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CSJ - STC6224-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6224-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6224-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00568-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Valencia González contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Relató que, en su condición de abogado, fue sancionado disciplinariamente a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la conducta de «falta a la debida diligencia profesional»; ello, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del CircuitoRad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

de Granada, que consideró injustificadas tres inasistencias a audiencias programadas dentro del juicio penal en el que defendió los intereses de Ledwing Farfán, procesado por el delito de «homicidio agravado». Cuestionó los fallos de primera y segunda instancia dentro de la causa disciplinaria, esencialmente, insistiendo en la inexistencia de la falta endilgada y recriminando las

delito de «homicidio agravado». Cuestionó los fallos de primera y segunda instancia dentro de la causa disciplinaria, esencialmente, insistiendo en la inexistencia de la falta endilgada y recriminando las apreciaciones de los jueces colegiados que definieron su sanción; al respecto, frente al veredicto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, procuró explicar que, «(…) la causa de mis ausencias era conocida por el despacho […] y que yo no estaba dilatando el proceso para obstruir la justicia o alegar beneficios en favor del procesado [fue] el mismo señor Juez quien requiere y le solicita a los familiares del procesado que me suministren los dineros para desplazamientos, y así atender las audiencias programadas por el despacho […] el requerimiento por el despacho a los familiares del imputado quedó consignado en el expediente». Agregó que « (…) nunca obré de mala fe o con propósito de entorpecer la justicia o alegar beneficios en favor del procesado […] durante mi actuación como defensor del procesado, no formulé peticiones para suspender o dilatar el proceso tampoco presenté recursos u otra clase de peticiones en beneficio del procesado. Nada de eso». Seguidamente, de la sentencia del ad quem – Consejo Superior de la Judicatura – señaló que, aunque esa magistratura indicó que no era de recibo que le trasladara la responsabilidad de su falta de diligencia a la familia del enjuiciado, por cuanto, si existían dificultades para viajar

magistratura indicó que no era de recibo que le trasladara la responsabilidad de su falta de diligencia a la familia del enjuiciado, por cuanto, si existían dificultades para viajar 2Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

hasta la sede de las audiencias, pudo comunicarlo oportunamente a la judicatura pero no lo hizo; frente a ello sostuvo que « (…) dicha afirmación no es cierta, ya que cuando se aproximaba la fecha fijada para la audiencia, el señor secretario del juzgado me comunicaba vía telefónica y de inmediato yo le ponía en conocimiento que muy a pesar de mi insistencia ante los familiares del acusado, no me habían suministrado los recursos para poderme desplazar. Así lo expresaba el señor secretario al señor Juez. Así lo aceptó el despacho pues incluso requirió a los interesados, para que suministraran los dineros para viáticos (…)».

3. Por lo anterior, pretende se decrete «(…) la nulidad absoluta del fallo proferido en el proceso disciplinario […] que decretó sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al suscrito actor (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, allegó copia de la providencia que le correspondió proferir en el asunto en cuestión, e indicó que aquélla fue apelada por el disciplinado, siendo remitida la actuación al Consejo Superior para lo de su competencia.

2. La presidenta del Consejo Superior de la

correspondió proferir en el asunto en cuestión, e indicó que aquélla fue apelada por el disciplinado, siendo remitida la actuación al Consejo Superior para lo de su competencia.

2. La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se opuso a la prosperidad de la acción porque considera que lo perseguido por el actor es que « (…) por medio de esta acción constitucional, se vuelva a revisar el proceso disciplinario que cursó en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta y en apelación en esta Corporación, pretendiendo con ello acceder a una

3Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

tercera instancia en la cual se vuelva a debatir lo que, en derecho, ya se resolvió».

3. La Fiscal 14ª Seccional de Granada, contó que en el juicio penal en el que el tutelante actuó en calidad de defensor del procesado, se suscribió un preacuerdo con este último, sin embargo, la sentencia que finiquitó el asunto fue apelada respecto de la pena impuesta por el juez de conocimiento. Informó que a la fecha no se ha proferido la decisión de segundo grado; empero, precisó que « (…) el día 3 de agosto de 2017 El abogado presenta solicitud para traslado del sentenciado de zona veredal porque el Comisionado de Paz lo certificó como integrante de las FARC, el juez autoriza traslado a la zona veredal de Mesetas-Meta. Con oficio 8641 del 3 de diciembre de 2018, el

como integrante de las FARC, el juez autoriza traslado a la zona veredal de Mesetas-Meta. Con oficio 8641 del 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta informa a la Fiscalía Catorce Seccional de Granada que el expediente fue trasladado para la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP».

4. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia del disciplinario, defendió la decisión que adoptó en cuanto al mérito que le otorgó a cada una de las pruebas allegadas a la actuación, que le permitieron llegar a la conclusión que, en efecto, el encausado incurrió en la falta denunciada. De la demanda constitucional, solicitó se desestime porque lo que el actor pretende es que « se dé una tercera instancia […] [y] su característica residual impide que esta acción “actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria».

