la que reclama sea emitida en este escenario, actualmente adelanta un proceso judicial aparte, del cual no brindó información adicional, situación que impide la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, quien no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente la definición del aludido asunto, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y

adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente la definición del aludido asunto, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.  7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01608-00 Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ ST1775-2021). En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en pendiente el aludido pronunciamiento, la actora deberá aguardar a que el

En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en pendiente el aludido pronunciamiento, la actora deberá aguardar a que el estrado convocado se pronuncie de fondo sobre la situación planteada en este escenario, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).  8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01608-00

4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en

NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA  9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01608-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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