CSJ - STC6226-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6226-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6226-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 (Aprobado en sesión virtual de dos (02) de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Teófilo Robles Robles contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la legítima defensa» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del procesoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 de responsabilidad civil contractual que promovió contra Qbe Seguros S.A., con radicado No. 2019-00040-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, « dej[ar] sin valor ni efectos legales, todas las actuaciones realizadas (…) dentro de la apelación de la sentencia a que nos hemos venido refiriendo, a partir de la
Tribunal Superior de Barranquilla, « dej[ar] sin valor ni efectos legales, todas las actuaciones realizadas (…) dentro de la apelación de la sentencia a que nos hemos venido refiriendo, a partir de la desarrollada mediante auto del día 31 de agosto de 2020».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del proceso declarativo previamente identificado, apeló la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, con que se negaron sus pretensiones; que admitida la alzada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 31 de agosto de 2020 se le corrió traslado para sustentarla, pero no procedió a ello, porque se enteró de esa determinación después de vencido el término, porque no se enteró de que la notificación de las decisiones judiciales cambió a virtual, debido a la pandemia generada por el Covid-19, además que no tiene conocimiento sobre el uso de las nuevas tecnologías de la información.
Sostiene que el 14 de septiembre siguiente, la Colegiatura declaró desierta su alzada, sin comunicar ninguna de esas decisiones a su correo electrónico, todo lo cual, dice, ocurrió por falta de pedagogía e información dirigida a los usuarios de la justicia sobre las novedadesRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 procesales suscitadas con ocasión de la mentada coyuntura, lo que en su caso implicó también, que no pudo
procesales suscitadas con ocasión de la mentada coyuntura, lo que en su caso implicó también, que no pudo solicitar el decreto de una prueba que « irradiaría la claridad al interior del proceso apelado», situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. El 25 de mayo pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de Magistrado que conoció del proceso cuestionado, manifestó que la solicitud de protección incumple con el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de seis (6) meses desde el 31 de agosto y 14 de septiembre de 2020, cuando se emitieron los autos con que, respectivamente, se corrió traslado al gestor para sustentar su alzada y se declaró desierta la misma, lapso que también se verificó respecto del proveído del 28 de octubre de 2020, con que se rechazó de plano la nulidad propuesta por éste «con argumentos similares a esta acción». Resaltó que, contra la precitada decisión, que el actor no mencionó en su solicitud, éste no interpuso recurso alguno, por lo que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Con todo, señaló que no considera
no mencionó en su solicitud, éste no interpuso recurso alguno, por lo que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Con todo, señaló que no considera procedente notificar personalmente a los intervinientes en elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 referido decurso, ya que el Consejo Superior de la Judicatura puso a disposición los medios tecnológicos para el enteramiento de las decisiones judiciales, proceder que se verificó en el referido proceso, mediante la oportuna inclusión de las notificaciones en el estado electrónico del Sistema Tyba, publicación consultable incluso mediante su búsqueda directa en los navegadores web. b). La Titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla señaló, que la inconformidad expuesta por el gestor recae sobre el trámite de la segunda instancia, por lo cual pidió su desvinculación de este trámite. c). La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, pidió ser apartada de este asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone
vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Teófilo Robles Robles cuestiona a través del presente mecanismo, la decisión proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con que se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad, luego de no haber sustentado el mecanismo dentro del término que le fue conferido el 31 de agosto de 2020, pues en su sentir, no se enteró de la precitada decisión, debido a su desconocimiento sobre la implementación de los medios digitales de información para la notificación de las decisiones judiciales, además de su falta de preparación en ese campo, sin que al respecto se
decisión, debido a su desconocimiento sobre la implementación de los medios digitales de información para la notificación de las decisiones judiciales, además de su falta de preparación en ese campo, sin que al respecto se hubiera suministrado una adecuada información por parte de la administración de justicia.
