CSJ - STC6227-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6227-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6227-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Héctor Sabino Carvajal Medina, quien dice actuar como agente oficioso de Misael Poloche, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, dignidad, familia, «protección judicial»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 «garantías judiciales», así como los principios legalidad, retroactividad, in dubio pro reo y favorabilidad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita «dejar sin efecto en aplicación del control de convencionalidad, por inconstitucionales y por omitir estudiar correctamente la dosificación de la pena al señor Misael Poloche, impuesta a través de la sentencias proferidas por los despachos accionados calendadas el 30 de
del control de convencionalidad, por inconstitucionales y por omitir estudiar correctamente la dosificación de la pena al señor Misael Poloche, impuesta a través de la sentencias proferidas por los despachos accionados calendadas el 30 de enero de 2013 por el Juzgado… y Tribunal Superior… el 25 de julio del mismo año», por cuanto « no se ajustan a lo reglado en el art. 61 del C.P, pues no se ubica en el cuarto mínimo de donde debido partir, la dosificación, y no puede violar el debido proceso y sobre pasar el límite de ese mínimo 166.5 por el concurso y la valoración de la gravedad de la conducta»; y que se aplique « correctamente la dosificación, que para el delito que se investigó y por el cual se condenó al Señor Misael Poloche, se ajuste a lo señalado en la ley, teniendo en cuenta los límites o cuartos señalados en la misma, ya que ninguna de las entidades que conocieron el caso incluso la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tuvo en cuenta esta situación ni valoró en debida forma la condena a aplicar en el caso que nos ocupa».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó el accionante que su agenciado actualmente se encontraba interno en el Centro Penitenciario y Carcelario de La Picota, patio 6; que en
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 sentencia de 30 de enero de 2013 fue condenado por el
Penitenciario y Carcelario de La Picota, patio 6; que en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 sentencia de 30 de enero de 2013 fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 308 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior. 2.2. Señaló que las autoridades acusadas tasaron la pena de su representado violando principios constitucionales y legales; que si bien no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el fallo de segunda instancia era de 25 de julio de 2013, la acción se interponía para «evitar un daño irreparable con respecto a la violación del principio constitucional del debido proceso». 2.3. Adujo que fijados los cuartos de la pena de acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, el sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan circunstancias de mayor o menor punibilidad o concurran únicamente estas últimas, tal como ocurre en el presente asunto, pues su agenciado no registra antecedentes penales, ni circunstancias de mayor punibilidad, lo que lo ubica en el primer cuarto, esto es, entre 144 y 166,5 meses de prisión, sin que el fallador pueda sobrepasar este limite. 2.4. Sostuvo que las decisiones cuestionadas no eran
punibilidad, lo que lo ubica en el primer cuarto, esto es, entre 144 y 166,5 meses de prisión, sin que el fallador pueda sobrepasar este limite. 2.4. Sostuvo que las decisiones cuestionadas no eran acciones de tutela; que los funcionarios querellados incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues se apartaron por completo de los ritos establecidos al aplicar de manera equivocada la dosificación de la pena; que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 también se configuró un defecto material o sustantivo, en tanto que no le es dable al juzgador determinar la manera de aplicar, interpretar e integrar el ordenamiento jurídico.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiocho Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de lo acontecido e indicó que el abogado Héctor Sabino Carvajal Medina, en pretérita oportunidad, había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y similares pretensiones, la cual había sido rechazada por temeridad; que no elevó reparos frente a la actuación surtida después de la condena que vigila, que cobró ejecutoria, goza de
pretensiones, la cual había sido rechazada por temeridad; que no elevó reparos frente a la actuación surtida después de la condena que vigila, que cobró ejecutoria, goza de presunción de legalidad y acierto; que no había vulnerado derecho alguno; y que su competencia se restringía a la verificación del cumplimiento de las sanciones penales. Solicitó se denegara la solicitud de resguardo y/o se dispusiera su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.