5. El Procurador 356 Judicial II para Asuntos Penales, señaló que las decisiones que se tomaron en cada una de las instancias del juicio reprochado, « fueron debatidas

4Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

y tomadas con esa doble presunción (de acierto y de legalidad), […] no se avizoran fallas trascendentales que demuestren afectación del derecho al debido proceso […] no se advierte defecto orgánico sustantivo, ni procedimental, como tampoco se observa que haya una

se avizoran fallas trascendentales que demuestren afectación del derecho al debido proceso […] no se advierte defecto orgánico sustantivo, ni procedimental, como tampoco se observa que haya una decisión sin motivación, ni se advierte un desconocimiento de un precedente constitucional y en definitiva, no observo una violación directa de la Constitución».

6. El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, resaltó que no halló irregularidad alguna en los fallos criticados, y agregó además que, el gestor del amparo no indicó «con claridad [en] cuál fue el defecto en que incurrieron las Corporaciones Judiciales accionadas para concluirse que existió vulneración a su derecho fundamental del debido proceso, […] simplemente cuestiona las razones esgrimidas en las sentencias […] basándose primordialmente en algunos apartes del salvamento del Magistrado ESTUPIÑÁN CARVAJAL frente al fallo del Consejo Superior de la Judicatura».

7. Finalmente, la Procuradora 359 Judicial II Penal, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, asegura que «no conculcó derecho alguno al señor MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, en el marco del proceso disciplinario de radicado n° 2015-00732 que contra él

adelantó el Consejo Superior de la Judicatura del Meta».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el 5Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

accionante dentro del juicio disciplinario que se le adelantó y en el que fue sancionado con « tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado » por «falta a la debida diligencia profesional» contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre 6Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 5 de diciembre de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5

frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada. 4.1. Efectuado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración del derecho fundamental suplicado, tras advertir que el fallo atacado se aprecia coherente, razonable y motivado.

Al respecto, colige la Corte que lo adoptado por la corporación accionada se basó en un respetable análisis de 7Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

las pruebas obrantes en la actuación, frente a las cuales reveló: «(…) [e]n el presente asunto se constató que el encartado Miguel Antonio Valencia González, el día 21 de enero de 2015, le fue otorgado poder para que representara al señor Ledwing Farfán Suárez dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado; sin embargo, se verificó que el encartado solicitó el aplazamiento de la audiencia del juicio oral que se había fijado para el 23 de enero de 2015, la cual se encuentra justificada puesto que el poder le fue otorgado tan solo dos días antes de su radicación, por lo que no estaba enterado del asunto; la diligencia fue reprogramada y se fijó para el día 13 de

encuentra justificada puesto que el poder le fue otorgado tan solo dos días antes de su radicación, por lo que no estaba enterado del asunto; la diligencia fue reprogramada y se fijó para el día 13 de abril; sin poderse realizar por la ausencia del abogado, nuevamente, en agosto 3 de 2015 se intentó el desarrollo de la audiencia de juicio oral pero el profesional no asistió y tampoco justificó sus ausencias». Luego, al abordar los argumentos del apelante orientados a explicar los motivos por los que no compareció a las diligencias programadas en el juicio donde fungió como defensor contractual del allí procesado, la magistratura accionada precisó: «(…) [e]n cuanto a que su inasistencia a las audiencias se debió a la “indiligencia” de la familia de su representado al no suministrarle los viáticos para trasladarse desde Cali hasta Granada – Meta, debe señalar la Sala que, el profesional al ser contratado tenía conocimiento de que debería trasladarse hasta dicha ciudad para desarrollar la debida representación, y aún así aceptó el encargo; si en algún momento observó que tendría dificultades para efectuar lo encomendado, lo que debía hacer era renunciar al poder o informar al juzgado la situación, sin embargo, nunca presentó excusa y por el contrario, permitió que el proceso se dilatara aproximadamente un año al no poderse realizar la audiencia de juicio oral. No puede desplazar su responsabilidad a la familia del acusado, pues quien se comprometió y debía adelantar la representación fue él».

se dilatara aproximadamente un año al no poderse realizar la audiencia de juicio oral. No puede desplazar su responsabilidad a la familia del acusado, pues quien se comprometió y debía adelantar la representación fue él». 8Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

(…) [t]ampoco es cierto que con su gestión haya beneficiado la administración de justicia, puesto que su actuación fue negligente a haber descuidado el proceso generando retrasos en la administración de justicia». Seguidamente, tras verificar la presencia de los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria endilgada al acá accionante, puntualizó que: «(…) encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció antijuridicidad y la modalidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de falta, sin que se evidencie violación al debido proceso, derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado, en el presente proceso disciplinario, esta Sala habrá de confirmar lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por la primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la actuación indiligente del disciplinado» Finalmente, para ratificar el monto de la sanción impuesta al abogado investigado, resaltó: «(…) este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de

impuesta al abogado investigado, resaltó: «(…) este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho». 4.2. Como puede observarse de lo reseñado, la colegiatura acusada tomó los elementos centrales objeto de 9Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

discusión en el recurso, así como las pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Sobre la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la realizada

si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Sobre la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la realizada por el juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con 10Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. En todo caso, frente a reclamos de similar tenor, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 0097401 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.

5. Conclusión.

Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto señalando una determinada tesis o interpretación del contexto jurídico o las pruebas, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de 11Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00568-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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