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CSJ - STC6227-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6227-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6227-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángela María Ortiz Cuervo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2012-00926.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… dignidad humana, subsistencia en condiciones dignas, mínimo vital y la salud en concordancia con el derecho a la vida [sic]».

2. Relata que promovió demanda ordinaria de responsabilidad médica contra la Caja de CompensaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00

Familiar de Antioquia y Juan Carlos Neira Peláez derivada de las falencias en la atención médica recibida y las lesiones sufridas producto de una inadecuada intervención quirúrgica el 27 de octubre de 2011, asunto en el cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dictó sentencia desestimatoria el 15 de febrero de 2019. Afirma que contra la anterior determinación interpuso

Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dictó sentencia desestimatoria el 15 de febrero de 2019. Afirma que contra la anterior determinación interpuso apelación, recurso que fue declarado desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior de aquella ciudad, mediante auto de 18 de febrero de 2020. Aduce que en el sistema de consulta de procesos dispuesto en el portal web de la Rama Judicial no se realizó anotación alguna respecto de las actuaciones desplegadas por la colegiatura, tales como la fijación de la fecha para audiencia de sustentación, de allí que «no tuvo ningún conocimiento de lo actuado por parte del tribunal» y no se enteró de la programación de la vista pública en que debía sustentar la impugnación vertical.

3. Debido a lo anterior, solicita «que se declare la fata de publicación y comunicación debida a la parte demandante [sic] de las actuaciones realizadas por el despacho y como consecuencia de ello, declare la nulidad de la sentencia [sic] proferida… y se ordene a los señores magistrados… reprogramar de nuevo la realización de la audiencia con la debida notificación a todas las partes».

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada solicitó negar la protección pues no existe la trasgresión denunciada por la quejosa, habida consideración que «las notificaciones en todas las decisiones dentro del tal trámite se dieron con rigurosidad… es más, en la audiencia

cuestionada solicitó negar la protección pues no existe la trasgresión denunciada por la quejosa, habida consideración que «las notificaciones en todas las decisiones dentro del tal trámite se dieron con rigurosidad… es más, en la audiencia verifiqué que todo el trámite se hubiera llevado adecuadamente»

2. Una abogada que dijo representar a Seguros Generales Suramericana1 sostuvo que «la actuación del apoderado de la parte demandante es imprudente y descuidada» comoquiera que «nunca consultó las actuaciones del proceso en la página de la rama judicial ni los estados…» de allí que «no se configure una vía de hecho que dé lugar a la acción de tutela»

3. Una persona que dijo ser representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. 2 pidió declarar improcedente el resguardo por cuanto «el apoderado de la accionante fue notificado de todos los trámites que se surtieron en el proceso, incluyendo la programación de fecha y hora de la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia», así como también fueron registradas esas actuaciones en la plataforma de revisión de procesos, cuestión diferente es que el profesional del derecho no haya realizado una adecuada consulta del caso particular.

4. La apoderada general de la Caja de

Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, aseguró

del derecho no haya realizado una adecuada consulta del caso particular.

4. La apoderada general de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, aseguró 1 No aportó poder que la acreditara como tal en este trámite constitucional.2 No acompañó con la contestación el certificado de existencia y representación legal de la compañía que corroborara su condición.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 que «el Tribunal… cumplió a cabalidad con el requisito de publicidad y garantía del debido proceso al registrar de forma oportuna y por todos los medios indicados para ello, cada una de las actuaciones proferidas en segunda instancia, incluido el auto que programó la audiencia de alegatos y fallo», situación que verificó el día de la vista pública, cerciorándose de la notificación de la última providencia en mención y la ausencia de solicitudes de aplazamiento, razón por la cual solicitó denegar el amparo.