2. La Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual señaló que las quejas elevadas por el accionante no tenían relación con lo
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 ejecutado en las etapas en las que debía actuar de forma directa, pues la alegación se fundó en la dosificación de la pena y la sentencia, determinaciones adoptadas por los falladores de instancia
3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad refirió que conoció en primera instancia de la actuación penal adelantada contra el agenciado, pero como se dictó sentencia de primera instancia, no contaba con la respectiva carpeta; que el proceso se tramitó con observancia de las reglas y procedimientos legales; que el accionante no cumplía con
instancia, no contaba con la respectiva carpeta; que el proceso se tramitó con observancia de las reglas y procedimientos legales; que el accionante no cumplía con los requisitos de la agencia oficiosa, pues guardó silencio respecto las razones por las que el titular del derecho no estaba en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y no allegó elementos de juicio a partir de los cuales se pudiera inferir esta situación; que no observaba los requisitos de procedencia del amparo, pues no cumplía con la inmediatez, en tanto que habían transcurrido ocho años del hecho presuntamente vulnerador; que esta acción no era una tercera instancia; y que solicitaba su desvinculación.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad adujo que el accionante no indicaba porque actuaba como agente oficioso ni en que consistía la incapacidad o imposibilidad de su representado para interponer por sí mismo esta acción, por lo que se debía rechazar esta tutela por falta de legitimación por activa; que el 25 de julio de 2013 dictó sentencia; que no se cumplía con el requisito de
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 la subsidiaridad, puesto que el promotor no interpuso casación, por lo que pretendía usar esta acción como mecanismo alternativo; que tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez, pues acudió a la salvaguarda ocho años después de emitidas las providencias criticadas;
mecanismo alternativo; que tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez, pues acudió a la salvaguarda ocho años después de emitidas las providencias criticadas; que la imposición de la pena se ajustó a los parámetros legales.
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que no conoció del proceso criticado, en la medida en que no se interpuso casación frente a la sentencia de segundo grado; que conoció de una tutela en la que se cuestionaba el fundamento probatorio y la pena impuesta, la que se declaró improcedente, sin que el demandante eleve un reparo que suponga la afectación de garantías fundamentales.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Héctor Sabino Carvajal Medina carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, pues no demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de Misael Poloche.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, frente a la legitimación para acudir a la acción de tutela, la Sala ha sostenido:
por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, frente a la legitimación para acudir a la acción de tutela, la Sala ha sostenido: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 …ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… …en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular
un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» (negrillas fuera de texto) (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-0078601). Asimismo, la Corte Constitucional precisó los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por
fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CC T-406/17).
3. Ahora bien, en cuanto a la agencia oficiosa invocada con fundamento en que su representado se encuentra privado de la libertad, se advierte que no acreditó los presupuestos que validaran su proceder, pues ello no es
con fundamento en que su representado se encuentra privado de la libertad, se advierte que no acreditó los presupuestos que validaran su proceder, pues ello no es óbice para que aquel pueda acudir directamente a la solicitud de amparo, en tanto que dispone de los servicios establecidos para la recepción de tutelas y cualquier tipo de documentación al interior del centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 65 de 19931. Sobre el particular, en casos similares al de ahora , la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, especialmente, de las personas privadas de la libertad, puntualizando que: (…) Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos penales que, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes…Esas investigaciones sólo tuvieron como acusados a (i)… Duarte Prada… y a (ii)… Torres…-. En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados
acusados a (i)… Duarte Prada… y a (ii)… Torres…-. En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma 1 Artículo 58. Derecho de petición, información y queja . Todo interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos
para formular peticiones y quejas. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela. En efecto, del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se infiere la dificultad o imposibilidad del condenado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por el contrario, las acciones ejecutadas de manera directa por el señor Torres dan cuenta que, a pesar de estar recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, se le ha facilitado desplegar las gestiones necesarias para su defensa. Ejemplo de ello es que dos (2) meses antes, esto es, el 30 de agosto de 2016, interpuso la primera acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad (CC T-406/17). Así las cosas, se reitera que el promotor no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Misael Poloche, ni demostró los supuestos
Así las cosas, se reitera que el promotor no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Misael Poloche, ni demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficioso que se adjudicó, por lo que es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01473-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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