3. Para la Corte, tienen trascendencia para esta decisión los siguientes hechos extraídos del análisis del expediente del proceso reprochado:Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 3.1. Admitida la apelación que el aquí interesado presentó contra la precitada sentencia de primera instancia, el 31 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de Barranquilla corrió traslado al aquí interesado para que sustentara su inconformidad. 3.2. Debido al silencio de éste, el 14 de septiembre siguiente se declaró desierta la alzada. 3.3. El 28 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió « rechazar de plano la solicitud de nulidad » que el aquí interesado pidió « a partir del auto de 31 de agosto de 2020, donde se le concedió la oportunidad para sustentar su recurso de apelación, de conformidad al Decreto 806 de 2020», decisión sustentada en que, lo solicitado no encuadra en la normativa a que acudió el gestor, «ni tampoco en las causales de los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, en primer lugar,
sustentada en que, lo solicitado no encuadra en la normativa a que acudió el gestor, «ni tampoco en las causales de los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, en primer lugar, no estamos en la notificación de una providencia que deba notificarse personalmente, enviando correos electrónicos a sus destinatarios, de acuerdo a las reglas de ese artículo 8º del Decreto 806, sino ante un auto que fue notificado por estado, en cumplimiento de las reglas del subsiguiente artículo 8º, con la inclusión de un ejemplar del mismo, tanto en el sistema de notificación Tyba, como en el micrositio web de la Sala Especializada, tal y como aún se puede verificar. El abogado, no invoca ninguna de las causales de nulidad del artículo 132 del Código General del Proceso, tampoco indica bajo la gravedad del juramento que no conoce la providencia que solicita anular; al contrario, la describe en su decisión y fecha y lo que realmente alega es que no se le mandó un ejemplar de ella a su correo. En ese orden de ideas, lo alegado por el apoderado no encuadra en lasRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 causales de nulidad de los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso, ni en la de la nueva norma del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, por lo que debe llegarse a la conclusión que lo procedente es el rechazo de plano de su solicitud de conformidad con las normas del artículo 135 de ese Estatuto Procesal».
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala
2020, por lo que debe llegarse a la conclusión que lo procedente es el rechazo de plano de su solicitud de conformidad con las normas del artículo 135 de ese Estatuto Procesal».
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. La última determinación en torno a la inconformidad expuesta por el promotor, fue la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de rechazar de plano la nulidad procesal que éste propuso con sustento en similares motivos a los expuestos en este escenario, emitida el 28 de octubre de 2020 , mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 24 de mayo de 2021 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 comoquiera que transcurrieron casi siete (7) meses desde
fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 comoquiera que transcurrieron casi siete (7) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con lo determinado al respecto, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,
ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 4.2. Así mismo, se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya el gestor del amparo, e n un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque contra la decisión de rechazo de plano de nulidad antes anotada, el gestor no replicó, pese a que contaba con el recurso de súplica establecido en el artículo 331 del Código General de Proceso, para que la
Lo anterior, porque contra la decisión de rechazo de plano de nulidad antes anotada, el gestor no replicó, pese a que contaba con el recurso de súplica establecido en el artículo 331 del Código General de Proceso, para que la temática fuera estudiada por los demás Magistrados integrantes de la respectiva Sala de Decisión, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues, el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, los que el quejoso desaprovechó debido a su incuria, de ahí que, deba éste soportar las consecuenciasRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 adversas de su descuido. La Sala en supuestos similares ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes
correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021).
5. Sin perjuicio de lo discurrido, y para brindar claridad sobre la temática planteada en la tutela, la Corte verificó que las decisiones que el actor cuestiona, fueron debidamente notificadas por la Colegiatura accionada a través de estados electrónicos y mediante su inclusión en el sistema Tyba, proceder que descarta del todo la vulneración superior alegada, pues, tal como consideró la Corte en un asunto de contornos similares, «se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de « correos electrónicos» . Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Esto ha de ser así pues « librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (STC5158-2020)
tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (STC5158-2020) 5.3. En el caso en concreto, el estrado judicial no solo publicó los proveídos en la página de la rama judicial, conforme lo indica la norma, sino también fueron publicitados a través de la herramienta TYBA. De manera que no existe excusa que justifique la ausencia de sustentaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01624-00 de la alzada o, al menos, de la interposición del recurso de reposición en contra del auto que la declaró desierta (STC4280-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala