CSJ - STC6225-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6225-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6225-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00502-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yeison David Ospina Cuervo contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, trámite al que fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la solicitud que formuló para indagar sobre la vigilancia administrativa que solicitó frente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, debido a la mora judicial de estaRad. No. 11001-02-30-000-2021-00502-00 autoridad judicial para resolver el amparo que formuló contra Redes y Edificaciones S.A., con radicado No. 202000410-00.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, «resolver solicitud de vigilancia administrativa radicada
00410-00. Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, «resolver solicitud de vigilancia administrativa radicada el 2 de marzo de 2021», para que el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Medellín, «proceda a resolver la acción de tutela instaurada el 28 de octubre de 2020, bajo el radicado No. 05001400300520200041000».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que en vista de la demora en la definición de la salvaguarda referida en líneas anteriores, acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de solicitar la iniciación de la respectiva vigilancia administrativa; que ante el silencio de la citada entidad, 21 de abril postrero presentó derecho de petición, para que se le brindara información acerca del trámite adelantado frente a su requerimiento, sin que a la fecha, dice, haya existido pronunciamiento alguno al respecto, lo que, dice, justifica la intervención del juez de tutela.
3. Mediante auto del 25 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
2Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00502-00
la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
2Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00502-00 a.) El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aportó el acto administrativo a través del cual resolvió la actuación administrativa invocada por el aquí interesado, donde impuso correctivo a la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín por la mora judicial alegada por éste, agregando constancia de su debida notificación, motivo por el cual solicitó la denegación del amparo inquirido, por existencia de un hecho superado. b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la queja formulada frente
afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la queja formulada frente
al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia, 3Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00502-00 se observa que la misma descansa, en que dicha autoridad no ha resuelto a la fecha, la solicitud de vigilancia administrativa que Yeison David Ospina Cuervo, aquí interesado, formuló frente al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Medellín, debido a la supuesta mora injustificada en la resolución de la acción de tutela que éste formuló contra Redes y Edificaciones S.A.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas con el escrito inicial, y el informe presentado por la autoridad convocada, advierte la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Mediante escrito calendado «febrero de 2021», el tutelante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, «Queja, solicitud de trámite a lo requerido VIGILANCIA ADMINISTRATIVA», con el propósito puntual, que el «JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, emita sentencia de la acción de tutela instaurada desde el 28 de octubre de 2021», legajo que fue remitido
ORALIDAD DE MEDELLÍN, emita sentencia de la acción de tutela instaurada desde el 28 de octubre de 2021», legajo que fue remitido vía e-mail a la entidad de control, el 2 de marzo de 2021, desde la dirección de correo «angiejzuluaga@gmail.com». 3.2. A través de correo electrónico enviado a la entidad accionante el 21 de abril siguiente, desde la misma cuenta, esto es, «angiejzuluaga@gmail.com», el aquí interesado solicitó a la entidad convocada «información sobre vigilancia administrativa radicada el 2 de marzo 2021 frente a una acción de tutela». 3.3. Frente a lo solicitado, ese mismo día, el Consejo Seccional criticado le informó al gestor a la dirección 4Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00502-00 «angiejzuluaga@gmail.com», que el requerimiento efectuado «se encuentra en trámite en el Despacho del Magistrado Dr Francisco Rafael Arcieri, a su correo se le hará llegar la respuesta del requerimiento». 3.4. Mediante la Resolución No. CSJANTR21-475 del 28 de abril de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió la vigilancia administrativa No. 2021-513, decidiendo: «ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER correctivo a la Doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, Juez 5ª Civil Municipal de Medellín, conforme al Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 por un desempeño
PATRICIA MEJÍA, Juez 5ª Civil Municipal de Medellín, conforme al Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 por un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de la justicia en el trámite de la acción de tutela con radicado 05 001 40 03 005 202000410 00.
ARTÍCULO SEGUNDO: DISMINUIR a la Doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, Juez 5ª Civil Municipal de Medellín, un (1) punto en la consolidación de la calificación del factor eficiencia y rendimiento correspondiente al año 2020 y que obtenga la funcionaria por la acción de tutela con radicado número 05 001 40 03 005 2020-00410 00.
ARTÍCULO TERCERO: COMPULSAR copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se investigue si la conducta asumida por la Doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, Juez 5ª Civil Municipal de Medellín, comporta una falta disciplinaria.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir a la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, copia de esta decisión de Vigilancia Judicial (Inc. 2°, Art. 9°, Acuerdo PSAA12-08716). 5Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00502-00
ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de esta decisión al Tribunal
5Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00502-00
ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de esta decisión al Tribunal Superior de Medellín, como lo ordena el inciso final del art. 9° del
Acuerdo PSAA11-8716.
ARTICULO SEXTO: NOTIFICAR el presente acto a las partes conforme al artículo 67° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, informándoles que contra la presente decisión procede el recurso de reposición en concordancia con el artículo 8° del Acuerdo PSAA11-8716 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación». 3.5. La notificación del citado acto administrativo al aquí accionante, se cumplió a través de correo electrónico remitido a éste el 26 de mayo 2021, a la dirección electrónica utilizada para el efecto, es decir, «angiejzuluaga@gmail.com», tal y como está demostrado:
4. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo concretamente solicitado por el ciudadano Ospina Cuervo a través de esta especial vía, quedó superado con la emisión del citado acto administrativo, el que le fue enterado a éste durante el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, en esas condiciones, se impone desestimar la
6Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00502-00 salvaguarda por hecho superado, pues ningún sentido tiene
que, en esas condiciones, se impone desestimar la 6Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00502-00 salvaguarda por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).
5. Finalmente, y acerca de la mora judicial endilgada al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Medellín dentro de la acción de tutela tantas veces referida, deberá el accionante aguardar a que éste tome los correctivos del caso, en vista de lo determinado en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la actuación administrativa prenombrada.
6. Corolario de lo anterior, se impone negar la
contra por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la actuación administrativa prenombrada.
6. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 7Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00502-00 ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
8