CSJ - STC6226-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6226-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6226-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01635-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga Rocío Arango Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2017-00277, y los Juzgados Primero y Sexto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, y sin precisar cuáles de sus prerrogativas esenciales han sido supuestamente transgredidas por la autoridad convocada, la querellante acude en sede tutela para cuestionar el proveído de 29 de enero de 2020 dictado en virtud del precitado litigio.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01635-00
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2. Según lo relatado en el escrito inicial y conforme a lo documentado en las presentes diligencias se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. Olga Rocío Arango Sánchez adelantó el proceso de sucesión intestada de Fernando Arango Trujillo, aduciendo la calidad de hija del cujus, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de
aduciendo la calidad de hija del cujus, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de Manizales radicado n° 2014-00277-00. 2.2. El 24 de septiembre de 2019 Leticia Gallo Botero, cónyuge sobreviviente, según lo relata la accionante, solicitó la suspensión del proceso liquidatario de sucesión hasta tanto se resuelva de fondo el juicio de posesión notoria del estado civil n° 2019-00382-00, seguido ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales en el que Natalia Arango Gallo pretende que sea reconocida como hija de crianza de Fernando Arango Trujillo. 2.3. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Primero de Familia de Manizales mediante proveído de 21 de octubre de 2019, determinación frente a la cual la señora Gallo Botero formuló reposición y apelación subsidiaria. 2.4. El recurso de apelación fue desatado el 29 de enero hogaño por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales quien dispuso revocar el proveído acusado, y ordenó la suspensión del trabajo de partición y adjudicación en la sucesión hasta que se decidaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01635-00 3 de fondo el proceso de posesión notoria del estado civil de hija de Natalia Arango Gallo. 2.5. Inconforme con lo anterior, Olga Rocío Arango Sánchez, promueve este excepcional mecanismo
3 de fondo el proceso de posesión notoria del estado civil de hija de Natalia Arango Gallo. 2.5. Inconforme con lo anterior, Olga Rocío Arango Sánchez, promueve este excepcional mecanismo constitucional argumentando que la citada providencia constituye una vía de hecho, en la medida que «(…) se apartó e inaplicó los postulados o pronunciamientos jurisprudenciales y legales, hasta constitucionales (…) en el entendido en que la autoridad judicial carece de fundamento objetivo, siendo sus decisiones producto de una actividad arbitraria y caprichosa». Sostiene, que el artículo 1040 del Código Civil establece quienes son los llamados a una sucesión intestada, por lo que «(…) los comúnmente llamados hijos crianza, por más afecto, cariño y dedicación que les hubiere deparado el causante la ley per se no les ha asignado vocación hereditaria y por lo mismo no pueden ser reconocidos como herederos del causante».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por el Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en virtud del proceso de sucesión n° 201400277, y que en su lugar se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales continuar con el respectivo trámite.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La corporación acusada, por intermedio de uno de sus magistrados defendió su proceder e indicó que se atiene a los argumentos y consideraciones expuestas en la providenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01635-00 4
La corporación acusada, por intermedio de uno de sus magistrados defendió su proceder e indicó que se atiene a los argumentos y consideraciones expuestas en la providenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01635-00 4 de 29 de enero anterior en la que revocó la decisión de primera instancia y ordenó «la suspensión del trabajo de partición y adjudicación en la sucesión intestada del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO hasta tanto se decida de fondo el proceso verbal de “Posesión Notoria de estado civil de hija” instaurado ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, por la señora LETICIA GALLO BOTERO, obrando como curadora general dativa de la menor NATALIA ARANGO GALLO, en contra de OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ y herederos indeterminados del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO. Lo anterior al considerar entre otras cosas que al caso concreto las normas aplicables son los cánones 1387 y 1388 del Código Civil los cuales sirven de apoyo jurídico de manera especial para decidir sobre la suspensión o no del trabajo de partición dentro de los procesos de sucesión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales incurrió en una vía de hecho al dictar en sede de apelación el auto de 29 de enero hogaño, a través del cual dispuso la suspensión del trabajo de partición y adjudicación en la sucesión intestada n° 2014-00277 hasta
dictar en sede de apelación el auto de 29 de enero hogaño, a través del cual dispuso la suspensión del trabajo de partición y adjudicación en la sucesión intestada n° 2014-00277 hasta que se resuelva de fondo el juicio de posesión notoria de estado civil de hija de Natalia Arango Gallo instaurado ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01635-00
5 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas
juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que la determinación criticada no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada. Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la magistratura acusada dispuso revocar el auto de 21 de octubre de 2019 proferido por elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01635-00 6 Juzgado Primero de Familia de Manizales, y en su lugar ordenó la suspensión del trabajo de partición y adjudicación en la sucesión intestada del causante Fernando Arango Trujillo hasta tanto se defina el proceso de posesión notoria de estado civil de hija de Natalia Arango Gallo instaurado ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo consideró que «(…) [la] Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “en tratándose del proceso de sucesión existen normas sustantivas especiales que consagran expresamente los casos en que el juez puede suspender el trabajo de partición y que no son otros que
sostenido que “en tratándose del proceso de sucesión existen normas sustantivas especiales que consagran expresamente los casos en que el juez puede suspender el trabajo de partición y que no son otros que los artículos 1387 y 1388 de nuestro ordenamiento civil, según lo estipula, también expresamente, el artículo 516 del Código General del proceso. No es pues el artículo 161 de nuestro estatuto procesal, que consagra de manera general la suspensión del proceso, entre otros motivos por la existencia de la llamada “prejudicialidad”». Seguidamente, indicó, que «el fundamento para decidir sobre la suspensión del trabajo de partición son los cánones 1387 y 1388 del Código Civil los que sirven de apoyo jurídico de manera especial para decidir sobre la suspensión o no del trabajo de partición dentro de los procesos de sucesión. Esas normas consagran causales distintas en tanto y por cuanto la última de las normas citadas hace referencia a las diferencias que se presenten con relación a la propiedad de los bienes que conforman la masa partible, siempre y cuando, esas diferencias o cuestiones recayeren sobre una parte considerable de la masa partible y a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de esa masa, como lo establece con meridiana claridad el inciso 2 del artículo 1388. En cambio, la primera de las normasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01635-00 7 citadas, el artículo 1387 no hace mención alguna a los bienes relictos inventariados, dicho canon hace mención es a controversias sobre los derechos que las personas crean tener en la sucesión. Dicha de
7 citadas, el artículo 1387 no hace mención alguna a los bienes relictos inventariados, dicho canon hace mención es a controversias sobre los derechos que las personas crean tener en la sucesión. Dicha de manera diferente, mientras una norma se refiere a las personas, la otra se refiere a los bienes». Puntualizó, que «la jueza de primer nivel se limitó, para su decisión, al estudio del artículo 1388, negando la suspensión de la partición porque no existía ninguna controversia sobre la propiedad de los bienes partibles, lo que es cierto. No se hizo, por parte de la a-quo, un análisis concienzudo del artículo 1387, pues de manera muy superficial solo atinó a reconocer que “la única persona, hasta el momento llamada a suceder al causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO, es la señora OLGA ROCIO ARANGO en su calidad de hija». Agregó, que «no comparte [esa] colegiatura la decisión adoptada por la Jueza de primer nivel toda vez que cuando el artículo 1387 del Código Civil ordena decidir las controversias sobre derechos a la sucesión, bien testada, ora intestada, previa a la partición de los bienes relictos, debe entenderse que allí están incluidos los conflictos que versen, entre otros, sobre nulidad de testamento, nulidad de asignaciones testamentarias, validez del desheredamiento, reforma de testamento, investigación de paternidad con petición de herencia, impugnación de paternidad legítima etc.; la norma no está exigiendo
asignaciones testamentarias, validez del desheredamiento, reforma de testamento, investigación de paternidad con petición de herencia, impugnación de paternidad legítima etc.; la norma no está exigiendo para la solicitud de la suspensión que previamente se tenga vocación hereditaria, como equivocadamente lo sostiene el apoderado de la señora OLGA ROCÍO ARANGO, sino que se aplace la distribución de los bienes hasta tanto no se decida definitivamente sobre la certeza o no de unos derechos que cree tener quien solicita ese aplazamiento». Finalmente, concluyó que «en [esas] diligencias se encuentra demostrada la existencia de un proceso verbal de “Posesión Notoria del estado de hija”, el cual se encuentra dirigido contra herederos determinados e indeterminados del causante FERNANDORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01635-00 8 ARANGO TRUJILLO, es procedente acceder a la solicitud de suspensión del trabajo de partición dentro del presente trámite sucesoral hasta tanto se toma una decisión definitiva, en uno u otro sentido, en aquel proceso». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la convocante , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir
independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 201700475-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01635-00 9
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que la providencia
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4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01635-00
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