5. Por último, un abogado que afirmó ser apoderado del Centro de Fracturas S. A. 3 se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pues estima que «no hubo una indebida comunicación de las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior de Medellín» pues la providencia por medio de la cual se convocó a audiencia para alegaciones en segunda instancia «fue correctamente comunicada y notificada a todas las partes procesales por igual» prueba de ello es que «todas las partes acudieron».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

a audiencia para alegaciones en segunda instancia «fue correctamente comunicada y notificada a todas las partes procesales por igual» prueba de ello es que «todas las partes acudieron».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si en el proceso ordinario de responsabilidad médica promovido por Ángela María Ortiz Cuervo, la colegiatura convocada vulneró sus garantías fundamentales pues, según lo manifestó, no se le comunicó «en debida forma» la providencia por medio de la cual se programó fecha para la sustentación del recurso de apelación, lo que condujo a que fuera declarado desierto. 3 Tampoco aportó poder especial para actuar en tal calidad en este asunto constitucional 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, enlistando como tales «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y

fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto. 3.1. Como se indicó, la queja de Ángela María Ortiz Cuervo se centra en el hecho de que, según su afirmación, no le fue notificado «en debida forma» el auto de 10 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín citó a las partes involucradas en el proceso declarativo de responsabilidad médica 201200926, para audiencia de sustentación del recurso de apelación. Para la censora, como en el portal web de la Rama Judicial, link de consulta de procesos, no se realizó anotación alguna relativa a la aludida actuación, no tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó la audiencia, por lo que no concurrió y, consecuencia de ello, su opugnación fue declarada desierta.

anotación alguna relativa a la aludida actuación, no tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó la audiencia, por lo que no concurrió y, consecuencia de ello, su opugnación fue declarada desierta. La notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 bilateralidad de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa. En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como le fue comunicada a la gestora del resguardo la providencia que cuestiona. Al respecto, cabe señalar que los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso establecen qué providencias se deben notificar personalmente y la forma de hacerlo, al tiempo que el canon 295 ídem consagra la notificación denominada «por estado»; particularmente, esta última disposición indica: ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.

Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por la secretaría de la corporación convocada. En efecto, la providencia de 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, fue notificada mediante anotación en Estado 220 de 11 de diciembre de 2019, conforme lo ordena la disposición acabada de transcribir, amén que, contrario a lo manifestado por el censor, dicha actuación fue registrada en el link de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial; información que pudo verificarse al examinar los «estados electrónicos» de la colegiatura querellada y el aplicativo en cuestión. En las condiciones anotadas, el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en el defecto procedimental atribuido 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 por la quejosa, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de la providencia que convoca a audiencia de alegaciones y fallo, luego no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial. 3.2. Ahora bien, cuando se reprocha a través de tutela inconsistencias presentadas con el sistema de consulta

puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial. 3.2. Ahora bien, cuando se reprocha a través de tutela inconsistencias presentadas con el sistema de consulta Colombia siglo XXI, la Corte ha precisado que dicho medio se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal. En un caso de contornos similares al que ahora se analiza, esta Sala indicó que «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 0162101 reiterado en AC015-2015) Luego entonces, no puede excusarse esa desconexión con el acontecer procesal, ya que, se itera, le era exigible un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía. En suma, lo que se observa es que, pese a que la gestora y su representante tenían pleno conocimiento del 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 litigio, permanecieron pasivos y se desligaron de la

gestora y su representante tenían pleno conocimiento del 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 litigio, permanecieron pasivos y se desligaron de la obligación de estar atentos a la causa que cursaba, situación que aspiran a remediar, de manera improcedente, mediante la acción de tutela.

4. Conclusión. 4.1. No se presentó la afectación aducida por la gestora, en la medida que la notificación del auto que convocó a audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia se dio conforme lo dispuesto en el canon 295 del Código General del Proceso, de allí que no pueda atribuirse responsabilidad alguna al tribunal convocado. 4.2. Las circunstancias auscultadas evidencian que en realidad hubo una desconexión del acontecer procesal por parte de la tutelante y su apoderado, a quienes les era exigible una mayor diligencia a fin de enterarse del discurrir del asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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